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Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
TÍTULO I.
NORMAS TRIBUTARIAS. CAPÍTULO I.
IMPUESTOS DIRECTOS. SECCIÓN I.IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 1.Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Con efectos desde 1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones en Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Uno. La letra l) del artículo 7 quedará redactada de la siguiente forma:

  1. Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los premios Príncipe de Asturias, en sus distintas modalidades, otorgados por la Fundación Príncipe de Asturias.

Dos. La letra p) del artículo 7 quedará redactada de la siguiente forma:

  1. Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

    1. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

    2. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

    La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales. Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe.

    La presente exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.A.3.b) del Reglamento de este Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

Tres. La letra q) del artículo 7 quedará redactada de la siguiente forma:

  1. Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Cuatro. Se añade una nueva letra i) al apartado 2 del artículo 14 con la siguiente redacción:

  1. Las ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE) podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.

Cinco. Se adiciona una letra d) al apartado tres del artículo 31, que quedará redactado de la siguiente forma:

  1. En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.

    El supuesto al que se refiere esta letra no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.

Seis. Se da nueva redacción a los números 5 y 6 del apartado 1 del artículo 46, y se introduce un nuevo número 7, que quedarán redactados de la siguiente forma:

5. Los límites de estas reducciones serán los siguientes:

  1. El total de las aportaciones anuales máximas a mutualidades de previsión social y a planes de pensiones realizadas por los mutualistas o partícipes no podrá exceder de 7.212,15 euros, sin incluir las contribuciones empresariales que los promotores de mutualidades de previsión social o de planes de pensiones de empleo imputen a los mutualistas o partícipes.

    No obstante, en el caso de mutualistas o partícipes mayores de cincuenta y dos años, el límite anterior se incrementará en 1.202,02 euros adicionales por cada año de edad del mutualista o partícipe que exceda de cincuenta y dos años, fijándose en 22.838,46 euros para mutualistas o partícipes de sesenta y cinco años o más.

  2. El conjunto de las contribuciones empresariales realizadas por los promotores de mutualidades de previsión social y de planes de pensiones de empleo a favor del contribuyente, e imputadas al mismo, tendrá como límite anual máximo las cuantías establecidas en letra a) anterior.

    Las aportaciones propias que el empresario individual realice a mutualidades de previsión social o a planes de pensiones de empleo de los que a su vez sea promotor y partícipe o mutualista se entenderán incluidas dentro de este mismo límite.

  3. Los límites establecidos en las letras a) y b) anteriores se aplicarán de forma independiente e individual a cada mutualista o partícipe integrado en la unidad familiar.

6. Con independencia de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites anteriores, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rentas a integrar en la parte general de la base imponible o las obtenga en cuantía inferior a 7.212,15 euros anuales, podrán reducir en la base imponible general las aportaciones realizadas a planes de pensiones y a mutualidades de previsión social de los que sea partícipe o mutualista dicho cónyuge, con el límite máximo de 1.803,04 euros anuales.

7. La aplicación de las reducciones previstas en los números 5 y 6 anteriores, no podrá dar lugar a una base liquidable general negativa.

Siete. El apartado 2 del artículo 55 quedará redactado de la siguiente forma:

2. Deducciones en actividades económicas.

A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas, les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, con excepción de la deducción prevista en el artículo 36.ter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los contribuyentes en régimen de estimación objetiva cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado régimen.

Ocho. Se da nueva redacción al número 1 del apartado 2 del artículo 70 en los siguientes términos:

Los límites máximos de reducción en la base imponible previstos en los números 5 y 7 del apartado 1 del artículo 46 de esta Ley serán aplicados individualmente por cada partícipe o mutualista integrado en la unidad familiar.

Nueve. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 80 con la siguiente redacción:

6. El contribuyente casado y no separado legalmente que esté obligado a presentar declaración por este Impuesto y cuya autoliquidación resulte a ingresar podrá, al tiempo de presentar su declaración, solicitar la suspensión del ingreso de la deuda tributaria, sin intereses de demora, en una cuantía igual o inferior a la devolución a la que tenga derecho su cónyuge por este mismo Impuesto.

La solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria que cumpla todos los requisitos enumerados en este apartado determinará la suspensión provisional del ingreso hasta tanto se reconozca por la Administración tributaria el derecho a la devolución a favor del otro cónyuge. El resto de la deuda tributaria podrá fraccionarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

Los requisitos para obtener la suspensión provisional serán los siguientes:

  1. El cónyuge cuya autoliquidación resulte a devolver deberá renunciar al cobro de la devolución hasta el importe de la deuda cuya suspensión haya sido solicitada. Asimismo, deberá aceptar que la cantidad a la que renuncia se aplique al pago de dicha deuda.

  2. La deuda cuya suspensión se solicita y la devolución pretendida deberán corresponder al mismo período impositivo.

  3. Ambas autoliquidaciones deberán presentarse de forma simultánea dentro del plazo que establezca el Ministro de Hacienda.

  4. Los cónyuges no podrán estar acogidos al sistema de cuenta corriente tributaria regulado en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio.

  5. Los cónyuges deberán estar al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias en los términos previstos en la Orden de 28 de abril de 1986, sobre justificación del cumplimiento de obligaciones tributarias.

La Administración notificará a ambos cónyuges dentro del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 85 de esta Ley, el acuerdo que se adopte con expresión, en su caso, de la deuda extinguida y de las devoluciones o ingresos adicionales que procedan.

Cuando no proceda la suspensión por no reunirse los requisitos anteriormente señalados, la Administración practicará liquidación provisional al contribuyente que solicitó la suspensión por importe de la deuda objeto de la solicitud junto con el interés de demora calculado desde la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar la autoliquidación hasta la fecha de la liquidación.

