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Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.
TÍTULO VIII.
REGISTROS DE COLEGIOS Y DE ASOCIACIONES PROFESIONALES.

Artículo 71.Creación y régimen jurídico.

1. Se crean el Registro de Colegios Profesionales y el Registro de Asociaciones Profesionales, adscritos al departamento de la Generalidad con competencia en materia de colegios profesionales y demás entidades jurídicas, en los cuales se inscriben las entidades sujetas a la presente Ley.

2. En todo lo no establecido por la presente Ley, la estructura y el funcionamiento de los registros debe establecerse por reglamento.

Artículo 72.Estructura del Registro de Colegios Profesionales.

El Registro de Colegios Profesionales tiene tres secciones:

  1. La sección de colegios profesionales.

  2. La sección de consejos de colegios profesionales.

  3. La sección de delegaciones de ámbito territorial catalán de los colegios únicos de ámbito estatal.

Artículo 73.Objeto del Registro de Colegios Profesionales.

Deben inscribirse en el Registro de Colegios Profesionales los siguientes actos:

  1. La constitución de los colegios profesionales y de los consejos de colegios profesionales.

  2. Los estatutos de los colegios profesionales y de los consejos de colegios profesionales y su modificación.

  3. Las normas reglamentarias acordadas por los colegios profesionales y por los consejos de colegios profesionales.

  4. El nombramiento, suspensión y cese de los miembros de los órganos de gobierno.

  5. Las delegaciones de funciones, los apoderamientos generales y su modificación, revocación o sustitución.

  6. La apertura y cierre de delegaciones territoriales.

  7. Los actos de fusión y escisión, tanto de alcance territorial como funcional.

  8. La disolución.

  9. Las resoluciones judiciales que afecten a actos susceptibles de constancia registral.

  10. En el caso de delegaciones catalanas de colegio único de ámbito estatal, su apertura y cierre, su domicilio, sus normas de organización y la identidad de sus representantes.

Artículo 74.Deber de instar a la inscripción.

1. El órgano de gobierno de los colegios profesionales y de los consejos de colegios profesionales tiene el deber de instar a la inscripción de los actos y resoluciones relativos a la entidad que sean susceptibles de ello.

2. La inscripción de los actos que deban ser aprobados por una resolución administrativa y de las resoluciones judiciales que afecten a actos susceptibles de constancia registral puede ser acordada de oficio por el órgano encargado del Registro, tan pronto se haya dictado la resolución o le conste su firmeza. También puede instar a la inscripción de las resoluciones judiciales toda persona que haya sido parte en el proceso.

Artículo 75.Registro de Asociaciones Profesionales.

1. En el Registro de Asociaciones Profesionales se inscriben:

  1. El acuerdo, adoptado por el órgano competente, en virtud del cual una asociación, inscrita previamente en el Registro General de Asociaciones, decide acogerse a la presente Ley, en el cual deben constar sus datos identificativos.

  2. Todo hecho o acto en virtud del cual una asociación profesional inscrita en este registro deja de estar sujeta a la presente Ley.

2. Las funciones de verificación de legalidad, inscripción y certificación de actos que sean pertinentes de acuerdo con la legislación de asociaciones se llevan a cabo por medio del Registro General de Asociaciones.

Artículo 76.Funciones registrales.

1. El órgano encargado de los registros de colegios profesionales y de asociaciones profesionales verifica la legalidad del contenido de los actos objeto de inscripción, de acuerdo con lo que resulta de los documentos en virtud de los cuales se solicita la inscripción y de los asentamientos registrales.

2. No puede denegarse la inscripción de ningún acto que sea objeto de inscripción y que cumpla los requisitos establecidos por la ley.

3. La inscripción debe realizarse, si no existen defectos que deban ser enmendados, en el plazo de tres meses desde su solicitud. Transcurrido dicho plazo, debe considerarse que la legalidad del contenido del acto objeto de inscripción ha quedado verificada por silencio positivo, con la consiguiente obligación del órgano encargado de los registros de practicar la inscripción.

4. Contra los actos de denegación de la inscripción pueden interponerse los recursos ordinarios establecidos por las leyes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.Actualización de sanciones.

La cuantía de las sanciones establecidas por la presente ley puede ser actualizada por la ley anual de presupuestos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.Colegios profesionales integrados por profesionales que ejercen funciones públicas.

