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Legislación

Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.

TÍTULO VIII.
COTIZACIONES SOCIALES.

Artículo 120.Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2009.

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2009, serán las siguientes:

Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.

  1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2009, en la cuantía de 3.166,20 euros mensuales.

  2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2009, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.

  1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

    1. Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero de 2009 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2008, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

      No obstante lo anterior, las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.

    2. Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2009, serán de 3.166,20 euros mensuales o de 105,54 euros diarios.

  2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2009, los siguientes:

    1. Para las contingencias comunes el 28,30 %, siendo el 23,60 % a cargo de la empresa y el 4,70 % a cargo del trabajador.

    2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final decimotercera de esta Ley, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

  3. Durante el año 2009, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:

    1. Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14,00 %, del que el 12,00 % será a cargo de la empresa y el 2,00 % a cargo del trabajador.

    2. Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 %, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 % a cargo del trabajador.

  4. A partir de 1 de enero de 2009, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será la prevista con carácter general en el apartado Dos.1.b del presente artículo.

  5. A efectos de determinar, durante el año 2009, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:

    1. La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 3.166,20 euros mensuales.

      No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

    2. El Ministerio de Trabajo e Inmigración, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el artículo 32.5.b del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

  6. A efectos de determinar, durante el año 2009, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:

    1. La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 3.166,20 euros mensuales. No obstante, el límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

    2. El Ministerio de Trabajo e Inmigración, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el artículo 33.5.b del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

Tres. Cotización en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

  1. Durante el año 2009, los importes de las bases mensuales de cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que presten servicios durante todo el mes, serán los siguientes:

  2. Durante el año 2009, los importes de las bases diarias de cotización por jornadas reales de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial serán los resultantes de dividir entre 24 la cuantía de las bases mensuales de cotización señaladas en el apartado anterior.

  3. Durante el año 2009, los importes de las bases mensuales de cotización de los trabajadores agrarios por cuenta ajena incluidos en el censo de este Régimen Especial serán, durante los períodos de inactividad dentro del mes natural y para cada grupo profesional, los fijados como bases mínimas para los trabajadores de los mismos grupos en el Régimen General de la Seguridad Social.

    A estos efectos, se entenderá que existen períodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de jornadas reales realizadas durante el mismo sea inferior al 80 % de los días naturales en que el trabajador figure inscrito en el censo agrario en dicho mes.

    La cotización respecto a estos periodos de inactividad se determinará aplicando la siguiente fórmula:

  4.    C = [(n/N) - (jr x 1,25/N)] bc x tc   

    En la que:

    En ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior podrá dar lugar a que C alcance un valor inferior a cero.

    Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación a los trabajadores que coticen con arreglo a lo establecido en el apartado 1.

  5. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial serán los siguientes:

    1. Durante los periodos de actividad:

    2. Durante los periodos de inactividad, el tipo de cotización será el 11,50 %, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del trabajador.

  6. Se establecen las siguientes reducciones en las aportaciones empresariales a la cotización a este Régimen Especial:

    1. En la cotización respecto a los trabajadores incluidos en el censo agrario a que se refiere el apartado 1, la aportación mensual a satisfacer por la empresa se reducirá en 21 euros, en cómputo mensual. Del importe a reducir, el 90 % se aplicará a la cotización por contingencias comunes y el 10 % a la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    2. En la cotización por jornadas reales respecto a los trabajadores con contrato temporal y fijo discontinuo, que realicen un número superior a 60 jornadas al año, la reducción será de 0,70 euros por cada jornada, de los que 0,63 euros se aplicarán a la cotización por contingencias comunes y 0,07 euros a la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

  7. Se autoriza al Ministerio de Trabajo e Inmigración a regular los procedimientos y adaptaciones normativas necesarios para articular la armonización de la cotización en situación de actividad e inactividad, así como la comprobación de los requisitos necesarios para la aplicación de las reducciones previstas y la regularización de la cotización resultante de las mismas.

Cuatro. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2009, los siguientes:

  1. La base máxima de cotización será de 3.166,20 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 833,40 euros mensuales.

  2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2009, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior.

  3. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a primero de enero de 2009, tuvieran 50 o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 1.649,40 y 885,30 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 833,40 y 1.649,40 euros mensuales.

    No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social por espacio de cinco o más años, se regirán por las siguientes reglas:

    1. Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.601,40 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 833,40 euros mensuales y 1.649,40 euros mensuales.

    2. Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.601,40 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 833,40 euros mensuales y el importe de aquélla, incrementado en un porcentaje igual al del aumento que haya experimentado la base máxima de cotización a este Régimen.

  4. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor en mercados y mercadillos de alimentos, bebidas y tabaco; 4782 Comercio al por menor en mercados y mercadillos de textiles, prendas de vestir y calzado; 4789 Otro comercio al por menor en mercados y mercadillos no mencionado anteriormente y 4799 Comercio al por menor por medio de máquinas expendedoras o vendedores ambulantes) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2009 la establecida con carácter general en el punto 1, o una base de cotización equivalente con una cuantía de 714 euros mensuales.

    Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799 Comercio al por menor a domicilio) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2009 la establecida con carácter general en el punto 1, o una base equivalente al 55% de esta última.

  5. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 %. Cuando el interesado no tenga cubierta en dicho Régimen la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 %.

    Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,1 %, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulo IV quáter y IV quinquies, del Título II, de la Ley General de la Seguridad Social.

  6. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final decimotercera de esta Ley.

  7. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de contingencias comunes, en régimen de pluriactividad y lo hayan hecho en el año 2009, teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a 10.752 euros tendrán derecho a una devolución del 50 % del exceso en que sus cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 % de las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.

    La devolución se efectuará a instancia del interesado, que habrá de formularla en el primer trimestre del ejercicio siguiente.

  8. Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores, quedarán incluidos, a efectos de la Seguridad Social, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siéndoles de aplicación, a efectos de la cotización, lo previsto en el punto 4, párrafo primero, de este apartado.

    En los supuestos en que se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo durante un máximo de tres días a la semana en mercados tradicionales omercadillos, con horario de venta inferior a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por la base mínima establecida en el punto 1 o una base equivalente al 55 % de esta última. En cualquier caso, se deberá cotizar obligatoriamente por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aplicando, sobre la base de cotización elegida, la tarifa de primas contenida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final decimotercera de esta Ley.

Cinco. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

  1. Desde el 1 de enero de 2009, los tipos de cotización de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, serán los siguientes:

    1. Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el trabajador haya optado por elegir como base de cotización la base mínima a que se refiere el apartado Cuatro 1 de este artículo, el tipo de cotización aplicable será del 18,75 %.

      Si el trabajador hubiera optado por una base de cotización superior a dicha base mínima, a la cuantía que exceda de esta última le será de aplicación el tipo de cotización del 26,50 %.

    2. Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de cotización del interesado será del 3,30 %.

  2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo dispuesto en el apartado Cuatro.6 de este artículo.

    En el supuesto que los interesados no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando, en concepto de cobertura de las contingencias deinvalidez, muerte y supervivenciauna cuota resultante de aplicar a la base de cotización indicada en el apartado 1.a el tipo del 1 %.

  3. Los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,1 %, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos IV quáter y IV quinquies, del Título II, de la Ley General de la Seguridad Social.

Seis. Cotización en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2009, los siguientes:

  1. La base de cotización será de 714 euros mensuales.

  2. El tipo de cotización en este Régimen será el 22,00 %, siendo el 18,30 % a cargo del empleador y el 3,70 % a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.

  3. Para la financiación de las prestaciones establecidas en los capítulos IV quater y IV quinquies, Título II, de la Ley General de la Seguridad Social, se efectuará una cotización adicional equivalente al 0,1 %, aplicado sobre la base única de cotización.

La cotización adicional, en el caso de trabajadores a tiempo completo, será por cuenta exclusiva del empleador.

Siete. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

  1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos de este artículo será de aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, de lo que se establece en el apartado 2 siguiente, y con excepción del tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia, que será del 29,80 %.

  2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.

    Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del apartado Dos de este artículo.

Ocho. Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.

  1. A partir de 1 de enero de 2009, la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:

  2. El Ministerio de Trabajo e Inmigración fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.

Nueve. Base de cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo.

  1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la relación laboral la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según lo establecido en el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional, y a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, dicha base tendrá consideración de base de contingencias comunes.

    Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión de la relación laboral, en virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, o por reducción de jornada, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

    La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

    Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la base reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al momento del nacimiento del derecho inicial por el que se opta.

    Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponde al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.

  2. Durante la percepción de la prestación por desempleo si corresponde cotizar en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social la base de cotización para establecer el importe de la cuota fija será la que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.

  3. Durante la percepción de la prestación por desempleo si corresponde cotizar en el Régimen Especial de la Minería del Carbón la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.

  4. La base de cotización regulada en los apartados 2 y 3 se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.

Diez. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2009, de acuerdo con lo que a continuación se señala:

  1. La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Siete de este artículo.

    La base de cotización por desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena tanto de carácter fijo como eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será la de las jornadas reales establecida para dicho Régimen y a la que se refiere el apartado Tres del presente artículo. Asimismo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se refiere el apartado Tres del presente artículo.

  2. A partir de 1 de enero de 2009 los tipos de cotización serán los siguientes:

    1. Para la contingencia de desempleo:

      1. Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,05 %, del que el 5,50 % será a cargo del empresario y el 1,55 % a cargo del trabajador.

      2. Contratación de duración determinada:

        1. Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 %, del que el 6,70 % será a cargo del empresario y el 1,60 % a cargo del trabajador.

        2. Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 9,30 %, del que el 7,70 % será a cargo del empresario y el 1,60 % a cargo del trabajador.

      El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será el fijado en el apartado 1 del párrafo b anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en el párrafo a anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados.

    2. Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 % a cargo exclusivo de la empresa.

    3. Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 %, siendo el 0,60 % a cargo de la empresa y el 0,10 % a cargo del trabajador.

Once. Cotización en los contratos para la formación.

Durante el año 2009, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación se realizará de acuerdo con lo siguiente:

  1. La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de 35,39 euros por contingencias comunes, de los que 29,51 euros serán a cargo del empresario y 5,88 euros a cargo del trabajador, y de 4,06 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario.

  2. La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,25 euros, a cargo exclusivo del empresario.

  3. La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 1,23 euros, de la que 1,08 euros serán a cargo del empresario y 0,15 euros a cargo del trabajador.

  4. Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado Dos.3 de este artículo.

Doce. Cotización de becarios e investigadores.

La cotización de los becarios e investigadores, incluidos en el campo de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, durante los dos primeros años se llevará a cabo, aplicando las reglas contenidas en el apartado anterior, respecto de la cotización en los contratos para la formación, en lo que se refiere a la cotización por contingencias comunes y profesionales.

El sistema de cotización previsto en este apartado no afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que se tengan derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al Grupo Primero de cotización del Régimen General.

Trece. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los bomberos.

En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.

Durante el año 2009 el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 5 %, del que el 4,17 % será a cargo de la empresa y el 0,83 % a cargo del trabajador.

Catorce. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, en ningún caso y por aplicación del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social podrán ser inferiores a la base mínima del Régimen General.

Quince. Se faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.

Artículo 121.Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2009.

Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h, de la citada disposición, serán los siguientes:

  1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

  2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 5,09 % de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,09, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,02 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f, de la citada disposición, serán los siguientes:

  1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

  2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 9,72 % de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,72, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 4,64 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f de la citada disposición, serán los siguientes:

  1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

  2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000, representará el 5,08 % de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,08, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,01 a la aportación por pensionista exento de cotización.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.Prestaciones familiares de la Seguridad Social.

A partir de 1 de enero de 2009, la cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en la Sección Segunda del Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, serán los siguientes:

Uno. La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 182 bis.1 será en cómputo anual de 500 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga una edad inferior a 3 años, y de 291 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga una edad comprendida entre los 3 y 18 años de edad.

Dos. Las cuantías de la asignación establecidas en el artículo 182 bis.2 para los casos en que el hijo o menor acogido a cargo tenga la condición de discapacitado, serán:

  1. 1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.

  2. 4.020,12 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 %.

  3. 6.030,24 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años, esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75 % y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Tres. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en el artículo 186.1 será de 1.000 euros.

Cuatro. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en el artículo 188 ter será de 2.500 euros.

Cinco. El límite de ingresos a que se refiere el primer párrafo del artículo 182.1.c queda fijado en 11.220 euros anuales.

El límite de ingresos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 182.1.c queda fijado en 16.886,82 euros anuales, incrementándose en 2.735,20 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.Subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y pensiones asistenciales.

Uno. A partir del 1 de enero del año 2009, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:

 Euros/mes
Subsidio de garantía de ingresos mínimos.149,86
Subsidio por ayuda de tercera persona58,45
Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte57,26

La cuantía del subsidio de movilidad y compensación para los gastos de transporte lleva incorporados los efectos de la desviación de inflación del ejercicio 2008 y la posible revalorización para 2009.

Dos. A partir del 1 de enero del año 2009, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo e Inmigración podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.Ampliación del plazo de cancelación de préstamo otorgado a la Seguridad Social.

Se amplía en diez años, a partir de 2009, el plazo para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, a que se refiere el artículo 12.Tres de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro.

Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a quince años, junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.Reducción de cuotas para el mantenimiento del empleo.

Uno. Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de cincuenta y nueve o más años, con una antigüedad en la empresa de cuatro o más años, darán derecho a la reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 40 % de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, sobre las cuotas devengadas desde la fecha de cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.

Si, al cumplir cincuenta y nueve años, el trabajador no tuviere la antigüedad en la empresa de cuatro años, la reducción será aplicable a partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad.

Dos. Podrán ser beneficiarios de la reducción las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.

Quedarán excluidos de la aplicación de la reducción la Administración General del Estado y los Organismos regulados en el Título III y en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las Administraciones Autonómicas y las Entidades Locales y sus Organismos públicos.

Tres. La duración de la reducción de la aportación empresarial será de un año, salvo que, en una fecha anterior, los interesados cumplan los requisitos para ser beneficiarios de las bonificaciones reguladas en el artículo 4 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, en cuyo caso se aplicarán desde dicha fecha estas últimas.

Cuatro. Respecto a los requisitos que han de cumplir los beneficiarios, las exclusiones en la aplicación de la reducción, cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro de beneficios se aplicarán las previsiones contenidas en la Ley 43/2006.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.Ampliación de la suspensión del contrato de trabajo por paternidad en familias numerosas.

En el objetivo de dar cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la suspensión del contrato de trabajo por paternidad tendrá una duración de veinte días cuando el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento se produzca en una familia numerosa, cuando la familia adquiera dicha condición con el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento o cuando en la familia haya una persona con discapacidad.

La duración indicada se ampliará en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiple en dos días más por cada hijo a partir del segundo, o si uno de ellos es una persona con discapacidad.

Esta disposición será de aplicación a los nacimientos, adopciones o acogimientos que se produzcan o constituyan a partir de 1 de enero de 2009.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.Reducción en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional.

En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 50 % de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.