Los efectos del reconocimiento del derecho a la devolución respecto a la deuda cuya suspensión se hubiera solicitado son los siguientes:

  1. Si la devolución reconocida fuese igual a la deuda, ésta quedará extinguida, al igual que el derecho a la devolución.

  2. Si la devolución reconocida fuese superior a la deuda, ésta se declarará extinguida y la Administración procederá a devolver la diferencia entre ambos importes de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de esta Ley.

  3. Si la devolución reconocida fuese inferior a la deuda, ésta se declarará extinguida en la parte concurrente, practicando la Administración tributaria liquidación provisional al contribuyente que solicitó la suspensión por importe de la diferencia, exigiéndole igualmente el interés de demora calculado desde la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar la autoliquidación hasta la fecha de la liquidación.

Se considerará que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales entre los cónyuges por la renuncia a la devolución de uno de ellos para su aplicación al pago de la deuda del otro.

Reglamentariamente podrá regularse el procedimiento a que se refiere este apartado.

Diez. El artículo 83 quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 83. Importe de los pagos a cuenta.

1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos se fijarán reglamentariamente tomando como referencia el importe que resultaría de aplicar las tarifas a la base de la retención o ingreso a cuenta.

Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se podrán tener en consideración las circunstancias personales y familiares y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones variables previsibles, en los términos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.

El porcentaje de retención o ingreso a cuenta se expresará en números enteros, redondeándose al más próximo.

2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 %. Este porcentaje de retención e ingreso a cuenta se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de esta Ley.

3. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 18 %.

Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de esta Ley.

4. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 18 %.

Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de esta Ley, procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichas Ciudades.

5. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades económicas serán:

  1. El 18 %, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en el Reglamento.

    No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 %, sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.

    Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de esta Ley.

  2. El 2 % en el caso de rendimientos procedentes de actividades agrícolas o ganaderas, salvo en el caso de las actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura, en que se aplicará el 1 %.

  3. El 2 % en el caso de rendimientos procedentes de actividades forestales.

6. El porcentaje de pagos a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será del 18 %.

7. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculadas a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, será del 18 %.

8. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será del 15 %.

Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando el inmueble esté situado en Ceuta o Melilla en los términos previstos en el artículo 55.4 de esta Ley.

9. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y del subarrendamiento sobre los bienes anteriores, cualquiera que sea su calificación, será del 18 %.

10. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el 20 %. El porcentaje de ingreso a cuenta en el supuesto previsto en el artículo 76.9 de esta Ley, será del 15 %.

11. Los porcentajes de los pagos fraccionados que deban practicar los contribuyentes que ejerzan actividades económicas serán los siguientes:

  1. El 20 % cuando se trate de actividades que determinen el rendimiento neto por el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.

  2. El 4 % cuando se trate de actividades que determinen el rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva. El porcentaje será el 3 % cuando se trate de actividades que tengan sólo una persona asalariada, y el 2 % cuando no se disponga de personal asalariado.

  3. El 2 % cuando se trate de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el régimen de determinación del rendimiento neto.

Estos porcentajes se reducirán a la mitad, para las actividades económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de esta Ley.

Once. Modificación de la cuantía a la que se refiere la disposición adicional decimoséptima.

La cuantía de 15.025,30 euros a la que se refiere la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, se eleva a 22.838,46 euros.

Doce. Se añade una nueva letra e) al apartado 1 de la disposición adicional vigesimasegunda, con la siguiente redacción:

  1. La percepción de indemnizaciones públicas, a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades.

    Esta disposición sólo afectará a los animales destinados a la reproducción.

SECCIÓN II.IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Artículo 2.Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se da nueva redacción al artículo 9 que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 9. Exenciones.

1. Estarán totalmente exentos del Impuesto:

  1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.

  2. Los Organismos autónomos del Estado y Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.

  3. El Banco de España, los Fondos de Garantía de Depósitos y los Fondos de Garantía de Inversiones.

  4. Las Entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.

  5. El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo y las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.

  6. Los restantes organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.

2. Estarán parcialmente exentas del Impuesto, en los términos previstos en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho Título.

3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XV del Título VIII de esta Ley:

  1. Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en apartado anterior.

  2. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

  3. Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales, los sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.

  4. Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización.

  5. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.

  6. La Entidad de Derecho público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias.

Dos. Se da nueva redacción al artículo 10 que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 10. Concepto y determinación de la base imponible.

1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores.

2. La base imponible se determinará por el régimen de estimación directa, por el de estimación objetiva cuando esta Ley determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

3. En el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

4. En el régimen de estimación objetiva la base imponible se podrá determinar total o parcialmente mediante la aplicación de los signos, índices o módulos a los sectores de actividad que determine esta Ley.

Tres. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 11 que quedará redactado en los siguientes términos:

4. Las dotaciones para la amortización del fondo de comercio serán deducibles con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que el fondo de comercio se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.

  2. Que la entidad adquirente no se encuentre, respecto de la persona o entidad transmitente, en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. A estos efectos, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los contemplados en la sección I del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre. El requisito previsto en esta letra no se aplicará respecto del precio de adquisición del fondo de comercio satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando lo hubiere adquirido de personas o entidades no vinculadas.

Las dotaciones para la amortización del fondo de comercio que no cumplan los requisitos previstos en las letras a) y b) anteriores serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible del mismo.

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 12 que quedará redactado en los siguientes términos:

2. Serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.

  2. Que el deudor esté declarado en quiebra, concurso de acreedores, suspensión de pagos o incurso en un procedimiento de quita y espera, o situaciones análogas.

  3. Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

  4. Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

No serán deducibles las dotaciones respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:

Los adeudados o afianzados por entidades de Derecho público.

  1. Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.

  2. Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.

  3. Los garantizados mediante un contrato deseguro de crédito o caución.
  4. Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.

No serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las dotaciones basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.

Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las dotaciones para la cobertura del citado riesgo.

Cinco. Con efectos para las adquisiciones de participaciones realizadas en los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, se incluye un nuevo apartado 5 en el artículo 12 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:

5. Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 20 bis de esta Ley, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico contable a la fecha de adquisición se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, de conformidad con los criterios establecidos en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 34 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido con la normativa contable de aplicación.