La presente Ley es de aplicación a los colegios del ámbito territorial de Cataluña integrados por profesionales que ejercen funciones públicas. Dichos colegios se rigen por lo establecido por la presente Ley en todo lo que no afecta a la legislación específica en materia de ordenación de los instrumentos públicos y del correspondiente ejercicio de la función pública.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.Integración territorial de los colegios profesionales.

La Administración de la Generalidad debe promover la fusión voluntaria de los colegios territoriales de una misma profesión y de los colegios de profesiones análogas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.Efectividad de la colegiación voluntaria para los profesionales médicos, odontólogos, farmacéuticos y de enfermería vinculados en exclusiva con la Administración pública.

1. Para los profesionales médicos, odontólogos, farmacéuticos y de enfermería al servicio de las administraciones públicas cuyas funciones comprendan la realización de actos profesionales que tienen como destinatarios inmediatos a los ciudadanos, la efectividad de lo establecido por el artículo 38.2requiere la declaración previa del Gobierno mediante decreto a propuesta de los departamentos de la Generalidad competentes en esta materia.

2. El Gobierno debe dictar el decreto a que se refiere el apartado 1 después de haber analizado la incidencia que la medida establecida por el artículo 38.2puede implicar para el interés público y el funcionamiento del sistema catalán de salud.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.Adaptación de estatutos y demás normas colegiales.

Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales deben adaptar sus estatutos y demás normas colegiales a la presente Ley en el plazo máximo de dos años desde su entrada en vigor. Mientras esta adaptación no se produzca, siguen vigentes en lo que no contradigan la ley y deben interpretarse en todos los casos de conformidad con los nuevos principios legales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.Exención del requisito de colegiación obligatoria.

No es exigible la colegiación obligatoria en relación con los colegios profesionales creados antes de la presente Ley respecto a los cuales aquel requisito no se ha establecido, sin perjuicio de la disposición transitoria sexta.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.Procedimientos en trámite.

1. Los recursos en trámite relativos a actuaciones de los colegios profesionales, de los consejos de colegios profesionales y de la Administración de la Generalidad en materias reguladas por la presente Ley deben seguir tramitándose de conformidad con lo establecido por la normativa de aplicación en el momento de su interposición.

2. Los procedimientos iniciados de conformidad con la normativa anterior a la presente Ley siguen su tramitación de acuerdo con la presente Ley, sin perjuicio de la validez y efectividad de las actuaciones ya realizadas.

3. Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales siguen ejerciendo las funciones delegadas de la Administración de la Generalidad mientras no se establezca lo contrario, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.Cumplimiento de las obligaciones registrales.

Las obligaciones registrales establecidas por la presente Ley deben cumplirse en los plazos fijados por el reglamento que regula la organización y el funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.Profesionales integrados en un único colegio de ámbito estatal.

Los profesionales integrados en un único colegio de ámbito estatal, incorporados a este por medio de cualquiera de sus delegaciones radicadas en Cataluña, sin perjuicio de poder mantener su colegiación actual, pueden formar un solo colegio profesional de ámbito catalán de conformidad con lo establecido por la presente Ley. El acuerdo de constitución del colegio profesional debe aprobarse por mayoría de votos de las personas asistentes a una asamblea general, a la que deben ser convocados todos los profesionales con domicilio profesional único o principal en Cataluña y que puede convocarse a iniciativa del delegado o delegada o si lo solicita un número de los colegiados anteriormente mencionados igual o superior al 10%.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.Proceso de revisión de la organización colegial.

El Gobierno puede abrir un proceso de revisión de la organización colegial de Cataluña atendiendo a los nuevos requisitos establecidos por la presente Ley para la creación de colegios profesionales. A tales efectos, el Gobierno debe adoptar medidas de apoyo y fomento para la conversión voluntaria de los colegios profesionales en asociaciones profesionales o para facilitar el proceso de fusión entre colegios profesionales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de colegios profesionales, y las disposiciones del mismo rango o de rango inferior en todo cuanto contradigan los preceptos de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL.

1. Se habilita al Gobierno para que dicte las disposiciones de desarrollo necesarias para la aplicación de la presente Ley.

2. La presente Ley entra en vigor a los tres meses de su publicación en elDiari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 31 de mayo de 2006.

 

Pasqual Maragall i Mira,
Presidente de la Generalidad de Cataluña.
Josep Maria Vallès,
Consejero de Justicia.

Notas:
Publicada en elDiario Oficial de la Generalidad de Cataluñanúmero 4651, de 9 de junio de 2006.

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