Esta misma reducción será aplicable, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.Limitación del gasto en los presupuestos de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

Uno. Las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban las personas que ostenten cargos directivos en las mutuas, y que sean abonadas con cargo al concepto 130,Laboral Fijo, subconceptos 0Altos Cargosy 1Otros directivos, en su partida 0, directivos no sometidos a convenio, del presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, no podrán experimentar incremento alguno en el ejercicio 2009, respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio 2008.

Dos. Las retribuciones del resto del personal al servicio de las mutuas quedan sometidas a las limitaciones establecidas en el artículo 25 de esta Ley.

Tres. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2009, se establece el carácter vinculante, al nivel que corresponde a su concreta clasificación económica, de las dotaciones autorizadas en los presupuestos de gastos de las mutuas contenidas en cada una de las aplicaciones presupuestarias que se detallan a continuación y las modificaciones que les afecten habrán de ser autorizadas por el Ministro de Trabajo e Inmigración:

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA.Reducción en la cotización del colectivo de bomberos.

Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, en relación a los bomberos que puedan acogerse a los beneficios del anticipo de la edad de jubilación, en los términos y condiciones establecidos en el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, quienes alcancen la edad que aplicando los indicados beneficios abriría el acceso a la pensión de jubilación pero sin embargo permanezcan voluntariamente como activos, darán lugar a la reducción del 50 % de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal, incrementándose dicha reducción en un 10 % por cada año transcurrido desde su aplicación hasta alcanzar un máximo del 100 %.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA.Revalorización para el año 2009 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de diciembre de 2008 en el Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, experimentarán con efectos de 1 de enero de 2009 un incremento del 2 %, una vez adaptados sus importes a la desviación real del índice de precios al consumo (IPC) en el periodo noviembre del año 2007 a noviembre del año 2008.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA.Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.).

Durante el año 2009 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en las letras b, c y d del artículo 2.1 del Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en las letras citadas sobre el importe de 579,51 euros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA.Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2009.

Uno. Los pensionistas del Sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2008 y objeto de revalorización en dicho ejercicio y que no se correspondan con las enumeradas en el párrafo quinto de este mismo apartado, recibirán, antes del 1 de abril de 2009 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2008 y la que hubiere correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2007 el incremento real experimentado por el Índice de Precios al Consumo (IPC) en el periodo de noviembre de 2007 a noviembre de 2008.

A estos efectos, el límite de pensión pública durante el año 2008 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 2007 en el porcentaje indicado en el párrafo anterior.

Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del Sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 2008, que hubieran percibido la cuantía correspondiente al límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el citado año. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las ayudas sociales por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 2008, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.

Los pensionistas perceptores durante el año 2008 de pensiones mínimas, pensiones no contributivas, pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, así como concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, de prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, y del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, recibirán, antes de 1 de abril de 2009 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en el año 2008 y la que hubiera correspondido de aumentar la cuantía percibida con el incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre de 2007 a noviembre de 2008, una vez deducida de la misma un 2 %.

Dos. El porcentaje de revalorización establecido en el Título IV de la presente Leypara las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas se aplicará sobre la cuantía de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2007, incrementada en el porcentaje que resulte de lo expresado en el párrafo primero del apartado Uno de la presente disposición.

Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 2008, los valores consignados en el Real Decreto 1761/2007, de 28 de diciembre, por el que se modifica, en materia de pensiones públicas, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, adaptarán sus importes, cuando así proceda, a la desviación al alza experimentada por el IPC en el período noviembre de 2007 a noviembre de 2008.

Cuatro. La cuantía inicial de las pensiones de jubilación y retiro y de viudedad de Clases Pasivas causadas durante 2009 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, calculada de acuerdo con las bases reguladoras establecidas para esta clase de pensiones en el presente ejercicio económico, se corregirá mediante la aplicación del porcentaje del 1 y 2 % según corresponda, establecido para los años 2004, 2006, 2007 y 2008 en el apartado cuatro de las disposiciones adicionales quinta y sexta, así como en la disposición adicional décima de las Leyes 61/2003, de 30 de diciembre; 30/2005, de 29 de diciembre; 42/2006, de 28 de diciembre, y 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2004, 2006, 2007 y 2008, respectivamente.

Cinco. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación de las previsiones contenidas en la presente disposición, así como para actualizar los valores consignados en el Título IVy disposiciones adicionales primera, segunday undécima de la presente Ley, adaptando sus importes, cuando así proceda, al incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre 2007 a noviembre de 2008.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA.Pensiones ordinarias de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, las pensiones ordinarias de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad que se causen al amparo del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y por aplicación de las normas contenidas en el artículo 31.4 del citado texto legal, se reducirán en un porcentaje siempre que se acrediten menos de 20 años de servicio en el momento del hecho causante, y que la incapacidad o inutilidad del funcionario no le inhabilitase para toda profesión u oficio, se reducirán en un 5 % por cada año completo de servicio que le falte hasta cumplir los 20 años de servicio, con un máximo del 25 % para quienes acrediten 15 o menos años de servicios.

En ningún caso están incluidas las pensiones cuyo hecho causante se produzca por razón de lesión producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo, que tienen la consideración de extraordinarias.

Dos. Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad se produjera un agravamiento de la enfermedad o lesiones del interesado, que le inhabilitaran para el desempeño de toda profesión u oficio, siempre que tal circunstancia acaeciera antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso, se podrá incrementar la cuantía de la pensión hasta el 100 % de la que le hubiera correspondido por aplicación de las normas generales de cálculo que rijan para este tipo de pensiones.

A tales efectos, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, mediante solicitud dirigida al órgano que hubiera reconocido el derecho a la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio que, con carácter previo a dictar la resolución que corresponda, recabará la emisión del preceptivo dictamen vinculante del órgano médico pericial que reglamentariamente se determine, y de acuerdo con las particularidades de procedimiento que en la misma norma se establezcan.

El incremento de la cuantía de la pensión surtirá efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud.

Tres. El percibo del incremento de la cuantía de la pensión que resulte de lo establecido en el apartado Dos anterior será incompatible con el percibo de la pensión que se pudiera reconocer mediante el cómputo de los períodos de ejercicio de una actividad por cuenta propia o ajena que motive su inclusión en un régimen público de Seguridad Social.

Cuatro. La base reguladora para el cálculo de las pensiones en favor de familiares, causadas por los pensionistas a que se refieren los apartados anteriores de la presente disposición adicional, estará constituida por la pensión íntegra de jubilación o retiro, debidamente actualizada, que inicialmente hubiera correspondido al fallecido o declarado fallecido, de haber estado inhabilitado para el desempeño de toda profesión u oficio.

No obstante, si el pensionista fallecido o declarado fallecido hubiera causado derecho a pensión de viudedad, orfandad o en favor de padres en un régimen público de Seguridad Social, en razón de una actividad por cuenta propia o ajena realizada con posterioridad a su jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio, la pensión de jubilación o retiro se computará en la cuantía inicialmente reconocida del 75 % también debidamente actualizada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA.Militares profesionales de Tropa y Marinería.

a. Las plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año 2009 no podrán superar los 86.000 efectivos.

Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.

b. Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se modificarán las disposiciones de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, que se señalan a continuación:

Se modifica la letra e del apartado 1 del artículo 3, que queda redactada en los siguientes términos:

Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 17, con el siguiente contenido:

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA.Medidas para la aplicación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar.

Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se aplicarán las medidas y se modificarán las disposiciones de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar que se señalan a continuación:

  1. Se autoriza al Gobierno a modificar las plantillas aprobadas para el ciclo 2008-2009 en el Real Decreto 1311/2004, de 28 de mayo, por el que se fijan las plantillas reglamentarias de cuadros de mando de las Fuerzas Armadas y a extender hasta el siguiente período cuatrienal de plantillas reglamentarias el proceso de ajuste establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria primera de la Ley 39/2007, iniciado en el citado ciclo 2008-2009.

  2. Se modifica el primer párrafo de la letra d del apartado 7 de la disposición transitoria cuarta que queda redactado en los siguientes términos:

  3. Se adiciona un nuevo párrafo a la letra b del apartado 7 de la disposición transitoria cuarta, que queda redactado en los siguientes términos:

  4. Los componentes de las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de especialistas de los Ejércitos y de infantería de marina que hubieran renunciado a realizar el curso de adaptación establecido en la disposición transitoria cuarta.7.b podrán, por una sola vez y antes del 30 de abril del año 2009, retirar dicha renuncia quedando en las mismas condiciones de los que estuvieren pendientes de realizarlo.

  5. Se da nueva redacción a la disposición transitoria séptima que queda redactada en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA.Modificación del artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se incorpora un nuevo apartado 2 en el artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, pasando los apartados 2 y 3 actuales a 3 y 4, respectivamente, con la siguiente redacción:

Dos. Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en la redacción dada por el apartado Uno de la presente disposición adicional, será de aplicación a las pensiones de jubilación o retiro que se causen a partir del 1 de enero de 2009, manteniendo las causadas con anterioridad a dicha fecha el régimen de incompatibilidades que les venía siendo de aplicación.

Tres. Por la Tesorería General de la Seguridad Social se facilitarán a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, con periodicidad semestral, los datos relativos a la situación laboral de los pensionistas del Régimen de Clases Pasivas del Estado, a fin de verificar si aquéllos están afectados por la incompatibilidad entre el percibo de la pensión y la realización de trabajos por cuenta propia o ajena que den lugar a su inclusión en cualquier régimen público de Seguridad Social.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA.Actualización de la cuantía de la prestación económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo.

A partir del 1 de enero de 2009, la cuantía de las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional ascenderá, en cómputo anual, a la diferencia entre 6.920 euros y el importe anual que perciba cada beneficiario por las pensiones a que se refieren los apartados a, b y c del artículo 2 de la Ley 3/2005, o a la diferencia entre 6.920 euros y las rentas o ingresos anuales que perciban los beneficiarios a que se refiere el apartado d del artículo 2 de la Ley 3/2005.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA.Indemnización aexpresos sociales.

Uno. Se concederá una indemnización a quienes hubiesen sido objeto de medidas de internamiento por su condición de homosexuales en aplicación de la Ley de 15 de julio de 1954, por la que se modifica la Ley de Vagos y Maleantes de 4 de agosto de 1933, o de la Ley 16/1970, de 4 de agosto, sobre Peligrosidad y Rehabilitación Social, modificada por la Ley 43/1974, de 28 de noviembre, por las siguientes cuantías:

Dos. En el supuesto de fallecimiento serán beneficiarios de esta indemnización el cónyuge no separado legalmente ni en proceso de separación o nulidad matrimonial o, en su caso, la persona que hubiera venido conviviendo con el beneficiario o beneficiaria con análoga relación de afectividad a la del cónyuge durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

Tres. El reconocimiento de esta indemnización corresponderá a una Comisión que, presidida por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, estará integrada por representantes de los Ministerios de Justicia, de Interior y de Economía y Hacienda y ante quien deberá presentar la correspondiente solicitud el causante del derecho o, en caso de fallecimiento, el beneficiario de la indemnización conforme el apartado anterior.

A dicha solicitud deberá acompañarse documento acreditativo de la decisión judicial o resolución administrativa que impusiera las medidas objeto de la indemnización así como certificación acreditativa de los periodos de tiempo efectivos de dichas medidas.

No obstante, la citada Comisión podrá no requerir la aportación de todos los documentos mencionados en el párrafo anterior si, a juicio de la misma, quedan suficientemente acreditados en el expediente los hechos que dan lugar a la indemnización que se establece en la presente norma.

Cuatro. El abono de la presente indemnización corresponderá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, del Ministerio de Economía y Hacienda, y será compatible con la obtención de otras ayudas, siempre que no sean concedidas por el mismo concepto que el contemplado en esta Disposición Adicional.

Cinco. Se autoriza a los Ministerios de Justicia, de Interior y de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, para que los Órganos que reglamentariamente se determinen puedan dictar las instrucciones que pudieran resultar necesarias en ejecución de lo dispuesto en la presente norma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA.Sorteo de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer.

La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2009 los beneficios de un sorteo de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA.Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española.

La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2009 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA PRIMERA.Personal al servicio de la Administración de Justicia que pase a desempeñar destino o ejercer funciones como suplente, sustituto o interino en las Carreras Judicial y Fiscal, en el Cuerpo de Secretarios Judiciales o en los demás Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia.

El personal al Servicio de la Administración de Justicia incluido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado y en el Mutualismo Judicial, que pase a desempeñar destino o ejercer funciones como suplente, sustituto o interino en las Carreras Judicial y Fiscal, en el Cuerpo de Secretarios Judiciales o en los demás Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia, mantendrá su inclusión obligatoria tanto en el Régimen de Clases Pasivas del Estado como en el Mutualismo Judicial.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEGUNDA.Gestión directa por el Servicio Público de Empleo Estatal de créditos destinados a políticas activas de empleo.

El Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.e de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, se reserva para su gestión directa los créditos específicamente consignados en el estado de gastos de su presupuesto, aplicaciones 19.101.000X.400, 19.101.000X.401, 19.101.000X.402, 19.101.000X.410, 19.101.000X.411, 19.101.000X.412, 19.101.000X.431 y 19.101.241A.482, desagregadas a través de varios subconceptos, según los diferentes ámbitos funcionales de las políticas activas de empleo, para financiar las siguientes actuaciones:

  1. Programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma, cuando éstos exijan la movilidad geográfica de los desempleados o trabajadores participantes en los mismos a otra comunidad autónoma distinta a la suya y precisen de una coordinación unificada.

  2. Programas para la mejora de la ocupación de los demandantes de empleo mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos para la realización de acciones formativas y ejecución de obras y servicios de interés general y social, relativas a competencias exclusivas del Estado.

  3. Programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes, realizados en sus países de origen, facilitando la ordenación de los flujos migratorios.

Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas activas de empleo en los supuestos anteriormente señalados en favor del Servicio Público de Empleo Estatal, no obstante las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.

De acuerdo con lo prevenido en el artículo 14.3 de la precitada Ley 56/2003, de 16 de diciembre, la financiación de la reserva de gestión es independiente de la destinada a programas de fomento de empleo, cuya distribución territorial, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se efectuará entre las Comunidades Autónomas con competencias de gestión asumidas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA TERCERA.Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación de los Planes Integrales de Empleo de las Comunidades Autónomas de Canarias, Castilla-La Mancha, Galicia y Extremadura.

Uno. Durante el año 2009, el Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la financiación de los Planes Integrales de Empleo de las Comunidades Autónomas de Canarias, Castilla-La Mancha, Galicia y Extremadura las siguientes cantidades: a la Comunidad Autónoma de Canarias, 42.070.850 euros; a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, 15.000.000 euros, a la Comunidad Autónoma de Galicia, 24.000.000 euros y a la Comunidad Autónoma de Extremadura 20.000.000 euros.

Las mencionadas aportaciones financieras tienen el carácter de subvenciones nominativas, habida cuenta de su consignación en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal con la correspondiente identificación desagregada para cada una de las cuatro Comunidades Autónomas expresada a nivel de subconcepto de la clasificación económica del gasto público estatal.