La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las dotaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

Seis. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 13, en los siguientes términos:

3. Serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe en la parte correspondiente, salvo las realizadas a favor de beneficiarios de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.3.d) de la Ley 8/1987.

Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a la de los planes de pensiones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculan las prestaciones.

  2. Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.

  3. Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.

Siete. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 20 que quedará redactado en los siguientes términos:

3. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria, en los términos del artículo 16.6 de esta Ley, una propuesta para la aplicación de un coeficiente distinto del establecido en el apartado 1. La propuesta se fundamentará en el endeudamiento que el sujeto pasivo hubiese podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o entidades no vinculadas.

Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las operaciones efectuadas con o por personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.

Ocho. El artículo 23 quedará redactado como sigue:

Artículo 23. Compensación de bases imponibles negativas.

1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos.

2. La base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación adquirida y su valor de adquisición, cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. La mayoría del capital social o de los derechos a participar de los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

  2. Las personas o entidades a que se refiere la letra anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 % en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

  3. La entidad no hubiera realizado explotaciones económicas dentro de los seis meses anteriores a la adquisición de la participación que confiere la mayoría del capital social.

3. Las entidades de nueva creación podrán computar el plazo de compensación a que se refiere el apartado 1 a partir del primer período impositivo cuya renta sea positiva.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a las bases imponibles negativas derivadas de la explotación de nuevas autopistas, túneles y vías de peaje realizadas por las sociedades concesionarias de tales actividades.

5. El sujeto pasivo deberá acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.

Nueve. Se da nueva redacción a las letras a' y b' de la letra e) del apartado 4 del artículo 28, que quedarán redactadas en los siguientes términos:

a'. El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 26 o en el artículo 127 bis de esta Ley, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías.

En el supuesto previsto en la presente letra a), cuando las anteriores entidades propietarias de la participación hubieren aplicado a las rentas por ellas obtenidas con ocasión de su transmisión la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, la deducción será del 18 % del importe del dividendo o de la participación en beneficios.

La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.

b'. El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.

En el supuesto previsto en la presente letra b) la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a las ganancias de capital integradas en la parte especial de la base imponible.

Diez. Se da nueva redacción al artículo 33 que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 33. Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.

La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.

  1. Concepto de investigación y desarrollo.

    Se considerará investigación a la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

    Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

    Asimismo se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos, así como la concepción de "software" avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el "software."

  2. Base de la deducción.

    La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso por las inversiones en elementos de inmovilizado material e inmaterial excluidos los inmuebles y terrenos.

    Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.

    La base de la deducción se minorará en el 65 % de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.

    Los gastos de investigación y desarrollo correspondientes a actividades realizadas en el exterior también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la actividad de investigación y desarrollo principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 % del importe total invertido.

    Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

    Las inversiones se entenderán realizadas cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento.

  3. Porcentajes de deducción.

    1. El 30 % de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

      En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 % sobre el exceso respecto de la misma.

      Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores se practicará una deducción adicional del 10 % del importe de los siguientes gastos del período:

    2. a'. Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

      b'. Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con Universidades, Organismos Públicos de investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología.

    3. El 10 % de las inversiones en elementos de inmovilizado material e inmaterial, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo.

      La deducción establecida en el párrafo anterior será compatible con la prevista en el artículo 36.ter de esta Ley e incompatible para las mismas inversiones con las restantes deducciones previstas en los demás artículos del presente capítulo.

      Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su finalidad específica en las actividades de investigación y desarrollo, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, admitido en la letra a) del apartado 1 del artículo 11, que se aplique, fuese inferior.

2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.

La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

  1. Concepto de innovación tecnológica.

    Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

    Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

    También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por las entidades a que se refiere el punto 1 siguiente, con independencia de los resultados en que culminen.

  2. Base de la deducción.

    La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:

    1. Proyectos cuya realización se encargue a Universidades, Organismos públicos de Investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el citado Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre.

    2. Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto.

    3. Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, "know-how" y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de 500.000 euros.

    4. Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.

      Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.

      Los gastos de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en el exterior también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la actividad de innovación tecnológica principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 % del importe total invertido.

      Igualmente tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

      Para determinar la base de la deducción el importe de los gastos de innovación tecnológica se minorará en el 65 % de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.

  3. Porcentajes de deducción.

    Los porcentajes de deducción aplicables a la base de deducción establecida en el apartado b) serán del 15 % para los conceptos previstos en el punto 1 y del 10 % para los previstos en los puntos restantes.

3. Exclusiones.

No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

  1. Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

  2. Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquéllas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

  3. La exploración, sondeo, o prospección de minerales e hidrocarburos.

4. Interpretación y aplicación de las deducciones.

El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente deducción, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

5. Desarrollo reglamentario.

Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que determinan la aplicación de las deducciones contempladas en este precepto, así como el procedimiento de adopción de acuerdos de valoración a que se refiere el apartado anterior.

Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionadas con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.

Once. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 35 que quedará redactado en los siguientes términos:

2. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción del 20 %. La base de la deducción estará constituida por el coste de la producción minorado en la parte financiada por el coproductor financiero.

El coproductor financiero que participe en una producción española de largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción del 5 % de la inversión que financie, con el límite del 5 % de la renta del período derivada de dichas inversiones.

A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor financiero la entidad que participe en la producción de las películas indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10 % ni superior al 25 % del coste total de la producción, a cambio del derecho a participar en los ingresos derivados de la explotación de las mismas. El contrato de coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas, se presentará ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Las deducciones a las que se refiere este apartado se practicarán a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. Las cantidades no deducidas en dicho período podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos sucesivos, en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 37 de la presente Ley. En tal caso, el límite del 5 % a que se refiere este apartado se calculará sobre la renta derivada de la coproducción que se obtenga en el período en que se aplique la deducción.

Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y procedimientos para la práctica de esta deducción.

Doce. El apartado 4 del artículo 35 quedará redactado de la siguiente forma:

4. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales, contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales para el cumplimiento o, en su caso, mejora de la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra de 10 % de las inversiones que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.

La deducción prevista en el párrafo anterior también se aplicará en el supuesto de adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera, sólo para aquella parte de la inversión que reglamentariamente se determine que contribuye de manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica.

Asimismo las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 122 de esta Ley tendrán derecho a una deducción de la cuota íntegra del 10 % del importe de las inversiones realizadas en bienes de activo material nuevos destinadas al aprovechamiento de fuentes de energías renovables consistentes en instalaciones y equipos con cualquiera de las finalidades definidas a continuación:

  1. Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad.

  2. Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos urbanos o de biomasa procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales, de residuos agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad.

  3. Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás.

  4. Tratamiento de productos agrícolas, forestales o aceites usados para su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiesel).

Trece. Se incluye un nuevo artículo 36 ter que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 36 ter. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

1. Deducción en la cuota íntegra.

Se deducirá de la cuota íntegra el 17 % del importe de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente, e integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 127 bis de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y con los requisitos de este artículo.

Esta deducción será del 7 %, del 2 % o del 22 % cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 %, del 20 % ó del 40 %, respectivamente.

Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.

No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.

2. Elementos patrimoniales transmitidos.

Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

  1. Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.

  2. Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 % sobre el capital social de las mismas, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.

    No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores que no otorguen una participación en el capital social.

A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.

3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.

Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:

  1. Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.

  2. Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 % sobre el capital social de los mismos.

    No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores que no otorguen una participación en el capital social y los representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraíso fiscal.

4. Plazo para efectuar la reinversión.

  1. La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo. Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones en el período impositivo de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, dicho plazo se computará desde la finalización del período impositivo.

    La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

  2. Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, se considerará realizada la reinversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial. Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.

  3. La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión. Cuando la reinversión se haya realizado antes de la transmisión, la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en el que se efectúe dicha transmisión.

5. Base de la deducción.

La base de la deducción está constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que se haya integrado en la base imponible. A los solos efectos del cálculo de esta base de deducción, el valor de transmisión no podrá superar el valor de mercado.

No formarán parte de la renta obtenida en la transmisión el importe de las provisiones relativas a los elementos patrimoniales o valores, en cuanto las dotaciones a las mismas hubieran sido fiscalmente deducibles, ni las cantidades aplicadas a la libertad de amortización, o a la recuperación del coste del bien fiscalmente deducible según lo previsto en el artículo 128 de esta Ley, que deban integrarse en la base imponible con ocasión de la transmisión de los elementos patrimoniales que se acogieron a dichos regímenes.

No se incluirá en la base de la deducción la parte de la renta obtenida en la transmisión que haya generado el derecho a practicar la deducción por doble imposición.

La inclusión en la base de deducción del importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales cuya adquisición o utilización posterior genere gastos deducibles, cualquiera que sea el ejercicio en que estos se devenguen, será incompatible con la deducción de dichos gastos. El sujeto pasivo podrá optar entre acogerse a la deducción por reinversión y la deducción de los mencionados gastos. En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 143.3 de esta Ley.

Tratándose de elementos patrimoniales a que hace referencia la letra a) del apartado 2 de este artículo la renta obtenida se corregirá, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria de acuerdo con lo previsto en el apartado 11 del artículo 15 de esta Ley.

La reinversión de una cantidad inferior al importe obtenido en la transmisión dará derecho a la deducción establecida en este artículo, siendo la base de la deducción la parte de la renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida.

6. Mantenimiento de la inversión.

  1. Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, hasta que se cumpla el plazo de cinco años, o de tres años si se trata de bienes muebles, excepto si su vida útil conforme al método de amortización de los admitidos en el artículo 11 de esta Ley, que se aplique, fuere inferior.

  2. La transmisión de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión antes de la finalización del plazo mencionado en el apartado anterior determinará la pérdida de la deducción, excepto si el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, es objeto de reinversión en los términos establecidos en el presente capítulo. En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 143.3 de esta Ley.

7. Planes especiales de reinversión.

Cuando se pruebe que, por sus características técnicas, la inversión debe efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el apartado 4 de este artículo, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de reinversión. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la presentación y aprobación de los planes especiales de reinversión.

8. Requisitos formales.

Los sujetos pasivos harán constar en la memoria de las cuentas anuales el importe de la renta acogida a la deducción prevista en este artículo y la fecha de la reinversión. Dicha mención deberá realizarse mientras no se cumpla el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado 6 de este artículo.

Catorce. Se añade un nuevo artículo 36.quater en los siguientes términos:

Artículo 36 quater. Deducción por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial.

El sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 % de las contribuciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, siempre que tales contribuciones se realicen a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor el sujeto pasivo.

Cuando se trate de trabajadores con retribuciones brutas anuales iguales o superiores a 27.000 euros, la deducción se aplicará sobre la parte proporcional de las contribuciones empresariales que correspondan al importe reseñado en el párrafo anterior.

Esta deducción no se podrá aplicar respecto de las contribuciones realizadas al amparo del régimen transitorio establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de losSeguros Privados. Asimismo, no será aplicable en el caso de compromisos específicos asumidos con los trabajadores como consecuencia de un expediente de regulación de empleo.

Quince. Se modifica el segundo párrafo del apartado uno del artículo 37, que quedará redactado en los siguientes términos:

Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos. No obstante, las cantidades correspondientes a las deducciones previstas en los artículos 33 y 33 bis de esta Ley, podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos.

Dieciséis. El artículo 66 quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 66. Agrupación de interés económico española.

Las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, tributarán en régimen de transparencia fiscal con las siguientes excepciones:

  1. Las citadas entidades no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible correspondiente a los socios residentes en territorio español, que imputarán a dichos socios.