Dos. Las mencionadas cantidades se destinarán, conjuntamente con la aportación financiera que realicen las respectivas Comunidades Autónomas, a financiar las acciones y las medidas de fomento de empleo que se describen en los Convenios de Colaboración que les son de aplicación, suscritos entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas, en las fechas que se citan a continuación: Canarias, el 23 de octubre de 2007; Castilla-La Mancha, el 24 de abril de 2007, y Galicia, el 29 de marzo de 2006.

La articulación de las aportaciones financieras, que se harán efectivas en la forma indicada en el apartado Tres siguiente, se instrumentará mediante la suscripción de la pertinente adenda entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las respectivas Comunidades Autónomas.

Respecto de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la cantidad antes indicada se destinará, junto con la aportación financiera que realice dicha Comunidad Autónoma, a financiar las acciones y medidas de fomento de empleo que se describan en el Convenio de Colaboración que suscriban ambas Administraciones Públicas.

Tres. La citada aportación se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2009, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma respectiva al Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos. No obstante lo anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal no dará curso a la tramitación de los libramientos hasta en tanto no haya sido justificada ante dicho Organismo, con la correspondiente aportación documental, la ejecución de los fondos librados en el ejercicio anterior.

Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma correspondiente de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo estipulado, al efecto, en los citados Convenios de Colaboración.

Cinco. Finalizado el ejercicio 2009 y con anterioridad al 1 de abril de 2010, las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de desempleados atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo.

Seis. No obstante lo indicado en el apartado Cinco anterior, el remanente de la aportación financiera no comprometido por la respectiva Comunidad Autónoma en el ejercicio 2009 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se determine en la resolución de concesión que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado Tres, con sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA CUARTA.Convenio entre el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte y la Comunidad Autónoma de Canarias en desarrollo del Plan Integral de Empleo de Canarias.

Se autoriza al Gobierno para que durante el año 2009, a la vista de los resultados de los sucesivos acuerdos singulares anuales suscritos entre el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte y la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias para el desarrollo del Plan Integral de Empleo de Canarias, pueda continuar con esta línea de actuación mediante la suscripción, en su caso, de un nuevo convenio que podrá suponer una aportación máxima por parte del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte de 40.000,00 miles de euros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA QUINTA.Financiación de la formación profesional para el empleo.

Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán a financiar el subsistema de formación profesional para el empleo regulado por el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento.

En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto, se efectuará una liquidación en razón de las cuotas de formación profesional efectivamente percibidas, cuyo importe se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que corresponda.

Dos. El 60 %, como mínimo, de los fondos previstos en el apartado anterior se afectará a la financiación de las siguientes iniciativas y conceptos:

A la financiación de la formación en las Administraciones Públicas se destinará un 10,75 % de la cuantía indicada en el párrafo primero de este apartado. Esta cuantía vendrá consignada en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal como dotación diferenciada para su aportación dineraria al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas, en tres libramientos en los meses de febrero, abril y junio. En el presupuesto del Instituto Nacional de Administración Pública figurarán territorializados los fondos correspondientes a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación de la formación continua de sus empleados públicos. El abono de dichos fondos se realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública mediante transferencia nominativa a cada comunidad y ciudad autónoma.

El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo los fondos para la financiación de sus gastos de funcionamiento e inversión. El citado libramiento se efectuará por cuartas partes, en la segunda quincena natural de cada trimestre. La Fundación deberá presentar anualmente y antes de 30 de abril del ejercicio siguiente ante el Servicio Público de Empleo Estatal, la justificación contable de los gastos realizados con cargo a los fondos asignados para su funcionamiento.

Tres. Las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en materia de políticas activas de empleo recibirán del Servicio Público de Empleo Estatal las transferencias de fondos para la financiación de las subvenciones en el ámbito de la formación profesional para el empleo gestionadas por dichas Comunidades, en la cuantía que resulte según los criterios de distribución territorial de fondos que se aprueben en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.

La Comunidad Autónoma que no haya recibido todavía el correspondiente traspaso de funciones y servicios en materia de políticas activas de empleo y, en concreto, en materia de formación profesional para el empleo, durante el ejercicio 2009 podrá recibir del Servicio Público de Empleo Estatal, previo acuerdo de la Comisión Estatal de Formación para el Empleo, una transferencia de fondos por la cuantía que le corresponda para la formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados y las acciones de apoyo y acompañamiento a la formación, según los criterios de distribución territorial de fondos aprobados en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales. La transferencia de fondos se efectuará con cargo a los créditos autorizados por esta Ley en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las citadas iniciativas, sin que suponga incremento alguno respecto de los específicamente consignados para dicha finalidad.

Cuatro. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus trabajadores de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el año 2008 el porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de las empresas, se establece a continuación:

  1. Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 %.

  2. De 10 a 49 trabajadores: 75 %.

  3. De 50 a 249 trabajadores: 60 %.

  4. De 250 o más trabajadores: 50 %.

Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de un porcentaje. Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el año 2009 abran nuevos centros de trabajo, así como las empresas de nueva creación, cuando incorporen a su plantilla nuevos trabajadores. En estos supuestos las empresas dispondrán de un crédito de bonificaciones cuyo importe resultará de aplicar al número de trabajadores de nueva incorporación la cuantía de 65 euros.

Las empresas que durante el año 2009, concedan permisos individuales de formación a sus trabajadores, dispondrán de un crédito de bonificaciones para formación adicional al crédito anual que les correspondería de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de este apartado, por el importe que resulte de aplicar los criterios determinados por Orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración. El crédito adicional asignado al conjunto de las empresas que concedan los citados permisos no podrá superar el 5 % del crédito establecido en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social por formación profesional para el empleo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEXTA.Garantía del Estado para obras de interés cultural.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, durante el ejercicio 2009, el importe total acumulado, en todo momento, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y sus Organismos públicos adscritos, así como del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional no podrá exceder de 1.848.000 miles de euros.

El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2009 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 231.000 miles de euros. Una vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables de las exposiciones el termino de la Garantía otorgada sin incidencia alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva exposición.

Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por encima de los 231.000 miles de euros por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, por iniciativa del Ministerio de Cultura, en cuyo caso el importe total acumulado, durante el periodo de vigencia de esa exposición, no podrá exceder de 2.750.000 miles de euros.

El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación con elContrato de Préstamo de Obras de arte entre de una parte la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron Collections Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated, Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza, para el 2009 será de 540.910 miles de euros.

Dos. En el año 2009 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por laSociedad Estatal para la Acción Cultural Exterior, y por laSociedad Estatal de Conmemoraciones Culturalesque se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SÉPTIMA.Interés legal del dinero.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 5,5 % hasta el 31 de diciembre del año 2009.

Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 7 %.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA OCTAVA.Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2009.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2009:

  1. EL IPREM diario, 17,57 euros.

  2. El IPREM mensual, 527,24 euros.

  3. El IPREM anual, 6.326,86 euros.

  4. En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.381,33 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.326,86 euros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA NOVENA.Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos.

En relación con los Proyectos Concertados de Investigación de los Programas Nacionales Científico-Tecnológicos, financiados mediante créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene atribuidas el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se autoriza a dicho Centro para la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante avales bancarios, hipotecas e, incluso, garantías personales, en los casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultado beneficiarias de tales créditos en el período de 1987 a 1993, y cuya situación financiera, justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación, y previo informe favorable de la Dirección General de Programas y Transferencia del Conocimiento, del Ministerio de Ciencia e Innovación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA.Fondo de Ayuda al Comercio Interior.

Uno. El Estado apoyará financieramente las actuaciones orientadas a la modernización, mejora de la eficacia y eficiencia del comercio interior.

Dos. La financiación de esta iniciativa se canalizará mediante el Fondo Financiero del Estado para la Ayuda al Comercio Interior, adscrito a la Secretaría de Estado de Comercio, gestionado por ésta y cuya administración financiera se llevará a cabo por el Instituto de Crédito Oficial (ICO).

Tres. El Gobierno establecerá reglamentariamente los términos y condiciones de aplicación de la presente iniciativa.

Cuatro. Esta iniciativa se financiará con cargo a los créditos que cada año se asignen en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA PRIMERA.Dotación de los fondos de fomento a la inversión española en el exterior.

Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se establece en 45.000,00 miles de euros en el año 2009. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2009 operaciones por un importe total máximo de 180.000 miles de euros.

Dos. El Comité ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año 2009 operaciones por un importe total máximo de 15.000,00 miles de euros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SEGUNDA.Seguro de crédito a la exportación.

El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX), la Póliza 100 y la Póliza Master, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será, para el ejercicio del año 2009, de 4.547.280 miles de euros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA TERCERA.Ayudas reembolsables.

Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 13/1986, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, se conceden a empresas para la financiación de actuaciones de las previstas en los apartados 1 y 2 del citado artículo, podrán configurarse como ayudas reembolsables total o parcialmente -con cesión a la Administración General del Estado, en este último caso, de los derechos sobre los resultados- en función de lo conseguido en la ejecución de dichas actuaciones, y en los términos que establezcan las respectivas bases reguladoras. Los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico a que se refiere este precepto podrán generar crédito en las aplicaciones 21.05.463B.740, 21.05.463B.750, 21.05.463B.760, 21.05.463B.770 y 21.05.463B.780 del estado de gastos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA CUARTA.Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas.

El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación a que se refiere la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, será de 44.000 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.17.433M.821.10.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA QUINTA.Apoyo financiero a empresas de base tecnológica.

El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año 2009 para las operaciones a las que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa será de 18.579,76 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 21.07.467C.831.12.

El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año 2009 para las operaciones a las que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa será de 13.921,00 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.16.467C.822.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SEXTA.Pagos correspondientes a la financiación de actuaciones de Medio Ambiente de los Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por fondos Europeos.

En relación con las Ayudas reguladas por el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, los pagos correspondientes a la financiación de los Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por FEADER para actuaciones de Medio Ambiente, así como aquellos pagos correspondientes a la financiación de actuaciones recogidas en el Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad regulados en el artículo 74 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en Conferencia Sectorial los criterios objetivos de distribución y la distribución resultante así como el refrendo mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA.Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego y otras infraestructuras.

1. Se declaran de interés general las siguientes obras:

  1. Obras de modernización y consolidación de regadíos:

  2. Obras de mejora de otras infraestructuras:

2. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:

  1. La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

  2. La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

3. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA OCTAVA.Subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

Uno. Se autoriza al Gobierno de la Nación para que, durante el año 2009, modifique, o en su caso, reemplace el actual régimen de las subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, por otro sistema de compensación. Dicha modificación nunca podrá suponer una disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio, ni incremento de los créditos asignados a esta finalidad.

Dos. En todo caso, para las Comunidades de Canarias y de Baleares se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como el artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Islas Baleares, respectivamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA NOVENA.Creación de Agencias Estatales.

Uno. Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, mediante Real Decreto del Consejo de Ministros a iniciativa del Ministro de adscripción del respectivo Organismo Público y a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas, proceda a transformar los actuales Organismos Públicos cuyos objetivos y actividades se ajusten a la naturaleza de las Agencias Estatales en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.

Se exceptúan de lo indicado en el número anterior a aquellos Organismos previstos en las disposiciones adicionales 9 y 10 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que por Ley dispongan de una especial autonomía o independencia funcional respecto de la Administración General del Estado.

Dicha transformación se ajustará a los siguientes requisitos:

  1. El régimen jurídico del personal de las Entidades Públicas Empresariales que se transformen en Agencia podrá seguir siendo laboral cuando su Ley de creación le hubiera otorgado este carácter.

  2. Los Organismos Públicos que no se transformen en Agencias Estatales mantendrán su actual regulación.

  3. A los organismos de investigación científica y técnica que se transformen en Agencias Estatales, les será de aplicación lo dispuesto en la Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, en lo que no se oponga a la Ley 28/2006, de 18 de julio.

  4. Los organismos públicos a que se refiere el artículo 4.1.g de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que se transformen en Agencias Estatales seguirán manteniendo el régimen previsto en la misma.

Dos. En cumplimiento de la política del Gobierno y dada la necesidad actual de contención del gasto, la creación de nuevas Agencias prevista en el apartado Uno de esta disposición, en la disposición adicional tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, y las previstas o que se prevean en otras normas, deberá ir precedida de un informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Economía y Hacienda que, evaluando los efectos de dicha creación sobre el gasto público, determine la oportunidad de su creación.

Las Agencias estatales que se creen en total durante el ejercicio 2009 no podrán exceder, en ningún caso, de cinco.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA.Dotación inicial del Presupuesto de las Agencias.

Uno. Para las Agencias que se constituyan hasta 31 de diciembre de 2009, de conformidad con la Ley 28/2006, que asuman funciones de otros centros directivos u organismos, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa del departamento del que dependa la Agencia, establecerá las dotaciones de su presupuesto inicial.

Este presupuesto, cuya vinculación será la establecida en la Ley 28/2006, se financiará mediante minoración de los créditos que tenga atribuidos el Centro u Organismo cuyas funciones asume, sin incremento de gasto.

Dos. No obstante, cuando la Agencia que se constituya asuma en su totalidad las funciones de un Organismo autónomo, se procederá a la adaptación del presupuesto del Organismo al régimen previsto en la Ley 28/2006, de conformidad con lo siguiente:

La vinculación del presupuesto a partir de la entrada en vigor del estatuto de la Agencia será la prevista en la Ley 28/2006.

Para incorporar al Presupuesto del Organismo los recursos y dotaciones correspondientes a las operaciones comerciales, que en su caso realizara, se tramitará un expediente de modificación presupuestaria que se autorizará por el Ministro de Economía y Hacienda manteniéndose el equilibrio presupuestario.

Tres. En caso de que por las fechas de aprobación de los estatutos, o por cualquier otra circunstancia que dificulte la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se considere procedente no alterar durante 2009 la estructura y el régimen presupuestario de los centros u organismos afectados, esta circunstancia deberá hacerse constar en el Real Decreto por el que se apruebe el correspondiente estatuto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA.Dotación inicial del presupuesto de las entidades de la Seguridad Social que se constituyan hasta el 31 de diciembre de 2009.

Para las entidades del sistema de Seguridad Social que se constituyan hasta el 31 de diciembre de 2009, que no tengan la naturaleza de Entidad gestora o Servicio común de la Seguridad Social, y cuyo objeto sea coadyuvante y complementario al de otras entidades que las promuevan, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, establecerá las dotaciones de su presupuesto inicial.

Cuando la entidad constituida asuma funciones y competencias de otras, como resultado de fusión o absorción, sus presupuestos de gastos y de ingresos resultantes serán los respectivos agregados de los correspondientes presupuestos de las entidades que la componen y autorizados por el Ministro de Trabajo e Inmigración.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA SEGUNDA.Incorporación de remanentes de tesorería del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración Pública.