  2. No se aplicarán limitaciones respecto de la imputación de bases imponibles negativas.

La aplicación de lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 128 de esta Ley exigirá que los activos allí referidos sean arrendados a terceros no vinculados con la agrupación de interés económico que lo afecten a su actividad, y que los socios de la misma mantengan su participación hasta la finalización del período impositivo en el que concluya el mencionado arrendamiento.

Este régimen fiscal no será aplicable en aquellos períodos impositivos en que se realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto o posean, directa o indirectamente, participaciones en sociedades que sean miembros suyos, o dirijan o controlen, directa o indirectamente, las actividades de sus socios o de terceros.

Diecisiete. Se modifica la denominación del capítulo VII del Título VIII, que quedará redactado en los siguientes términos:

Capítulo VII. Régimen de consolidación fiscal.

Dieciocho. Se modifica el artículo 78 que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 78. Definición.

1. Los grupos fiscales podrán optar por el régimen tributario previsto en el presente capítulo. En tal caso las entidades que en ellos se integran no tributarán en régimen individual.

2. Se entenderá por régimen individual de tributación el que correspondería a cada entidad en caso de no ser de aplicación el régimen de consolidación fiscal.

Diecinueve. Se modifica el artículo 79 que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 79. Sujeto pasivo.

1. El grupo fiscal tendrá la consideración de sujeto pasivo.

2. La sociedad dominante tendrá la representación del grupo fiscal y estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven del régimen de consolidación fiscal.

3. La sociedad dominante y las sociedades dependientes estarán igualmente sujetas a las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de tributación individual, excepción hecha del pago de la deuda tributaria.

4. Las actuaciones administrativas de comprobación o investigación realizadas frente a la sociedad dominante o frente a cualquier entidad del grupo fiscal, con el conocimiento formal de la sociedad dominante, interrumpirán el plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades que afecta al citado grupo fiscal.

Veinte. Se modifica el artículo 80 que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 80. Responsabilidades tributarias derivadas de la aplicación del régimen de consolidación fiscal.

Las sociedades del grupo fiscal responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones.

Veintiuno. Se modifica el artículo 81 que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 81. Definición del grupo fiscal. Sociedad dominante. Sociedades dependientes.

1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones residentes en territorio español formado por una sociedad dominante y todas las sociedades dependientes de la misma.

2. Se entenderá por sociedad dominante aquélla que cumpla los requisitos siguientes:

  1. Tener alguna de las formas jurídicas establecidas en el apartado anterior o, en su defecto, tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en territorio español podrán ser considerados sociedades dominantes respecto de las sociedades cuyas participaciones estén afectas al mismo.

  2. Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 % del capital social de otra u otras sociedades el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.

  3. Que dicha participación se mantenga durante todo el período impositivo.

    El requisito de mantenimiento de la participación durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.

  4. Que no sea dependiente de ninguna otra residente en territorio español, que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

  5. Que no esté sometida al régimen de transparencia fiscal.

3. Se entenderá por sociedad dependiente aquélla sobre la que la sociedad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior.

4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que estén exentas de este Impuesto.

  2. Que al cierre del período impositivo se encuentren en situación de suspensión de pagos o quiebra, o incursas en la situación patrimonial prevista en el número 4 del apartado 1 del artículo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.

  3. Las sociedades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente al de la sociedad dominante.

  4. Las sociedades dependientes cuya participación se alcance a través de otra sociedad que no reúna los requisitos establecidos para formar parte del grupo fiscal.

5. El grupo fiscal se extinguirá cuando la sociedad dominante pierda dicho carácter.

Veintidós. Se modifica el artículo 82 que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 82. Inclusión o exclusión de sociedades en el grupo fiscal.

1. Las sociedades sobre las que se adquiera una participación como la definida en el apartado 2.b) del artículo anterior, se integrarán obligatoriamente en el grupo fiscal con efecto del período impositivo siguiente. En el caso de sociedades de nueva creación la integración se producirá desde el momento de su constitución, siempre que se cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo fiscal.

2. Las sociedades dependientes que pierdan tal condición quedarán excluidas del grupo fiscal con efecto del propio período impositivo en que se produzca tal circunstancia.

Veintitrés. Se modifica el artículo 83 que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 83. Determinación del dominio indirecto.

1. Cuando una sociedad tenga en otra sociedad al menos el 75 % de su capital social y, a su vez, esta segunda se halle en la misma situación respecto a una tercera, y así sucesivamente, para calcular la participación indirecta de la primera sobre las demás sociedades, se multiplicarán, respectivamente, los porcentajes de participación en el capital social, de manera que el resultado de dichos productos deberá ser, al menos, el 75 % para que la sociedad indirectamente participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal y, además, será preciso que todas las sociedades intermedias integren el grupo fiscal.

2. Si en un grupo fiscal coexisten relaciones de participación, directa e indirecta, para calcular la participación total de una sociedad en otra, directa e indirectamente controlada por la primera, se sumarán los porcentajes de participación directa e indirecta. Para que la sociedad participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal de sociedades, dicha suma deberá ser, al menos, el 75 %.

3. Si existen relaciones de participación recíproca, circular o compleja, deberá probarse, en su caso, con datos objetivos la participación de, al menos, el 75 % del capital social.

Veinticuatro. Se modifica el artículo 84 que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 84. Aplicación del régimen de consolidación fiscal.

1. El régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando así lo acuerden todas y cada una de las sociedades que deban integrar el grupo fiscal.

2. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse por la junta de accionistas u órgano equivalente de no tener forma mercantil, en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior al que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal, y surtirán efectos cuando no hayan sido impugnados o no sean susceptibles de impugnación.

3. Las sociedades que en lo sucesivo se integren en el grupo fiscal deberán cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores, dentro de un plazo que finalizará el día en que concluya el primer período impositivo en el que deban tributar en el régimen de consolidación fiscal.

4. La falta de los acuerdos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal.

La falta de los acuerdos correspondientes a las sociedades que en lo sucesivo deban integrarse en el grupo fiscal constituirá infracción tributaria simple de la entidad dominante, que se sancionará con multa de 300 a 6.000 euros, y no impedirá la efectiva integración en el grupo de las sociedades afectadas, determinándose la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal, si en el plazo de dos años a partir del día en que concluya el primer período impositivo en que deban tributar en el régimen de consolidación fiscal, persistiera la falta de acuerdo a que se refiere este artículo.

5. Ejercitada la opción, el grupo fiscal quedará vinculado a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 81 y mientras no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal, que deberá ejercitarse, en su caso, en el plazo de dos meses a contar desde la finalización del último período impositivo de su aplicación.

6. La sociedad dominante comunicará los acuerdos mencionados en el apartado 1 de este artículo a la Administración tributaria con anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de aplicación este régimen.

Asimismo, antes de la finalización de cada período impositivo, la sociedad dominante comunicará a la Administración Tributaria la composición del grupo fiscal para dicho período, identificando las sociedades que se han integrando en él y las que han sido excluidas del mismo.

Veinticinco. Se modifica el artículo 85 que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 85. Determinación de la base imponible del grupo fiscal.

1. La base imponible del grupo fiscal se determinará sumando:

  1. Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las sociedades integrantes del grupo fiscal, sin incluir en ellas la compensación de las bases imponibles negativas individuales.

  2. Las eliminaciones.

  3. Las incorporaciones de las eliminaciones practicadas en ejercicios anteriores.

  4. La compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal, cuando el importe de la suma de las letras anteriores resultase positiva, así como de las bases imponibles negativas referidas en el apartado 2 del artículo 88 de esta Ley.

2. Las eliminaciones y las incorporaciones se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas.

3. No tendrá la consideración de partida fiscalmente deducible de la base imponible del grupo fiscal la diferencia positiva entre el valor contable de las participaciones en el capital de las sociedades dependientes que posea, directa o indirectamente, la sociedad dominante y la parte proporcional que dichos valores representan en relación a los fondos propios de esas sociedades dependientes.

La diferencia negativa no tendrá la consideración de renta gravable.

La diferencia referida en los dos párrafos anteriores es la existente en la fecha en que la sociedad o sociedades dependientes se incluyan por primera vez en el grupo fiscal.

Veintiséis. Se modifica el artículo 86 que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 86. Eliminaciones.

1. Para la determinación de la base imponible consolidada se practicarán la totalidad de las eliminaciones de resultados por operaciones internas efectuadas en el período impositivo.

Se entenderán por operaciones internas las realizadas entre sociedades del grupo fiscal en los períodos impositivos en que ambas formen parte del mismo y se aplique el régimen de consolidación fiscal.

2. Se practicarán las eliminaciones de resultados, positivas o negativas, por operaciones internas, en cuanto los mencionados resultados estuvieren comprendidos en las bases imponibles individuales de las entidades que forman parte del grupo fiscal.

3. No se eliminarán los dividendos incluidos en las bases imponibles individuales respecto de los cuales no hubiere procedido la deducción por doble imposición interna prevista en el artículo 28.4 de esta Ley.

Veintisiete. Se incluye un nuevo apartado 3 al artículo 87 que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 87. Incorporaciones.

1. Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible del grupo fiscal cuando se realicen frente a terceros.

2. Cuando una sociedad hubiere intervenido en alguna operación interna y posteriormente dejase de formar parte del grupo fiscal, el resultado eliminado de esa operación se incorporará a la base imponible del grupo fiscal correspondiente al período impositivo anterior a aquel en que hubiere tenido lugar la citada separación.

3. Se practicará la incorporación de la eliminación de la corrección de valor de la participación de las sociedades del grupo fiscal cuando las mismas dejen de formar parte del grupo fiscal y asuman el derecho a la compensación de la base imponible negativa correspondiente a la pérdida que determinó la corrección de valor. No se incorporará la reversión de las correcciones de valor practicadas en períodos impositivos en los que la entidad participada no formó parte del grupo fiscal.

Veintiocho. Se modifica el artículo 88 que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 88. Compensación de bases imponibles negativas.

1. Si en virtud de las normas aplicables para la determinación de la base imponible del grupo fiscal ésta resultase negativa, su importe podrá ser compensado con las bases imponibles positivas del grupo fiscal en los términos previstos en el artículo 23 de esta Ley.

2. Las bases imponibles negativas de cualquier sociedad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal podrán ser compensadas en la base imponible del mismo, con el límite de la base imponible individual de la propia sociedad, excluyéndose de la base imponible, a estos solos efectos, los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 28 de esta Ley.

Veintinueve. Se modifica el artículo 89 que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 89. Reinversión.

1. Las sociedades del grupo fiscal podrán aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, pudiendo efectuar la reinversión la propia sociedad que obtuvo el beneficio extraordinario, u otra perteneciente al grupo fiscal. La reinversión podrá materializarse en un elemento adquirido a otra sociedad del grupo fiscal a condición de que dicho elemento sea nuevo.

2. La deducción por reinversión de beneficios extraordinarios no procederá en el supuesto de transmisiones realizadas entre entidades del grupo fiscal.

Treinta. Se modifica el artículo 90 que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 90. Período impositivo.

1. El período impositivo del grupo fiscal coincidirá con el de la sociedad dominante.

2. Cuando alguna de las sociedades dependientes concluyere un período impositivo de acuerdo con las normas reguladoras de la tributación en régimen individual, dicha conclusión no determinará la del grupo fiscal.

Treinta y uno. Se modifica el artículo 91 que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 91. Cuota íntegra del grupo fiscal.

Se entenderá por cuota íntegra del grupo fiscal la cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen de la sociedad dominante a la base imponible del grupo fiscal.

Treinta y dos. Se modifica el artículo 92 que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 92. Deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo fiscal.

1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del Título VI de la presente Ley.

Los requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas deducciones y bonificaciones se referirán al grupo fiscal, así como para aplicar el régimen de exención establecido en el artículo 20 bis de esta Ley.