Se autoriza al Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración Pública, dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas, a incorporar al remanente de tesorería propio del Organismo los importes no utilizados a final del ejercicio 2008, hasta un límite máximo de 859.000 euros, de los fondos destinados a ejecución de los Planes de Formación Continua asignados al INAP como promotor, y de los destinados a las actividades complementarias que tengan relación con el programa de formación continua en las Administraciones Públicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA TERCERA.Aplicación de las transferencias de fondos del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.

Con vigencia exclusiva para el año 2009, los ingresos que se produzcan en el Estado como consecuencia de las transferencias de fondos que realice el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, se destinarán a financiar gastos operativos y de inversión derivados del proceso de profesionalización y modernización de las Fuerzas Armadas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA CUARTA.Generación de crédito a favor de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado (GIESE).

Los recursos obtenidos como consecuencia del proceso de liquidación del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil que, de conformidad con lo establecido en el apartado 5 de la disposición final primera del Real Decreto 1885/1996 (modificado por el Real Decreto 341/1997), se ingresen en el Tesoro Público, podrán generar crédito en el Presupuesto del Ministerio del Interior con destino a la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado (GIESE), para financiar la construcción y reforma de infraestructuras para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA QUINTA.Gastos por actuaciones extraordinarias de la Unidad Militar de Emergencias.

Para atender los gastos ocasionados por aquellas actuaciones que dentro del ámbito de sus competencias deba llevar a cabo la Unidad Militar de Emergencias y que, por su número, extensión o gravedad de los siniestros que las originen, excedan de las dotaciones que la unidad tiene asignadas para su normal funcionamiento en el presupuesto de la Sección 14, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, habilitará los créditos necesarios en el presupuesto del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 50 y 55 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA SEXTA.Seguimiento de objetivos.

Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante el año 2009 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:

También será de aplicación el sistema de seguimiento especial, previsto en la presente disposición, a los objetivos establecidos en los Planes de Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado, Autoridades Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA.Asignación de cantidades a fines sociales.

Uno. El Estado destinará a subvencionar actividades de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,7 % de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009 correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.

A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada por la suma de la cuota integra estatal y de la cuota integra autonómica en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de 2009 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2011, efectuándose una liquidación provisional el 30 de noviembre de 2010 que posibilite la iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las subvenciones.

Dos. El resultado de la aplicación de este sistema no podrá ser inferior a 132.859,89 miles de euros; cuando no se alcance esta cifra, el Estado aportará la diferencia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA OCTAVA.Financiación a la Iglesia Católica.

Durante el año 2009 el Estado entregará, mensualmente, a la Iglesia Católica 13.006.094,24 euros, a cuenta de la cantidad que deba asignar a la Iglesia por aplicación de lo dispuesto en los apartados Uno y Dos de la disposición adicional decimoctava de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

Antes del 30 de noviembre de 2010, se efectuará una liquidación provisional de la asignación correspondiente a 2009, practicándose la liquidación definitiva antes del 30 de abril de 2011. En ambas liquidaciones, una vez efectuadas, se procederá por las dos partes a regularizar, en un sentido o en otro, el saldo existente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA NOVENA.Actividades prioritarias de mecenazgo.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2009 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:

  1. Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y la difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios audiovisuales.

  2. La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español llevadas a cabo por las correspondientes instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.

  3. La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el Anexo VIII de esta Ley,así como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el programa de digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Españolpatrimonio.esal que se refiere el artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

  4. Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.

  5. Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información y, en particular, aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de Internet.

  6. La investigación en las Instalaciones Científicas que, a este efecto, se relacionan en el Anexo XV de esta Ley.

  7. La investigación en los ámbitos de microtecnologías y nanotecnologías, genómica y proteómica y energías renovables referidas a biomasa y biocombustibles, realizadas por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación y oídas previamente las Comunidades Autónomas competentes en materia de investigación científica y tecnológica, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

  8. Los programas dirigidos a la lucha contra la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas o se realicen en colaboración con éstas.

Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002 se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en el apartado anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINCUAGÉSIMA.Beneficios fiscales aplicables al Programa de preparación de los deportistas españoles de los juegos deLondres 2012.

Uno. El Programa de preparación de los deportistas españoles de los juegos deLondres 2012, tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración de este programa será de 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2012.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren una adecuada preparación técnico-deportiva de los deportistas españoles de los Juegos deLondres 2012. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

No obstante, las cantidades satisfechas, en concepto de patrocinio, por los espónsores o patrocinadores al Consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, encargadas de la realización de programas y actividades del acontecimiento, se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, antes mencionada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINCUAGÉSIMA PRIMERA.Beneficios fiscales aplicables alAño Santo Xacobeo 2010.

Uno. La celebración delAño Santo Xacobeo 2010tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia del Consejo Xacobeo.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consejo Xacobeo.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA.Beneficios fiscales aplicables a la conmemoración del IX Centenario de Santo Domingo de La Calzada y del año Jubilar Calceatense.

Uno. La conmemoración del IX Centenario de Santo Domingo de La Calzada y del año Jubilar Calceatense, tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b de la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINCUAGÉSIMA TERCERA.Beneficios fiscales aplicables a la celebración deCaravaca Jubilar 2010:.

Uno. La celebración delAño Jubilar 2010, tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción de planes y programas de actividades específicas se realizarán por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINCUAGÉSIMA CUARTA.Beneficios fiscales aplicables alAño Internacional para la Investigación en Alzheimer y enfermedades neurodegenerativas relacionadas: Alzheimer Internacional 2011.

Uno. La celebración delAño Internacional para la Investigación en Alzheimer y enfermedades neurodegenerativas: Alzheimer Internacional 2011, promovido por la Fundación Pascual Maragall para la Investigación sobre el Alzheimer y enfermedades neurodegenerativas relacionadas, tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento será de 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2011.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción de las actividades específicas dirigidas al objetivo establecido se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINCUAGÉSIMA QUINTA.Beneficios fiscales aplicables a la conmemoración delAño Hernandiano. Orihuela 2010.

Uno. La conmemoración delAño Hernandiano, Orihuela 2010, tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de los dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b de la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINCUAGÉSIMA SEXTA.Beneficios fiscales aplicables a la conmemoración del Centenario de la Costa Brava.

Uno. La conmemoración del Centenario de la Costa Brava tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b de la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado tres.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA.Devolución extraordinaria del Impuesto sobre Hidrocarburos para agricultores y ganaderos.

Uno.  

  1. Siempre que se cumpla la condición expresada en la letra b siguiente, se reconocerá el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores con ocasión de las adquisiciones de gasóleo que hayan tributado al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que hayan efectuado durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de 2008.

  2. Procederá la devolución prevista en la letra a anterior cuando el precio medio del gasóleo al que se refiere dicha letra, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, incrementado en el índice de precios en origen percibidos por el agricultor, no supere el precio medio alcanzado por dicho gasóleo durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de 2008. En los precios a considerar no se computarán las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido incorporadas a los mismos.

  3. En el caso de ser aplicable la devolución, el importe de las cuotas a devolver será igual al resultado de aplicar el tipo de 78,71 euros por 1.000 litros sobre una base constituida por el resultado de multiplicar el volumen de gasóleo efectivamente empleado en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura durante el período indicado, expresado en miles de litros, por el coeficiente 0,998.

Dos. A los efectos de la devolución contemplada en el apartado Uno anterior, se consideran agricultores las personas o entidades que, en el período indicado, hayan tenido derecho a la utilización de gasóleo que tributa al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992 y que, efectivamente, lo hayan empleado como carburante en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, y que, además, hayan estado inscritos, en relación con el ejercicio de dichas actividades, en el Censo de Obligados Tributarios al que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Tres. El cumplimiento de la condición establecida en el apartado Uno.b anterior se verificará por el Ministro de Economía y Hacienda. Una vez verificado, en su caso, el cumplimiento de la condición y establecida la procedencia de la devolución, esta se llevará a cabo por el procedimiento que establezca el Ministro de Economía y Hacienda y podrá comprender la obligación de que los interesados presenten declaraciones tributarias, incluso de carácter censal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINCUAGÉSIMA OCTAVA.Generación de crédito para la financiación de medidas de reestructuración del sector lácteo.

Los ingresos en el Tesoro procedentes de la venta de la cuota láctea de la Reserva Nacional, en particular a través del Fondo Nacional coordinado o del Banco Nacional coordinado de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrán generar crédito en la Sección 23Ministerio del Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, Servicio 12Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, Programa 412BCompetitividad y calidad de la producción ganadera, Concepto 755.03Plan de ordenación y competitividad del sector lácteopara atender la financiación de medidas de reestructuración del sector lácteo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINCUAGÉSIMA NOVENA.Cumplimiento de determinadas disposiciones adicionales del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Uno. Conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, la aplicación de los acuerdos que se adopten sobre las asignaciones complementarias se realizará en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del citado Estatuto. No obstante, la Administración General del Estado podrá efectuar liquidaciones parciales de dichas asignaciones con anterioridad al 20 de marzo de 2010.

Dos. Se efectuará un seguimiento de la ejecución presupuestaria de las inversiones del Estado en Andalucía, a través de la Comisión prevista en la disposición adicional tercera de su Estatuto de Autonomía, de forma que se determine el volumen real de inversión ejecutado en Andalucía durante el periodo de los 7 años contemplados en la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXAGÉSIMA.Infraestructuras Penitenciarias.

Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, las obras para la construcción y reforma de los diferentes establecimientos penitenciarios que se hallen incluidas en los Planes de Infraestructuras Penitenciarias aprobados por Acuerdos del Consejo de Ministros tendrán, a todos los efectos previstos en las leyes, la consideración de obras de interés general.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXAGÉSIMA PRIMERA.Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia.

Uno. Se crea el Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia que tendrá por objeto prestar apoyo financiero a las empresas que lleven a cabo dicha actividad.

Dos. El Fondo tendrá una dotación para el ejercicio 2009 de 17.000 miles de euros, aportados por el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte. Dicha dotación será desembolsada y transferida a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de 2009.

Tres. Mediante convenio entre el Ministerio de Economía y Hacienda, el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte y la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) se establecerá el procedimiento y condiciones aplicables a la gestión del Fondo, así como los criterios y procedimientos de selección, concesión y control de la financiación a otorgar por el mismo.

Cuatro. El Fondo podrá dedicar parte de sus recursos a la constitución de Fondos que tendrían el mismo fin pero limitarían su ámbito de actuación a una Comunidad Autónoma. Estos nuevos Fondos, constituidos a través de un Convenio de las partes, contarían con los recursos aportados por el Fondo del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, la Comunidad Autónoma correspondiente y las entidades económico-financieras que pudieran estar interesadas.

Cinco. El Fondo se establece por un plazo máximo de duración de diez años, a contar desde la transferencia por parte del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte de la primera anualidad destinada al Fondo, estableciéndose su procedimiento de liquidación en el Convenio a que se refiere el apartado Tres.

Seis. Este Fondo carece de personalidad jurídica. Las responsabilidades del Fondo se limitarán exclusivamente a aquéllas que la entidad gestora haya contraído por cuenta del mismo. Igualmente, los posibles acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de la entidad gestora.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXAGÉSIMA SEGUNDA.Armonización de Regímenes de los Funcionarios Públicos.

El Gobierno, previa negociación con las Organizaciones Sindicales en la Mesa del Diálogo Social existente para el seguimiento y desarrollo del Pacto de Toledo, propondrá en el plazo de seis meses las medidas legales necesarias en orden a continuar el proceso de armonización del Régimen de Clases Pasivas del Estado con el Régimen General de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXAGÉSIMA TERCERA.Convenios en materia de inversiones en la Comunidad Autónoma de Cataluña.

En los Convenios a celebrar con la Comunidad Autónoma de Cataluña a financiar con cargo al concepto presupuestario 32.18.941O.750Para la celebración de Convenios con las Comunidades Autónomas de Cataluña e Illes Balears en cumplimiento de lo establecido en sus respectivos Estatutos de Autonomía en materia de inversiones, se contemplaran los proyectos de inversión contenidos en el Anexo XVII de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXAGÉSIMA CUARTA.Consideración de familia numerosa a las familias monoparentales con dos hijos a cargo.

El Gobierno, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley, dará cumplimiento a la disposición adicional septuagésima de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, llevando a cabo las oportunas modificaciones legales para que las familias monoparentales con dos hijos a cargo tengan la consideración de familia numerosa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXAGÉSIMA QUINTA.Ampliación del porcentaje de capitalización de la prestación por desempleo.

El Gobierno, en el plazo de tres meses, adoptará las medidas oportunas para ampliar hasta el 60 % el porcentaje de capitalización de la prestación por desempleo destinada a financiar la inversión de quienes quieran constituirse como trabajador autónomo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXAGÉSIMA SEXTA.Reforma del sistema de financiación local.

El Gobierno continuará con los trabajos y las negociaciones en curso con la FEMP para la reforma del sistema de financiación local, que deberán desarrollarse junto a los correspondientes a la financiación autonómica, con el objetivo de conseguir un acuerdo que permita que el conjunto de dicho sistema garantice a las Entidades Locales la suficiencia financiera en el ejercicio de sus competencias y en la prestación de los servicios públicos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXAGÉSIMA SÉPTIMA.

El Gobierno podrá ampliar hasta dos millones de euros el conjunto de los créditos de los diferentes Departamentos Ministeriales destinados a atender las obligaciones derivadas de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXAGÉSIMA OCTAVA.Pensiones indemnizatorias de los Consejeros Permanentes de Estado.

Los Consejeros Permanentes de Estado causarán en su propio favor derecho a la pensión indemnizatoria establecida en la norma primera del número 5 del artículo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, si se declarase su incapacidad permanente en los términos que establece el artículo 32.1 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio. También la causarán aquellos que renunciaren al cargo cuando lo hubieren desempeñado durante un mínimo de cinco años y tuvieren al menos ochenta años de edad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.Planes de Pensiones de Empleo o Seguros Colectivos.

Los planes de Pensiones de Empleo o Seguros colectivos en los que las Administraciones, Entidades o Sociedades a las que se refiere el artículo 22.Uno de esta Ley, actúen como promotores, que estuvieran en vigor y autorizados con anterioridad al 1 de octubre de 2003, y cuyas aportaciones por cuenta de los citados promotores, superaran el porcentaje del 0,5 % de la masa salarial prevista en el artículo 22.Cuatro de esta Ley, podrán mantener la cuantía y estructura de dicha aportación, siendo el exceso absorbido del incremento previsto en el apartado Dos del artículo 22 de esta Ley.

A dichos planes podrán incorporarse nuevos promotores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior y en el artículo 22.Cuatro de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal.

Durante el año 2009, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, con un incremento del 2 % sobre las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2008.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2009 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.Complementos personales y transitorios.

Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2009, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 % de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.Empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social.