2. Las deducciones de cualquier sociedad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra del grupo fiscal con el límite que hubiere correspondido a dicha sociedad en el régimen individual de tributación.

Treinta y tres. Se modifica el artículo 93 que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 93. Obligaciones de información.

1. La sociedad dominante deberá formular, a efectos fiscales, el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias consolidados, aplicando el método de integración global a todas las sociedades que integran el grupo fiscal.

2. Las cuentas anuales consolidadas se referirán a la misma fecha de cierre y período que las cuentas anuales de la sociedad dominante, debiendo las sociedades dependientes cerrar su ejercicio social en la fecha en que lo haga la sociedad dominante.

3. A los documentos a que se refiere el apartado 1, se acompañará la siguiente información:

  1. Las eliminaciones practicadas en períodos impositivos anteriores pendientes de incorporación.

  2. Las eliminaciones practicadas en el período impositivo debidamente justificadas en su procedencia y cuantía.

  3. Las incorporaciones realizadas en el período impositivo, igualmente justificadas en su procedencia y cuantía.

  4. Las diferencias, debidamente explicadas, que pudieran existir entre las eliminaciones e incorporaciones realizadas a efectos de la determinación de la base imponible del grupo fiscal y las realizadas a efectos de la elaboración de los documentos a que se refiere el apartado 1.

Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 94 que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 94. Causas determinantes de la pérdida del régimen de consolidación fiscal.

1. El régimen de consolidación fiscal se perderá por las siguientes causas:

  1. La concurrencia en alguna o algunas de las sociedades integrantes del grupo fiscal de alguna de las circunstancias que de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria determinan la aplicación del régimen de estimación indirecta.

  2. El incumplimiento de las obligaciones de información a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.

2. La pérdida del régimen de consolidación fiscal se producirá con efectos del período impositivo en que concurra alguna o algunas de las causas a que se refiere el apartado anterior, debiendo las sociedades integrantes del grupo fiscal tributar por el régimen individual en dicho período.

Treinta y cinco. Se modifica el artículo 95 que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 95. Efectos de la pérdida del régimen de consolidación fiscal y de la extinción del grupo fiscal.

1. En el supuesto de que existieran, en el período impositivo en que se produzca la pérdida del régimen de consolidación fiscal o la extinción del grupo fiscal, eliminaciones pendientes de incorporación, bases imponibles negativas del grupo fiscal o deducciones en la cuota pendientes de compensación, se procederá de la forma siguiente:

  1. Las eliminaciones pendientes de incorporación se integrarán en la base imponible del grupo fiscal correspondiente al último período impositivo en el que sea aplicable el régimen de consolidación fiscal.

  2. Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a la compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, en la proporción que hubieren contribuido a su formación.

    La compensación se realizará con las bases imponibles positivas que se determinen en régimen individual de tributación en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en el artículo 23.1 de esta Ley, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o aquéllos en los que se determinaron bases imponibles negativas del grupo fiscal.

  3. Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a la compensación pendiente de las deducciones de la cuota del grupo fiscal, en la proporción en que hayan contribuido a la formación del mismo.

La compensación se practicará en las cuotas íntegras que se determinen en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en esta Ley para la deducción pendiente, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o aquéllos en los que se determinaron los importes a deducir.

2. Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen, asumirán el derecho a la deducción de los pagos fraccionados que hubiese realizado el grupo fiscal, en la proporción en que hubiesen contribuido a los mismos.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación cuando alguna o algunas de las sociedades que integran el grupo fiscal dejen de pertenecer al mismo.

Treinta y seis. Se modifica el artículo 96 que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 96. Declaración y autoliquidación del grupo fiscal.

1. La sociedad dominante vendrá obligada, al tiempo de presentar la declaración del grupo fiscal, a liquidar la deuda tributaria correspondiente al mismo y a ingresarla en el lugar, forma y plazos que se determine por el Ministro de Hacienda. La sociedad dominante deberá cumplir las mismas obligaciones respecto de los pagos fraccionados.

2. La declaración del grupo fiscal deberá presentarse dentro del plazo correspondiente a la declaración en régimen de tributación individual de la sociedad dominante.

3. Las declaraciones complementarias que deban practicarse en caso de extinción del grupo fiscal, pérdida del régimen de consolidación fiscal o separación de sociedades del grupo fiscal, se presentarán dentro de los veinticinco días naturales siguientes a los seis meses posteriores al día en que se produjeron las causas determinantes de la extinción, pérdida o separación.

Treinta y siete. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 103 que quedará redactado en los siguientes términos:

3. Los bienes adquiridos se valorarán, a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 de esta Ley.

No obstante, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, en al menos, un 5 %, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico se imputará a los bienes y derechos adquiridos, de conformidad con los criterios establecidos en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas, y la parte de aquella diferencia que no hubiera sido imputada será fiscalmente deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que la participación no hubiere sido adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español o a personas físicas residentes en territorio español, o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez, adquirió la participación a las referidas personas o entidades.

    El requisito previsto en la presente letra se entenderá cumplido:

  2. a'. Tratándose de una participación adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español o a una entidad vinculada con la entidad adquirente que, a su vez, adquirió la participación de las referidas personas o entidades, cuando el importe de la diferencia mencionada en el párrafo anterior ha tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación.

    Igualmente procederá la deducción de la indicada diferencia cuando el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la misma ha tributado efectivamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en concepto de beneficio obtenido con ocasión de la transmisión de la participación, soportando un gravamen equivalente al que hubiera resultado de aplicar este Impuesto, siempre que el transmitente no resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

    b'. Tratándose de una participación adquirida a personas físicas residentes en territorio español o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez, adquirió la participación de las referidas personas físicas, cuando se pruebe que la ganancia patrimonial obtenida por dichas personas físicas se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  3. Que la entidad adquirente de la participación no se encuentre respecto de la entidad que la transmitió en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. A estos efectos se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los contemplados en la sección I del capítulo primero de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

    El requisito previsto en esta letra no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando, a su vez, la hubiese adquirido de personas o entidades no vinculadas residentes en territorio español.