Las empresas que, a 31 de diciembre de 2008 estuvieran acogidas a la modalidad de colaboración regulada en el apartado 1.b del artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, podrán, en su caso y en lo que respecta a la prestación económica de incapacidad temporal, acogerse a la modalidad de colaboración prevista en la letra d del apartado 1 del artículo 77 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los términos y condiciones establecidos en la Sección IV del Capítulo II de la Orden de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la colaboración de las empresas en el Régimen General de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.Eficacia en la aplicación de las modificaciones legales y desarrollo normativo del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Uno. Las modificaciones referidas a la determinación de la cuantía de la prestación económica a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 21 y el apartado 4 del artículo 22 del texto refundido de la Ley de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, introducidas por medio de la presente Ley, serán de aplicación únicamente respecto de las licencias concedidas con efectos a partir del 1 de enero de 2009.

Dos. Hasta que se dicten las normas reglamentarias de desarrollo previstas en los artículos 19, 20, 21 y 22 del texto refundido de la Ley de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado en la redacción dada por esta Ley, seguirán aplicables las normas reglamentarias vigentes en tanto no se opongan a lo establecido en los mismos.

Tres. Dicho desarrollo reglamentario se aprobará en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2008.

Uno. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 20 de enero de 2006 utilizando financiación ajena y puedan aplicar en 2008 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al constituir su residencia habitual.

Dos. La cuantía de esta deducción será la suma de las deducciones correspondientes a la parte estatal y al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual, calculadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes.

Tres. La deducción correspondiente a la parte estatal de la deducción por inversión en vivienda habitual será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido al contribuyente de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006 y la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto que proceda para 2008.

El importe del incentivo teórico será el resultado de aplicar a las cantidades invertidas en 2008 en la adquisición de la vivienda habitual los porcentajes de deducción previstos en el artículo 69.1.1.b del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006.

Cuatro. La deducción correspondiente al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido al contribuyente de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006 y el tramo autonómico de deducción por inversión en vivienda que proceda para 2008.

El importe del incentivo teórico será el resultado de aplicar a las cantidades invertidas en 2008 en la adquisición de la vivienda habitual los porcentajes de deducción previstos en el artículo 79 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la correspondiente Comunidad Autónoma, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006.

A estos efectos, el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar el porcentaje de deducción previsto en el artículo 79 del texto refundido de la Ley del Impuesto para los supuestos de no utilización de financiación ajena en esa Comunidad Autónoma, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006.

Cinco. Se entenderá que el contribuyente ha adquirido su vivienda habitual utilizando financiación ajena cuando cumpla los requisitos establecidos en el artículo 55 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.

Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total, después de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas a que se refiere el artículo 80 bis de la Ley 35/2006.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.Compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2008.

Uno. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición los contribuyentes que en el período impositivo 2008 integren en la base imponible del ahorro cualquiera de los siguientes rendimientos del capital mobiliario:

  1. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, procedentes de instrumentos financieros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación el porcentaje de reducción del 40 % previsto en el artículo 24.2.a del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por tener un período de generación superior a dos años.

  2. Rendimientos derivados de percepciones en forma de capital diferido a que se refiere el artículo 25.3.a.1 de la Ley 35/2006 procedentes de seguros de vida o invalidez contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación los porcentajes de reducción del 40 ó 75 % previstos en los artículos 24.2.b y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen del 18 % al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior.

Tres. El importe teórico de la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior será el siguiente:

  1. Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos a que se refiere el apartado Uno anterior, aplicando los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, sea cero o negativo, el importe teórico de la cuota íntegra será cero.

  2. Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos previstos en el apartado uno anterior, aplicando los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, sea positivo, el importe teórico de la cuota íntegra será la diferencia positiva entre la cuota resultante de aplicar a la suma de la base liquidable general y del saldo positivo anteriormente señalado lo dispuesto en los artículos 63.1.1. y 74.1.1. de la Ley 35/2006, y la cuota correspondiente de aplicar lo señalado en dichos artículos a la base liquidable general.

Cuatro. Para la determinación del saldo a que se refiere el apartado Tres anterior, solamente se aplicarán las reducciones previstas en los artículos 24.2.b y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto a la parte del rendimiento neto que corresponda a primas satisfechas hasta el 19 de enero de 2006, y las posteriores cuando se trate de primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato de seguro.

A efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima del contrato de seguro de capital diferido, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:

Cinco. La entidad aseguradora comunicará al contribuyente el importe de los rendimientos netos derivados de percepciones en forma de capital diferido procedentes de seguros de vida e invalidez correspondientes a cada prima, calculados según lo dispuesto en el apartado anterior y con la aplicación de los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total, después de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas a que se refiere el artículo 80 bis de la Ley 35/2006.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA.Derogación de precepto del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero.

Se deroga el artículo 69 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA.Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril:

Uno. Se modifica la letra c del apartado 2, del artículo 28 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactada en los siguientes términos:

Dos. Se modifica el apartado 2 en el artículo 43 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado en los siguientes términos:

Tres. Se modifica el artículo 58 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.Modificación de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se modifica el subapartado b del apartado 1 del artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, en su última redacción dada por la disposición final segunda.Dos de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, que queda redactado de la forma siguiente:

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 76 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de la siguiente forma:

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Dos. Se modifica el artículo 77 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

  1. Se suprime la letra b del apartado 1 del artículo 77.

  2. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 77 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Tres. Se añade un segundo párrafo en el artículo 133 quáter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:

Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 133 septies del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente forma:

Cinco. Se da nueva redacción al artículo 201 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:

Seis. Se da nueva redacción al apartado 1.2 del artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de la siguiente forma:

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Siete. Queda suprimido el apartado 1 del artículo 218 y se da nueva redacción a los apartados 2, 3 y 4, que se numeran como 1, 2 y 3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:

Ocho. Se añade un nuevo apartado d a la regla tercera de la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se introduce un nuevo apartado, el 12, al artículo 94Prestacionesde la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en los siguientes términos:

En consecuencia, pasan a numerarse con los apartados 13, 14 y 15 los anteriores 12, 13 y 14.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.Modificación de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.

Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se añade unadisposición adicional novena a la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas,con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.Modificación del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio.

Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se modifica el apartado 1 del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.

Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en los términos siguientes:

Uno. Se modifican los artículos 18 a 22 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, que quedan redactados en los siguientes términos:

Dos. Se modifica la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del EstadoExtensión de la acción protectora a anteriores cónyuges y parejas de hecho, que queda redactada en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA.Modificación del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de la siguiente forma:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 22 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que queda redactado de la siguiente forma:

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Dos. Se añade un nuevo apartado d al artículo 40.1 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que queda redactado de la siguiente forma:

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

DISPOSICIÓN FINAL NOVENA.Modificación de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.

Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 5 del artículo 8 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia que queda redactado en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA.Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria:

Uno. Se modifica el inciso d del apartado 1 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Dos. Se modifican las letras d y e del apartado 2 del artículo 54 de la Ley General Presupuestaria, que quedan redactadas en los siguientes términos:

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Tres. Se da nueva redacción a los artículos 64 a 68 de la Ley General Presupuestaria, que quedan redactados en los siguientes términos:

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 78 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 79 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Seis. Se modifica el artículo 90 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los términos siguientes:

Siete. Se modifica la letra b del artículo 96 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactada en los siguientes términos:

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 108 de La Ley General Presupuestaria, que quedará redactado como sigue:

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 109 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Diez. Se modifica el artículo 151 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

Once. Se modifica la disposición adicional novena de la Ley General Presupuestaria, que queda con la siguiente redacción:

Doce. Se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley General Presupuestaria, que queda redactada en los siguientes términos:

Trece. Se modifica ladisposición transitoria tercera de la Ley General Presupuestaria,que queda redactada en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN FINAL UNDÉCIMA.Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se modifica el título del artículo 16 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como su apartado 5 y se crea el apartado 6, que quedarán redactados como sigue:

El resto de apartados del artículo permanecerá con la misma redacción.

DISPOSICIÓN FINAL DUODÉCIMA.Modificación del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Se modifica la disposición transitoria duodécima del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que queda redactada en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOTERCERA.Modificación de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, que queda redactada en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOCUARTA.Modificación de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

Con efectos del 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se modifica la disposición adicional novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en la redacción dada a la misma por la disposición final decimocuarta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, que queda redactada en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOQUINTA.Modificación de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, que reconoce y amplia derechos y establece medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se modifican el título y el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, que quedan redactados en los siguientes términos:

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOSEXTA.Modificación del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se modifica el apartado 1 de la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOSÉPTIMA.Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

Se prorroga durante el año 2009 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

 

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 23 de diciembre de 2008.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
José Luis Rodríguez Zapatero.

ANEXO I.
Distribución de los créditos por programas.

ANEXO II.
Créditos ampliables.

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos autónomos y en los de los otros Organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:

Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas. Los destinados a satisfacer:

  1. Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecida por los Reales Decretos Legislativos 1/2000, de 9 de junio, y 3/2000 y 4/2000, de 23 de junio.

  2. Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.

Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.

Uno. En la Sección 07,Clases Pasivas: Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e indemnizaciones.

Dos. En la Sección 12,Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación: El crédito 12.000X.03.431A la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, para los fines sociales que se realicen en el campo de la cooperación internacional (artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio). Porcentaje IRPF.

Tres. En la Sección 14,Ministerio de Defensa:

  1. El crédito 14.121M.01.489 para el pago de las indemnizaciones derivadas de la aplicación del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad.

  2. El crédito 14.122M.03.228 para gastos originados por participación de las Fuerzas Armadas en operaciones de mantenimiento de la paz.

Cuatro. En la Sección 15,Ministerio de Economía y Hacienda:

  1. El crédito 15.231G.13.875, destinado alFondo de Garantía del Pago de Alimentos.

  2. El crédito 15.923O.19.351.01, destinado a la cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro.

  3. El crédito 15.931M.16.879, destinado a la aportación al Fondo para la Adquisición de Activos Financieros. El crédito final no podrá superar la cantidad de 50.000.000 miles de euros, importe máximo previsto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2008, de 10 de octubre, por el que se crea el Fondo para la Adquisición de Activos Financieros.

Cinco. En la Sección 16,Ministerio del Interior:

  1. El crédito 16.131M.01.487, destinado al pago de indemnizaciones en aplicación de los artículos 93 al 96 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1997, así como las que se deriven de los daños a terceros, en relación con los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de medios de transporte que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter internacional.

  2. Los créditos 16.134M.01.461, 16.134M.01.471, 16.134M.01.472, 16.134M.01.482, 16.134M.01.761, 16.134M.01.771 y 16.134M.01.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.

  3. El crédito 16.131M.01.483, destinado a atender el pago de las indemnizaciones y compensaciones derivadas de la aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Victimas del Terrorismo.

  4. El crédito 16.924M.01.227.05 para gastos derivados de procesos electorales y consultas públicas.

  5. El crédito 16.924M.01.485.02, para subvencionar los gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).

Seis. En la Sección 18,Ministerio de Educación, Política Social y Deporte: El crédito 18.231F.08.484 destinado a la cobertura de los fines de interés social, regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio.

Siete. En la Sección 19,Ministerio de Trabajo e Inmigración:

  1. El crédito 19.241A.101.487.03, destinado a financiar las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a medidas de fomento de empleo por contratación laboral.

  2. El crédito 19.251M.101.480.00, destinado a financiar las prestaciones contributivas, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

  3. El crédito 19.251M.101.480.01, destinado a financiar subsidio por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

  4. El crédito 19.251M.101.487.00, destinado a financiar cuotas de beneficiarios de prestaciones contributivas por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

  5. El crédito 19.251M.101.487.01, destinado a financiar cuotas de beneficiarios del subsidio de desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

  6. El crédito 19.251M.101.480.02, destinado a financiar subsidio por desempleo para eventuales del Régimen Agrario de la Seguridad Social, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

  7. El crédito 19.251M.101.488 destinado a financiar la Renta Activa de Inserción.

  8. El crédito 19.231B.07.483.01, destinado a financiar pensiones asistenciales por ancianidad para españoles de origen retornados.

Ocho. En la Sección 20,Ministerio de Industria, Turismo y Comercio:

El crédito 20.431A.06.444,Para cobertura de las diferencias producidas por operaciones autorizadas al amparo de la Ley 11/1983, de subvención al crédito a la exportación a librar a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO).

Nueve. En la Sección 23,Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino:

  1. El crédito 23.416A.01.440,Al Consorcio de Compensación de Seguros para la cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado.

  2. El crédito 23.451O.01.485 para fines de interés social regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio.

Diez. En la Sección 24,Ministerio de Cultura: Los créditos 24.337C.03.621 y 24.337B.03.631, por la diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del1 por 100 cultural(artículo 68, Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español y artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, en la redacción dada por el artículo único del Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Once. En la Sección 26,Ministerio de Sanidad y Consumo: El crédito 26.311O.12.453,Fondo de Cohesión Sanitaria.

Doce. En la Sección 27,Ministerio de Vivienda: El crédito 27.261N.09.782.02Renta básica de emancipación.

Trece. En la Sección 28,Ministerio de Igualdad: El crédito 28.232C.04.480Ayudas Sociales, para mujeres (artículo 27 de la L.O.1/2004 de 28 de diciembre).

Catorce. En la Sección 32,Entes Territoriales:

  1. El crédito 32.941M.18.452,Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores, tanto para el subconcepto 452.00Fondo de Suficienciacomo para el subconcepto 452.01Garantía de Asistencia Sanitaria.

  2. El crédito 32.942M.23.468, en la medida que lo exija la liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones Locales en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores y las compensaciones derivadas del nuevo Modelo de Financiación Local.

  3. Los créditos 32.942N.23.460.04 y 32.942N.23.460.05, por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando, si fuera necesario, los conceptos correspondientes.

  4. El crédito 32.941O.01.450,Compensación financiera derivada del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, incluida la liquidación definitiva del ejercicio anterior.

  5. El crédito 32.941O.02.455,Coste provisional de la Policía Autónoma de Cataluña, incluso liquidaciones definitivas de ejercicios anteriores.

  6. Los créditos que se habiliten para hacer frente a las transferencias a las Comunidades Autónomas por el coste de los servicios asumidos.

Quince. Los créditos de la Sección 34,Relaciones Financieras con la Unión Europea, ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con la Unión Europea o que se deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.

Tercero. Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de confinanciación que puedan contraerse con las Comunidades Europeas.

Cuarto. En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean necesarios en los programas de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre Subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.

ANEXO III.
Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Públicos.
 Miles de euros
Ministerio de Economía y Hacienda 
Instituto de Crédito Oficial (ICO) ( 1)12.500.000,00
Ministerio de Fomento 
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) ( 2)1.175.657,00
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias ( 2)535.322,00
Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) ( 3)68.140,00
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) ( 2)1.075.000,00
RENFE-Operadora ( 4)769.599,00
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) ( 3)82.043,00
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino 
Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA)90.151,82
Confederación Hidrográfica del Guadal-quivir129.269,00
Confederación Hidrográfica del Júcar20.000,00
Confederación Hidrográfica del Miño-Sil51.500,00
Confederación Hidrográfica del Cantábrico42.000,00
Confederación Hidrográfica del Tajo20.000,00
Mancomunidad de los Canales del Taibilla12.577,00

( 1) Este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo.

( 2) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de las deudas a largo plazo con entidades de crédito, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

( 3) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de las deudas a corto y largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

( 4) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de endeudamiento a corto y largo plazo en entidades de crédito, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009, por lo que no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen en el año, ni se computará en el mismo de la refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo.

ANEXO IV.
Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para sostenimiento de Centros concertados.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre de 2009 de la siguiente forma:

 Euros
Educación Infantil y Primaria: 
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales28.840,16
Gastos variables3.925,37
Otros gastos5.938,32
Importe total anual38.703,85
Educación Especial *(niveles obligatorios y gratuitos): 
I. Educación Básica/Primaria: 
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales28.840,16
Gastos variables3.925,37
Otros gastos6.334,24
Importe total anual39.099,77
  
Personal Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias: 
Psíquicos20.900,21
Autistas o problemas graves de personalidad16.953,30
Auditivos19.446,84
Plurideficientes24.136,30
II. Programas de formación para la transición a la vida adulta: 
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales57.680,31
Gastos variables5.150,41
Otros gastos9.023,95
Importe total anual71.854,67
  
Personal Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias: 
Psíquicos33.370,09
Autistas o problemas graves de personalidad29.847,43
Auditivos25.855,19
Plurideficientes37.107,13
Educación Secundaria Obligatoria: 
I. Primer y segundo curso (1): 
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales34.608,18
Gastos variables4.617,89
Otros gastos7.719,86
Importe total anual46.945,93
  
I. Primer y segundo curso (2): 
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales39.132,55
Gastos variables7.007,10
Otros gastos7.719,86
Importe total anual53.859,51
II. Tercer y cuarto curso: 
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales46.059,43
Gastos variables8.843,97
Otros gastos8.520,74
Importe total anual63.424,14
Bachillerato: 
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales55.542,28
Gastos variables10.664,78
Otros gastos9.393,37
Importe total anual75.600,43
Ciclos formativos: 
I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales: 
Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas: 
Primer curso51.575,89
Segundo curso0,00
Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas: 
Primer curso51.575,89
Segundo curso51.575,89
Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas 
Primer curso47.608,52
Segundo curso0,00
Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas: 
Primer curso47.608,52
Segundo curso47.608,52
II. Gastos variables: 
Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas: 
Primer curso6.964,70
Segundo curso0,00
Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas: 
Primer curso6.964,70
Segundo curso6.964,70
Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas: 
Primer curso6.919,62
Segundo curso0,00
Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas: 
Primer curso6.919,62
Segundo curso6.919,62
III. Otros gastos: 
Grupo 1. Ciclos formativos de: 
Conducción de Actividades Físico Deportivas en el Medio Natural. 
Pastelería y Panadería. 
Servicios de Restaurante y Bar. 
Animación Turística. 
Estética Personal Decorativa. 
Química Ambiental. 
Farmacia. 
Higiene Bucodental. 
Primer curso10.320,69
Segundo curso2.413,77
  
Grupo 2. Ciclos formativos de: 
Gestión Administrativa. 
Secretariado. 
Buceo a Media Profundidad. 
Laboratorio de Imagen. 
Comercio. 
Gestión Comercial y Marketing. 
Servicios al Consumidor. 
Agencias de Viajes. 
Alojamiento. 
Información y Comercialización Turísticas. 
Elaboración de Aceites y Jugos. 
Elaboración de Productos Lácteos. 
Elaboración de Vino y Otras Bebidas. 
Matadero y Carnicería-Charcutería. 
Molinería e Industrias Cerealistas. 
Panificación y Repostería. 
Laboratorio. 
Fabricación de Productos Farmacéuticos y Afines. 
Cuidados Auxiliares de Enfermería. 
Documentación Sanitaria. 
Curtidos. 
Patronaje. 
Procesos de Ennoblecimiento Textil. 
Primer curso12.548,59
Segundo curso2.413,77
Grupo 3. Ciclos formativos de: 
Conservería Vegetal, Cárnica y de Pescado. 
Transformación de Madera y Corcho. 
Operaciones de Fabricación de Productos Farmacéuticos. 
Operaciones de Proceso y Pasta de Papel. 
Operaciones de Proceso de Planta Química. 
Operaciones de Transformación de Plásticos y Caucho. 
Industrias de Proceso de Pasta y Papel. 
Industrias de Proceso Químico. 
Plástico y Caucho. 
Operaciones de Ennoblecimiento Textil. 
Primer curso14.934,60
Segundo curso2.413,77
  
Grupo 4. Ciclos formativos de: 
Encuadernados y Manipulados de Papel y Cartón. 
Impresión en Artes Gráficas. 
Fundición. 
Tratamientos Superficiales y Térmicos. 
Fabricación Industrial de Carpintería y Mueble. 
Calzado y Marroquinería. 
Confección. 
Producción de Hilatura y Tejeduría de Calada. 
Producción de Tejidos de Punto. 
Procesos de Confección Industrial. 
Procesos Textiles de Hilatura y Tejeduría de Calada. 
Procesos Textiles de Tejeduría de Punto. 
Operaciones de Fabricación de Productos Cerámicos. 
Operaciones de Fabricación de Vidrio y Transformados. 
Fabricación y Transformación de Productos de Vidrio. 
Primer curso17.278,88
Segundo curso2.413,77
Grupo 5. Ciclos formativos de: 
Realización y Planes de Obra. 
Asesoría de Imagen Personal. 
Radioterapia. 
Animación Sociocultural. 
Integración Social. 
Primer curso10.320,69
Segundo curso3.903,34
  
Grupo 6. Ciclos formativos de: 
Operaciones de Cultivo Acuícola: 
Primer curso14.934,60
Segundo curso3.903,34
  
Grupo 7. Ciclos formativos de: 
Explotaciones Ganaderas. 
Jardinería. 
Trabajos Forestales y de Conservación de Medio Natural. 
Gestión y Organización de Empresas Agropecuarias. 
Gestión y Organización de Recursos Naturales y Paisajísticos. 
Administración y Finanzas. 
Pesca y Transporte Marítimo. 
Navegación, Pesca y Transporte Marítimo. 
Producción de Audiovisuales, Radio y Espectáculos. 
Comercio Internacional. 
Gestión del Transporte. 
Obras de Albañilería. 
Obras de Hormigón. 
Operación y Mantenimiento de Maquinaria de Construcción. 
Desarrollo y Aplicación de Proyectos de Construcción. 
Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas. 
Óptica de Anteojería. 
Gestión de alojamientos turísticos. 
Servicios en restauración. 
Caracterización. 
Peluquería. 
Estética. 
Panadería, repostería y confitería. 
Explotación de Sistemas Informáticos. 
Administración de Sistemas Informáticos. 
Desarrollo de Aplicaciones Informáticas. 
Desarrollo de Productos de Carpintería y Mueble. 
Prevención de riesgos profesionales. 
Anatomía Patológica y Citología. 
Salud Ambiental. 
Laboratorio de análisis y de control de calidad. 
Química industrial. 
Planta química. 
Audioprótesis. 
Dietética. 
Imagen para el Diagnóstico. 
Laboratorio de Diagnóstico Clínico. 
Ortoprotésica. 
Audiología protésica. 
Emergencias Sanitarias. 
Farmacia y Parafarmacia. 
Educación Infantil. 
Interpretación de la Lengua de Signos. 
Atención Sociosanitaria. 
Educación Infantil (actualizado). 
Primer curso9.295,05
Segundo curso11.228,51
Grupo 8. Ciclos formativos de: 
Explotaciones Agrarias Extensivas. 
Explotaciones Agrícolas Intensivas. 
Operación, Control y Mantenimiento de Maquinaria e Instalaciones del Buque. 
Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque. 
Equipos Electrónicos de Consumo. 
Equipos e Instalaciones Electrotécnicas. 
Desarrollo de Productos Electrónicos. 
Instalaciones Electrotécnicas. 
Sistemas de Regulación y Control Automáticos. 
Instalaciones eléctricas y automáticas. 
Sistemas microinformático y redes. 
Acabados de Construcción. 
Cocina. 
Cocina y Gastronomía. 
Restauración. 
Mantenimiento de Aviónica. 
Análisis y Control. 
Prótesis Dentales. 
Confección y Moda. 
Patronaje y Moda. 
Primer curso11.448,13
Segundo curso13.067,59
Grupo 9. Ciclos formativos de: 
Animación de Actividades Físicas y Deportivas. 
Diseño y Producción Editorial. 
Producción en Industrias de Artes Gráficas. 
Imagen. 
Realización de Audiovisuales y Espectáculos. 
Sonido. 
Sistemas de Telecomunicación e Informáticos. 
Desarrollo de Proyectos Mecánicos. 
Producción por Fundición y Pulvimetalurgia. 
Producción por Mecanizado. 
Programación de la producción. 
Mecanizado. 
Soldadura y Calderería. 
Fabricación a medida e instalación de Madera y Mueble. 
Producción de Madera y Mueble. 
Montaje y Mantenim. de Instalaciones de Frío, Climatización y Produc. de Calor. 
Desarrollo de Proyectos de Instalaciones de Fluidos, Térmicas y de Manutención. 
Desarrollo de Proyectos de Instalaciones Térmicas y Fluidos. 
Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluidos. 
Mantenimiento y Montaje de Instalaciones de Edificios y Procesos. 
Carrocería. 
Carrocería (actualizado). 
Electromecánica de vehículos. 
Automoción. 
Mantenimiento Aeromecánico. 
Primer curso13.465,04
Segundo curso14.939,21
Grupo 10. Ciclos formativos de: 
Producción Acuícola. 
Vitivinicultura. 
Preimpresión en Artes Gráficas. 
Joyería. 
Mecanizado. 
Soldadura y Calderería. 
Construcciones Metálicas. 
Construcciones Metálicas (actualizado). 
Industria Alimentaria. 
Instalación y Mantenim. Electromecánico de Maquinaria y Conducción de Líneas. 
Mantenimiento Ferroviario. 
Mantenimiento de Equipo Industrial. 
Desarrollo y Fabricación de Productos Cerámicos. 
Primer curso15.575,32
Segundo curso16.701,42
Programas de cualificación profesional: 
Inicial/Programas de garantía social: 
I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales51.575,89
II. Gastos variables6.964,70
III. Otros Gastos: 
Grupo 17.399,58
Sobre Cualificaciones Nivel 1 de las Familias Profesionales de *: 
Administración. 
Administración y Gestión. 
Artesanías. 
Comercio y Marketing. 
Hostelería y Turismo. 
Imagen Personal. 
Química. 
Sanidad. 
Seguridad y Medio Ambiente. 
Servicios Socioculturales y a la Comunidad. 
Grupo 28.459,93
Sobre Cualificaciones Nivel 1 de las Familias Profesionales de *: 
Actividades Agrarias. 
Agraria. 
Artes Gráficas. 
Comunicación, Imagen y Sonido. 
Imagen y Sonido. 
Edificación y Obra Civil. 
Electricidad y Electrónica. 
Energía y Agua. 
Fabricación Mecánica. 
Industrias Alimentarias. 
Industrias Extractivas. 
Madera y Mueble. 
Madera, Mueble y Corcho. 
Mantenimiento de Vehículos Autopropulsados. 
Transporte y Mantenimiento de Vehículos. 
Mantenimiento y Servicios a la Producción. 
Marítimo-Pesquera. 
Instalación y Mantenimiento. 
Textil, Confección y Piel. 

*Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas podrán adecuar los módulos de Personal Complementario de Educación Especial, a las exigencias derivadas de la normativa aplicable en cada una de ellas.

( 1) A los maestros que imparten 1.º y 2.º de Educación Secundaria Obligatoria y con el fin de lograr la progresiva equiparación con los maestros de la enseñanza pública de los mismos cursos, las Administraciones Educativas abonarán en 2009, como mínimo, un 75% del complemento que para esta finalidad se les abona a los maestros de la enseñanza pública.

( 2) A los licenciados que impartan 1.º y 2.º de Educación Secundaria Obligatoria y con el fin de lograr una progresiva equiparación salarial con los que imparten 3.º y 4.º de Educación Secundaria Obligatoria, se les aplicará el módulo indicado.

ANEXO V.
Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para sostenimiento de Centros Concertados ubicados en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas ubicados en las ciudades de Ceuta y Melilla, quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre de 2009 de la siguiente forma:

 Euros
Educación Infantil: 
Relación profesor/unidad: 1,17:1. 
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales40.260,86
Gastos variables3.925,37
Otros gastos6.679,82
Importe total anual50.866,05
  
Educación Primaria: 
Relación profesor/unidad: 1,17:1. 
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales40.260,86
Gastos variables3.925,37
Otros gastos6.679,82
Importe total anual50.866,05
Educación Secundaria Obligatoria: 
I. Primer y segundo curso (1): 
Relación profesor/unidad: 1,49:1. 
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales51.272,38
Gastos variables4.617,89
Otros gastos8.683,79
Importe total anual64.574,06
  
I. Primer y segundo curso (2): 
Relación profesor/unidad: 1,49:1. 
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales59.231,52
Gastos variables7.986,38
Otros gastos8.683,79
Importe total anual75.901,69
  
II. Tercer y cuarto curso: 
Relación profesor/unidad: 1,65:1. 
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales65.591,96
Gastos variables8.843,98
Otros gastos9.584,64
Importe total anual84.020,58

La cuantía del componente del módulo deOtros Gastospara las unidades concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, será incrementada en 1.177,56 euros en los Centros ubicados en Ceuta y Melilla, en razón del mayor coste originado por el plus de residencia del Personal de Administración y Servicios.

Al personal docente de los Centros concertados ubicados en Ceuta y Melilla, se les abonará la cantidad correspondiente al plus de residencia establecido en el correspondiente Convenio Colectivo, si bien la Administración Educativa no asumirá incrementos superiores al porcentaje de incremento global fijado en la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

( 1) A los maestros que imparten 1º y 2º curso de Educación Secundaria Obligatoria, se les abonará en el año 2009 en concepto de financiación complementaria la cantidad anual de 1.353,12 euros, con el fin de lograr la progresiva equiparación con los maestros de la enseñanza pública de los mismos cursos.

( 2) A los licenciados que impartan 1º y 2º curso de Educación Secundaria Obligatoria y con el fin de lograr la progresiva equiparación salarial con los que imparten 3º y 4º de Educación Secundaria Obligatoria, se les aplicará el módulo indicado.

ANEXO VI.
Costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, el coste del personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) tiene el siguiente detalle, en miles de euros, sin incluir trienios ni Seguridad Social.

UniversidadesPersonal Docente
(funcionario y contratado)
-
Miles de euros
Personal no docente
(funcionario y laboral fijo)
-
Miles de euros
UNED56.769,1028.241,22
ANEXO VII.
Remanentes de crédito incorporables en el ejercicio 2009.

Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los remanentes que se recogen a continuación:

  1. Los procedentes de los créditos habilitados de conformidad con los Reales Decretos-leyes 7/2007, de 3 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Canarias y 10/2007, de 19 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las intensas tormentas de lluvia y viento e inundaciones que han afectado a la Comunitat Valenciana durante los días 11 a 19 del mes de octubre de 2007, así como los Reales Decretos 1471/2007 y 11/2008, promulgados para reparar los daños causados por incendios e inundaciones.

  2. Los créditos 14.122A.02.65, 14.122A.03.65, 14.122A.12.65, 14.122A.17.65, 14.122A.22.65, 14.122A.107.65 y 14.122B.03.65 para la Modernización de las Fuerzas Armadas.

  3. El del crédito 17.453B.38.753 para inversiones del artículo 12 de la Ley 19/1994, así como los que correspondan al superproyecto 1996.17.038.9500Convenio con la Comunidad Autónoma de Canariasy al superproyecto 2006.17.38.9601Convenio Consejos Insulares de Baleares, siempre que la suma de ambos sea inferior al que se produzca en el crédito 17.38.453B.60.

  4. El del crédito 19.291M.01.620 para adquisiciones y acondicionamiento de inmuebles afectos al Patrimonio Sindical Acumulado.

  5. Los de los créditos 20.423M.101.771, 20.457M.101.751 y 20.457M.101.761 para reactivación económica de las comarcas mineras del carbón.

  6. El del crédito 23.452A.05.611 que corresponda a la anualidad establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.452A.05.61.

  7. El del crédito 23.456A.05.601 que corresponda a la anualidad establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.456A.05.60.

  8. El del crédito 23.456D.06.601 que corresponda a la anualidad establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones en las costas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.456D.06.60.

  9. En la Sección 27, los procedentes del crédito habilitado en aplicación del Real Decreto-ley 6/2007, de 20 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes para la urbanización y construcción de nuevas viviendas en Alcázar de San Juan, hasta un importe de 2.250.000 euros.

  10. Los de la Sección 32, procedentes de las transferencias realizadas como consecuencia de los Reales Decretos de traspasos de servicios.

  11. En la Sección 33, los procedentes de los Fondos de Compensación Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre.

  12. En el Presupuesto de gastos del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), los créditos procedentes del Fondo de Ayuda a las Victimas y afectados del atentado terrorista del 11 M del 2004 en las aplicaciones 3591-2626Convenios Fondo 11My 3591-4875Prestaciones Fondo 11M.

  13. Los de los créditos siguientes:

ANEXO VIII.
Bienes del Patrimonio Histórico.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuadragésima novena de esta Ley, se especifican a continuación los bienes del Patrimonio Histórico a los que la misma es aplicable.

Grupo I. Bienes singulares declarados patrimonio de la humanidad.

Todos los bienes declarados de interés cultural integrados en la siguiente relación:

Andalucía:

Aragón:

Asturias:

Canarias:

Cantabria:

Castilla y León:

Castilla-La Mancha:

Cataluña:

Extremadura:

Galicia:

Madrid:

Murcia:

Navarra:

La Rioja:

País Vasco:

Valencia:

Grupo II. Edificios eclesiásticos incluidos en el Plan Nacional de Catedrales.

Andalucía:

Aragón:

Asturias:

Oviedo. Catedral de San Salvador.

Baleares:

Castilla y León:

Castilla-La Mancha:

Canarias:

Cataluña:

Cantabria:

Extremadura:

Galicia:

Madrid:

Murcia:

Navarra:

País Vasco:

La Rioja:

Valencia:

Ceuta:

Grupo III. Otros bienes culturales.

Andalucía: Zona arqueológica de Madinat Azhara. Córdoba.

Aragón: Palacio de Villahermosa e Iglesias en Pedrola, Zaragoza.

Asturias: Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas.

Baleares: La Lonja de Palma.

Canarias: Convento de Santa Clara, San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).

Cantabria: Universidad Pontificia de Comillas.

Castilla-La Mancha: Yacimiento arqueológico de El Tolmo (Albacete).

Castilla y León: Convento de San Antonio el Real, Segovia.

Cataluña: Murallas de Tarragona.

Extremadura: Puente Romano de Alcántara.

Galicia: Monasterio de Sobrado Dos Monxes (A Coruña).

Madrid: Conjunto palacial de Nuevo Baztán.

Murcia: Museo de Arte Contemporáneo de Cartagena.

Navarra: Conjunto Histórico de Roncesvalles.

País Vasco: Basílica de San Prudencio. Barrio de Armentia. Vitoria-Gasteiz.

La Rioja: Muralla de Briones.

Valencia: Monasterio de Santa María de la Valldigna. Simat de Valldigna. Valencia.

Ceuta: Fortines neomedievales.

Melilla: Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del Rosario. Melilla.

ANEXO IX.
Compromisos de gastos que se extiendan a ejercicios futuros.

Se autoriza a adquirir compromisos de gasto que se extiendan a ejercicios futuros en los términos que a continuación se indican:

Sección XX. Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Servicio u organismo: 101 Instituto para la reestructuración de la minería del carbón y desarrollo alternativo de las comarcas mineras.

Concepto PresupuestarioAnualidades e importes en miles de eurosMáximo de compromisos en el periodo
2010201120122013
20.101.423M.74195,0095,0095,0095,00380,00
20.101.423M.771152.000,00152.000,00152.000,00152.000,00608.000,00
20.101.457M.751392.350,00392.350,00392.350,00392.350,001.569.400,00
20.101.457M.76135.150,0035.150,0035.150,0035.150,00140.600,00
20.101.457M.7814.750,004.750,004.750,004.750,0019.000,00
20.101.000X.7103.320,003.320,00  6.640,00
20.101.000X.730578,00578,00  1.156,00
ANEXO X.
Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de los Miembros de la Carrera Judicial y de la Carrera Fiscal del artículo 32.Uno de esta Ley.
Miembros de la Carrera FiscalGrupode poblaciónCuantía en euros a incluir en cada paga extraordinaria
Teniente Fiscal y Fiscales de Fiscalía del Tribunal Constitucional13.206,62
Fiscales de Fiscalía del Tribunal Supremo13.206,62
Teniente Fiscal y Fiscales de la Fiscalía de Audiencia Nacional13.169,86
Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma13.169,86
Teniente Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma13.169,86
Teniente Fiscal y Fiscales de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas13.169,86
Teniente Fiscal Inspector e Inspectores Fiscales Fiscalía G. del Estado13.169,86
Teniente Fiscal y Fiscales de la Fiscalía General del Estado13.169,86
Teniente Fiscal, Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas13.169,86
Teniente Fiscal, Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción.13.169,86
Fiscales Jefe y Teniente Fiscales de Fiscalía Provincial13.130,52
Fiscales coordinadores13.062,74
Fiscales Decanos de las secciones territoriales de la Fiscalía Provincial13.062,74
Resto de Fiscales de segunda categoría.12.737,34
Fiscal Superior de Comunidad Autónoma.23.132,48
Teniente Fiscal de Fiscalía de Comunidad Autónoma22.903,60
Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial22.864,30
Fiscal Jefe de Fiscalía de Área (excepto donde exista sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia)22.864,30
Fiscales coordinadores22.796,54
Fiscales Decanos de las secciones territoriales de la Fiscalía Provincial22.796,54
Resto de Fiscales de segunda categoría.22.471,11
Fiscal Superior de Comunidad Autónoma.33.096,71
Teniente Fiscal de Fiscalía de Comunidad Autónoma32.819,56
Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de Fiscalía Provincial32.780,26
Fiscal Jefe de Fiscalía de Área (excepto donde exista sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia)32.780,26
Fiscales coordinadores32.712,48
Fiscales Decanos de las secciones territoriales de la Fiscalía Provincial32.712,48
Resto de Fiscales de segunda categoría.32.386,99
Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de Fiscalía Provincial42.601,10
Fiscal Jefe de Fiscalía de Área (excepto donde exista sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia)42.601,10
Fiscales coordinadores42.533,30
Fiscales Decanos de las secciones territoriales de la Fiscalía Provincial42.533,30
Resto de destinos de la segunda categoría de fiscales42.225,06
Resto destinos correspondientes a la tercera categoría de fiscales51.903,02
ANEXO XI.
Complemento de Destino de los Miembros de la Carrera Judicial y de la Carrera Fiscal.

A. Cuantía anual del complemento de destino por Grupo de Población y Representación, a percibir en doce mensualidades:

Complemento de destino de los miembros de la Carrera JudicialCuantías anuales en euros
Por Grupo de PoblaciónPor Representación
Grupo de población 1:  
Presidente de Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo)34.484,8835.420,88
Presidentes de Sala de Audiencia Nacional (no Magistrados del Tribunal Supremo)34.484,8818.308,28
Magistrado de Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo)33.808,8017.949,36
Magistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo33.808,8017.949,36
Presidente del Tribunal Superior de Justicia33.808,8017.949,36
Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.33.808,8017.949,36
Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial33.808,8017.220,96
Jueces Centrales y Magistrados de los órganos unipersonales33.808,809.938,52
Grupo de población 2:  
Presidente del Tribunal Superior de Justicia33.116,8817.949,36
Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.28.877,8817.949,36
Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial28.877,8817.220,96
Magistrados de los órganos unipersonales28.877,889.938,52
Grupo de población 3:  
Presidente del Tribunal Superior de Justicia32.454,6017.949,36
Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.27.321,3617.949,36
Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial27.321,3617.220,96
Magistrados de los órganos unipersonales27.321,369.938,52
Grupo de población 4:  
Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial24.003,1217.220,96
Magistrados de los órganos unipersonales24.003,129.938,52
Grupo de población 5:  
Jueces21.939,841.660,80

B. Cuantía anual del complemento de destino por Circunstancias Especiales de los miembros de la Carrera Judicial, a percibir en doce mensualidades:

 Cuantías anuales en euros
Miembros de la Carrera Judicial destinados en el País Vasco y Navarra6.226,32
Miembros de la Carrera Judicial destinados en Gran Canaria y Tenerife5.338,44
Miembros de la Carrera Judicial destinados en otras islas del archipiélago Canario6.672,96
Miembros de la Carrera Judicial destinados en Mallorca1.099,80
Miembros de la Carrera Judicial destinados en otras islas del archipiélago Balear1.217,64
Miembros de la Carrera Judicial destinados en el Valle de Arán1.001,76
Miembros de la Carrera Judicial destinados en Ceuta y Melilla10.546,08

C. Adicionalmente, en el año 2009, los miembros de la carrera judicial a que hace referencia el apartado Uno del artículo 32, percibirán, en el mes de junio, la diferencia entre las cuantías reflejadas en el Anexo XI de la Ley 51/2007 y las que resulten al aplicar, sobre las cuantías de complemento de destino por grupo de población y por representación correspondientes a 2007, el incremento previsto con carácter general en el artículo 22.Dos de la misma Ley.

A. Cuantía anual del Complemento de Destino por Grupo de Población y Representación, a percibir en doce mensualidades:

Complemento de destino de los miembros de la Carrera FiscalCuantías anuales en euros
Por Grupo de PoblaciónPor Representación
Grupo de población 1:  
Teniente Fiscal y Fiscales de Fiscalía del Tribunal Constitucional33.808,8018.876,60
Fiscales de Fiscalía del Tribunal Supremo33.808,8018.876,60
Teniente Fiscal y Fiscales de Fiscalía de Audiencia Nacional33.808,8017.949,36
Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma33.808,8017.949,36
Teniente Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma33.808,8017.949,36
Teniente Fiscal y Fiscales de Fiscalía del Tribunal de Cuentas33.808,8017.949,36
Teniente Fiscal Inspector e Inspectores Fiscales de la Fiscalía General del Estado33.808,8017.949,36
Tenientes Fiscales y Fiscales de la Secretaría Técnica de Fiscalía General del Estado33.808,8017.949,36
Fiscales de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado.33.808,8017.949,36
Fiscales adscritos a Fiscales de Sala de Fiscalía General del Estado.33.808,8017.949,36
Teniente Fiscal, Fiscales y Abogados Fiscales de Fiscalía Especial Prevención y Represión del tráfico ilegal drogas33.808,8017.949,36
Teniente Fiscal, Fiscales y Abogados Fiscales de Fiscalía Especial Represión delitos económicos relacionados con la Corrupción.33.808,8017.949,36
Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de Fiscalía Provincial33.808,8017.220,96
Fiscales coordinadores33.808,8015.965,76
Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía Provincial33.808,8015.965,76
Resto de Fiscales de segunda categoría33.808,809.938,52
Grupo de población 2:  
Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma33.116,8817.949,36
Teniente Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma28.877,8817.949,36
Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial28.877,8817.220,96
Fiscales Jefe de Fiscalía de Área (excepto donde exista sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia)28.877,8817.220,96
Fiscales coordinadores28.877,8815.965,76
Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía Provincial28.877,8815.965,76
Resto de Fiscales de segunda categoría28.877,889.938,52
Grupo de población 3:  
Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma32.454,6017.949,36
Teniente Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma27.321,3617.949,36
Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial27.321,3617.220,96
Fiscales Jefe de Fiscalía de Área (excepto donde exista sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia)27.321,3617.220,96
Fiscales Coordinadores27.321,3615.965,76
Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía Provincial27.321,3615.965,76
Resto de Fiscales de segunda categoría27.321,369.938,52
Grupo de población 4:  
Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial24.003,1217.220,96
Fiscales Jefe de Fiscalía de Área (excepto donde exista sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia)24.003,1217.220,96
Fiscales coordinadores24.003,1215.965,76
Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía Provincial24.003,1215.965,76
Resto de Fiscales de segunda categoría24.003,129.938,52
Grupo de población 5:  
Resto de destinos de la tercera categoría de fiscales21.939,841.660,80

B. Cuantía anual del Complemento de Destino por Circunstancias Especiales de los miembros de la Carrera Fiscal, a percibir en doce mensualidades:

 Cuantías anuales en euros
Miembros de la Carrera Fiscal destinados en el País Vasco y Navarra6.226,32
Miembros de la Carrera Fiscal destinados en Gran Canaria y Tenerife5.338,44
Miembros de la Carrera Fiscal destinados en otras islas del archipiélago Canario6.672,96
Miembros de la Carrera Fiscal destinados en Mallorca1.099,80
Miembros de la Carrera Fiscal destinados en otras islas del archipiélago Balear1.217,64
Miembros de la Carrera Fiscal destinados en el Valle de Arán1.001,76
Miembros de la Carrera Fiscal destinados en Ceuta y Melilla10.546,08

C. Adicionalmente, en el año 2009, los miembros de la carrera fiscal a que hace referencia el apartado Uno del artículo 32percibirán, en el mes de junio, la diferencia entre las cuantías reflejadas en el Anexo XI de la Ley 51/2007 y las que resulten al aplicar, sobre las cuantías de complemento de destino por grupo de población y por representación correspondientes a 2007 el incremento previsto con carácter general en el artículo 22.Dos de la misma Ley.

ANEXO XII.
Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de los Miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos de Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
Secretarios JudicialesGrupo conforme al Anexo II.1 del Real Decreto 1130/2003Cuantía en euros a incluir en cada paga extraordinaria
Secretarios del Tribunal Supremo11.085,40
Secretario de gobierno de la Audiencia Nacional11.085,40
Secretarios de la Audiencia Nacional.11.029,71
Secretarios del Tribunal Superior de Justicia11.029,71
Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial11.016,55
Secretario de órgano unipersonal, de órganos no jurisdiccionales y registros civiles y de juzgados centrales1911,45
Secretarios del Tribunal Superior de Justicia2927,02
Secretarios del Tribunal Superior de Justicia2927,02
Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial2913,77
Secretario de órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y registros civiles2808,71
Secretarios del Tribunal Superior de Justicia3899,79
Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial3886,55
Secretario órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y registros civiles3781,50
Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial4882,23
Resto de destinos de la segunda categoría de secretarios judiciales4777,18
Destinos correspondientes a la tercera categoría de secretarios judiciales5563,72

Cuerpo o EscalaGrupo conforme al artículo 7º R.D.1909/2000Cuantía en euros a incluir en cada paga extraordinaria
De Gestión procesal y AdministrativaI424,22
II396,62
III382,82
IV369,07
De Tramitación Procesal y AdministrativaI387,41
II359,73
III345,92
IV332,13
De Auxilio JudicialI331,80
II304,25
III290,46
IV276,65
De Técnicos especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias ForensesI424,22
II396,62
III382,82
De Ayudantes de laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias ForensesI387,41
II359,73
III345,92
Secretarios de Paz (a extinguir)IV461,26

Cuerpo de Médicos Forenses y Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias ForensesGrupo conforme al artículo 7.º R.D.1909/2000Cuantía en euros a incluir en cada paga extraordinaria
Director del Instituto Nacional de Toxicología y C.F.I862,37
Director del Instituto de Medicina Legal de Madrid o Barcelona, o Institutos con competencias pluriprovincialesI862,37
Director de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovincialesII843,05
Director de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovincialesIII823,74
Director de Departamento de Institutos Nac. de Toxicología y C.F.I823,74
Director de Departamento de Institutos Nac. de Toxicología y C.F.II804,41
Director de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferiorII804,41
Director de Inst. de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferiorIII785,09
Subdirector de Instituto de Medicina Legal de Madrid o Barcelona, y Director con competencias pluriprovincialesI823,74
Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovincialesII804,41
Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovincialesIII785,09
Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferiorII765,78
Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferiorIII746,49
Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal e I.N.T. y C.F sus DepartamentosI785,09
Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal e I.N.T y C.F. y sus DepartamentosII765,78
Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal e I.N.T. y C.F y sus DepartamentosIII746,49
Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal e I.N.T. y C.F.I746,49
Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal e I.N.T. y C.F.II727,12
Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal e I.N.T y C.F.III707,80
Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del I.N.T y C.F.I630,53
Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del I.N.T y C.F.II611,24
Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del I.N.T y C.F.III591,87
Médicos Forenses en Registros Civiles (R.D. 181/93, de 9 de febrero, disposición adicional 2.ª)I145,00
Médicos Forenses en Registros Civiles (R.D. 181/93, de 9 de febrero, disposición adicional 2.ª)II106,30
Médicos Forenses en Registros Civiles (R.D. 181/93, de 9 de febrero, disposición adicional 2.ª)III86,97

Médicos Forenses con régimen transitorio de integración y retributivoGrupo conforme al artículo 7.º R.D.1909/2000Cuantía en euros a incluir en cada paga extraordinaria
Director regional de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (En agrupaciones de juzgados, alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que, conjuntamente con juzgado, sean titulares de especialidad o cargo directivo).I821,19
 II III801,87 782,55
Director regional de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (En agrupaciones no incluidas en el apartado anterior).I801,87
 II782,55
 III763,28
Director provincial de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (En agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo).I II III782,55 763,28 743,96
Director provincial de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (En agrupaciones no incluidas en el apartado anterior).I II763,28 743,96
 III724,63
Jefe de servicio de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense En agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo).I II743,96 724,63
 III705,31
Jefe de servicio de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (En agrupaciones no incluidas en el apartado anterior).I II724,63 705,31
 III685,99
Jefe de Sección de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (En agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo).IIIIII705,31685,99666,62
Jefe de Sección de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (En agrupaciones no incluidas en el apartado anterior).I II III685,99 666,62 647,30
Médico Forense (En agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo).I II III628,03 608,71 589,38
Médico Forense (En agrupaciones no incluidas en el apartado anterior).I II III608,71 589,38 570,06

Régimen de jornada normal
Director regional de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense.I560,42
II541,09
III521,77
Director provincial de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense.I521,77
II502,44
III483,13
Jefe de servicio de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense.I483,13
II463,73
III444,42
Jefe de Sección de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense.I444,42
II425,10
III405,84
Médicos Forenses.I367,20
II347,88
III328,49
ANEXO XIII.
Fundaciones del Sector Público Estatal.

Fundación AENA.

Fundación Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

Fundación Almadén-Francisco Javier Villegas.

Fundación Biodiversidad.

Fundación Canaria Puertos de las Palmas.

Fundación Centro de Estudios Económicos y Comerciales (CECO).

Fundación Centro de Investigación de Enfermedades Neurológicas.

Fundación Centro Nacional de Investigación Oncológica Carlos III.

Fundación Centro Nacional del Vidrio.

Fundación Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación Basadas en Fuentes Abiertas (CENATIC).

Fundación Ciudad de la Energía.

Fundación Colección Thyssen-Bornemisza.

Fundación Colegios Mayores MAE-AECI.

Fundación de los Ferrocarriles Españoles.

Fundación del Teatro Real.

Fundación de Servicios Laborales.

Fundación EFE.

Fundación ENRESA.

Fundación Escuela de Organización Industrial.

Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.

Fundación Española para la Innovación de la Artesanía.

Fundación General de la UNED.

Fundación General Universidad Internacional Menéndez Pelayo.

Fundación Iberoamericana para el Fomento de la Cultura y Ciencias del Mar.

Fundación ICO.

Fundación Instituto de Investigación Cardiovascular Carlos III.

Fundación Instituto de Cultura Gitana.

Fundación Instituto Iberoamericano de Mercado de Valores.

Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas.

Fundación Laboral de Minusválidos Santa Bárbara.

Fundación Museo Lázaro Galdiano.

Fundación Observatorio del Puerto de Granadilla.

Fundación Observatorio de Prospectiva Tecnológica Industrial (OPTI).

Fundación para el Desarrollo de la Formación en las Zonas Mineras del Carbón.

Fundación para el Desarrollo de la Investigación en Genómica y Proteónica.

Fundación para la Cooperación y Salud Internacional Carlos III.

Fundación para la Formación en el Transporte por Carretera.

Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.

Fundación Pluralismo y Convivencia.

Fundación Real Casa de la Moneda.

Fundación Residencia de Estudiantes.

Fundación SEPI.

Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje-Sima.

Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.

Fundación Víctimas del Terrorismo.

ANEXO XIV.
Consorcios del Sector Público Administrativo.

Consorcio Casa Sefarad-Israel.

Consorcio Casa Árabe y su Instituto Nacional de Estudios Árabes y del Mundo Musulmán.

Consorcio Ciudad de Toledo.

Consorcio Ciudad de Cuenca.

Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela.

Consorcio para la Construcción del Auditorio de Música de Málaga.

Consorcio para el Equipamiento y Explotación del Laboratorio Subterráneo de Canfranc.

Entidades Públicas Empresariales y Organismos Públicos

Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (C.M.T.).

Comisión Nacional de la Energía (C.N.E.).

Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

Comisión Nacional del Sector Postal.

Consorcio de Actividades Logísticas, Empresariales, Tecnológicas, Ambientales y de Servicios de la Bahía de Cádiz. Consorcio Aletas.

Consorcio de Compensación de Seguros (C.C.S.).

Consorcio de la Zona Especial de Canarias (C.Z.E.C.).

Consorcio Valencia 2007.

Consorcio Zona Franca Cádiz.

Consorcio Zona Franca Gran Canaria.

Consorcio Zona Franca Vigo.

Ente Público RTVE en liquidación.

Entidad Pública Empresarial Red.es (Red.es).

Fábrica Nacional de Moneda y Timbre -Real Casa de la Moneda (F.N.M.T.-R.C.M.).

Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

Gerencia del Sector de la Construcción Naval.

Instituto de Crédito Oficial (ICO).

Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).

Loterías y Apuestas del Estado (LAE).

Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.

Renfe-Operadora.

SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo (EPE SUELO).

Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).

Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).

ANEXO XV.
Instalaciones científicas a las que se refiere la disposición adicional cuadragésima novena de esta Ley.

Plataforma solar de Almería.

Centro astronómico de Calar Alto.

Radio Telescopio del Instituto de Radioastronomía Milimétrica en el pico Veleta.

Reserva Científica de Doñana.

Observatorio del Teide.

Observatorio del Roque de los Muchachos.

Centro astronómico de Yebes.

Centro de Computación y Comunicaciones de Cataluña (CESCA).

Laboratorio de Resonancia Magnética Nuclear del Parque Científico de Barcelona.

Sala Blanca del Centro Nacional de Microelectrónica.

Barcelona Supercomputing Center-Centro Nacional de Supercomputación (BSC-CNS).

Canal de Investigación y Experimentación Marítima (CIEM).

Dispositivo de Fusión Termonuclear TJ-II del CIEMAT.

Instalación de alta seguridad biológica del CISA (INIA).

Instalaciones singulares de ingeniería civil en el CEDEX.

Red IRIS de servicios telemáticos avanzados.

Central de Tecnología del Instituto de Sistemas Opto-electrónicos de la Universidad Politécnica de Madrid.

Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo (CEHIPAR).

Buque de investigación Oceanográfica Cornide de Saavedra.

Buque de Investigación Oceanográfica Hespérides.

Bases antárticas españolas Juan Carlos I y Gabriel de Castilla.

Laboratorio Subterráneo de Canfranc.

Gran Telescopio CANARIAS.

Laboratorio de Luz Sincrotrón Alba.

Buque Oceanográfico Sarmiento de Gamboa.

Centro Nacional de Investigación sobre la Evolución Humana (CENIEH).

Centro Nacional de Aceleradores.

Centro Internacional de Métodos Numéricos en Ingeniería (CIMNE).

Centro de Microscopía de la Universidad Complutense de Madrid y Unidad de Microscopía del Centro Nacional de Biotecnología (CNB-CSIC).

Centro Nacional de Energías Renovables (CENER).

Nodo de la Red Española de Supercomputación en la Universidad de Valencia.

Nodo de la Red Española de Supercomputación en la Universidad de Málaga.

Nodo de la Red Española de Supercomputación en la Universidad de Cantabria.

Nodo de la Red Española de Supercomputación en la Universidad Politécnica de Madrid.

Nodo de la Red Española de Supercomputación en el Instituto de Astrofísica de Canarias.

Nodo de la Red Española de Supercomputación en el Instituto de Biocomputación y Física de Sistemas Complejos (BIFI) de la Universidad de Zaragoza.

Centro de Supercomputación de Galicia (CESGA).

Plataforma Oceánica de Canarias (PLOCAN).

Sistema de Observación Costero de las Illes Balears (SOCIB).

Centro Nacional de Experimentación de Tecnologías del Hidrógeno y Pilas de Combustible (CNETHPC).

Centro de Láseres Pulsados Ultracortos Ultraintensos (CLPU).

Consorcio ESS-Bilbao.

ANEXO XVI.
Operaciones del Ente Público RTVE a asumir por el Estado en el ejercicio 2009.
OperaciónAgente de pagosVencimientoImporte
-
Euros
Bonos.Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa).09/05/20091.500.000.000
Total  1.500.000.000
ANEXO XVII.
Proyectos de Inversión a convenir en la Comunidad Autónoma de Cataluña.

PROYECTOS

DenominaciónImporte
(miles de euros)
   Infraestructuras de transportes: 
Variant Ribes de Freser5.000
Construcción de un viaducto en Cornellá de conexión entre la carretera del Prat y la rotonda elevada de la A2 (B10) PK 609-8003.000
Cinturón orbital ferroviario3.000
Plataformas para carril bus B-23 (Molins de Rei-Diagonal)5.000
Mejora integración urbana B-20 a su paso por Santa Coloma de Gramenet3.000
Mejoras ronda litoral. Enlace Bellvitge-El Morrot3.000
Puente de la Granja d'Escarp3.000
Carretera Ribarroja-Almetret3.000
N-260 Xerallo-Pont de Suert1.000
N-340 Rotonda Amposta-Sant Jaume d'Enveja150
Supresión paso nivel Plaza dels Carros de Tarragona500
Desvío ferroviario fachada marítima de Tarragona1.000
Ampliación paso subterráneo del ferrocarril en Vimbodí600
Puente sobre N-340 a su paso por la ciudad de Tarragona500
Desplazamiento trazado línea ferrocarril Reus200
Estación ferrocarril corredor Mediterráneo-Aeropuerto de Reus1.000
A-7 La Jana-Perelló5.000
Ampliación estación ferroviaria de la Aldea y construcción de una terminal de mercancías500
Nueva estación cercanías Viladecans500
Acceso Ferroviario Sants-Aeropuerto2.000
   Infraestructuras Medioambientales y Rurales: 
Recuperación línea de la costa La Platera (Estartit)500
Paseo Marítimo en Colera500
Ribes de Cadaqués500
Paseo Marítimo de Empúries500
Recuperación de la playa Sabanell en el municipio de Blanes1.000
Paseo Marítimo de Badalona5.000
Paseo Marítimo de Viladecans3.000
Observatorio de la Fauna y del Oso Pardo de los Pirineos. Conselh Generau d'Era Val d'Aran500
Actuaciones de compensación a los regantes de Oliana y actuaciones en la cola de la presa300
Paseo Marítimo de las Calas de Miami400
Paseo Marítimo de la Playa Larga de Tarragona400
Paseo Marítimo de Cunit200
Paseo Marítimo de Calafell150
Construcción de camino natural de Camarles hasta el camino natural del Ebro150
Remodelación del paseo marítimo de Alcanar1.000
2ª Fase del Paseo Fluvial de Amposta500
Rehabilitación antigua estación Bot150
Rehabilitación del Mercat del Pla como Centro de Comercialización de productos agroalimentarios550
Infraestructuras rurales en caminos7.000
   Infraestructuras en I+D+i: 
Parque Científico de Barcelona (Universitat de Barcelona)3.000
Instituto de Investigaciones Biomédicas August Pi i Sunyer3.000
Instituto de Recerca Biomédica2.000
Parc de Recerca Biomèdica de Barcelona3.000
Institut Català d'Investigació Química1.000
Institut Català de Ciències Fotòniques1.000
Institut Català de Nanotecnologia1.000
Institut Català de Recerca de l'aigua (ICRA).2.000
Institut de Recerca Energètica de Catalunya.2.000
Biocat para oficinas Ciencias de la Vida del Instituto Europeo Tecnología2.000
Construcción de un túnel de viento5.000
Centre Tecnològic Forestal500