Cuando se cumplan los requisitos a) y b) anteriores, la valoración que resulte de la parte imputada a los bienes del inmovilizado adquirido tendrá efectos fiscales, siendo deducible de la base imponible, en el caso de bienes amortizables, la amortización contable de dicha parte imputada, en los términos previstos en el artículo 11.

Cuando se cumpla el requisito a), pero no se cumpla el establecido en la letra b) anterior, las dotaciones para la amortización de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible.

Treinta y ocho. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 107 que quedará redactado de la siguiente forma:

4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números anteriores tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa de 150,25 a 6.010,12 euros por cada dato omitido, con el límite del 5 % del valor por el que la entidad adquirente haya reflejado los bienes y derechos transmitidos en su contabilidad.

Treinta y nueve. Se da nueva redacción al artículo 108 que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 108. Aportaciones no dinerarias.

1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

  2. Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos el 5 %.

  3. Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

  4. a'. Que la entidad de cuyo capital social sean representativos, sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sea de aplicación el Régimen de Transparencia Fiscal previsto en el capítulo VI del título VIII de esta Ley.

    b'. Que representen una participación de al menos un 5 % de los fondos propios de la entidad.

    c'. Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

  5. Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio.

3. Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado.

Cuarenta. Se da nueva redacción al artículo 122 que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 122. Ámbito de aplicación: cifra de negocios.

1. Los incentivos fiscales establecidos en el presente capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 5 millones de euros.

2. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección I del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

Cuarenta y uno. Se da nueva redacción al artículo 123 que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 123. Libertad de amortización.

1. Los elementos del inmovilizado material nuevos, puestos a disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo anterior, podrán ser amortizados libremente siempre que, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del período impositivo en que los bienes adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la empresa se incremente respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores, y dicho incremento se mantenga durante un período adicional de otros veinticuatro meses.

La cuantía de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será la que resulte de multiplicar la cifra de 90.151,82 euros por el referido incremento calculado con dos decimales.

Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.

La libertad de amortización será aplicable desde la entrada en funcionamiento de los elementos que puedan acogerse a la misma.

2. El régimen previsto en el apartado anterior también será de aplicación a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo siempre que su puesta a disposición sea dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del mismo.

3. Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de aplicación a los elementos del inmovilizado material construidos por la propia empresa.

4. La libertad de amortización será incompatible con los siguientes beneficios fiscales:

  1. La bonificación por actividades exportadoras, respecto de los elementos en los que se inviertan los beneficios objeto de la misma.

  2. La reinversión de beneficios extraordinarios, la exención por reinversión y la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, respecto de los elementos en los que se reinvierta el importe de la transmisión.

5. En caso de transmisión de elementos que hayan gozado de libertad de amortización, únicamente podrá acogerse a la exención por reinversión la renta obtenida por diferencia entre el valor de transmisión y su valor contable, una vez corregida en el importe de la depreciación monetaria.

6. En el supuesto de que se incumpliese la obligación de incrementar o mantener la plantilla se deberá proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes.

El ingreso de la cuota íntegra y de los intereses de demora se realizará conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se haya incumplido una u otra obligación.

7. Lo previsto en este artículo también será de aplicación a los elementos del inmovilizado material nuevos objeto de un contrato de arrendamiento financiero, a condición de que se ejercite la opción de compra.

Cuarenta y dos. Se da nueva redacción al artículo 124 que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 124. Libertad de amortización para inversiones de escaso valor.

Los elementos del inmovilizado material nuevos puestos a disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 122 de esta Ley, cuyo valor unitario no exceda de 601,01 euros, podrán amortizarse libremente, hasta el límite de 12.020,24 euros referido al período impositivo.

Cuarenta y tres. Se da nueva redacción al artículo 127 que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 127. Amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión.

1. Los elementos del inmovilizado material afectos a explotaciones económicas en los que se materialice la reinversión del importe obtenido en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material, también afectos a explotaciones económicas, realizada en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 122 de esta Ley, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 3 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas. La reinversión deberá realizarse dentro del plazo al que se refiere el apartado 4 del artículo 36 ter de esta Ley.

2. Cuando el importe invertido sea superior o inferior al obtenido en la transmisión, la amortización a la que se refiere el apartado anterior se aplicará sólo sobre el importe de dicha transmisión que sea objeto de reinversión.

3. La deducción del exceso de cantidad amortizable resultante de lo previsto en este artículo respecto de la depreciación efectivamente habida, no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Cuarenta y cuatro. Se da nueva redacción al artículo 127.bis que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 127 bis. Tipo de gravamen.

Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 122 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:

  1. Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 90.151,81 euros, al tipo del 30 %.

  2. Por la parte de base imponible restante, al tipo del 35 %.

Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 30 % será la resultante de aplicar a 90.151,81 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre trescientos sesenta y cinco días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuere inferior.

Cuarenta y cinco. Se añade un nuevo apartado 11 al artículo 128 que quedará redactado en los siguientes términos:

11. El Ministerio de Hacienda podrá determinar, según el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el momento temporal a que se refiere el apartado 6, atendiendo a las peculiaridades del período de contratación o de construcción del bien, así como a las singularidades de su explotación económica, siempre que dicha determinación no afecte al cálculo de la base imponible derivada de la explotación efectiva del bien, ni a las rentas derivadas de su transmisión que deban determinarse según las reglas del régimen general del impuesto o del régimen especial previsto en el capítulo VIII del Título VIII de esta Ley.

Cuarenta y seis. Se da nueva redacción al artículo 133 que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 133. Ámbito de aplicación.

El presente régimen se aplicará a las entidades a que se refiere el artículo 9, apartado 3, de esta Ley.

Cuarenta y siete. Se añade dentro de los Regímenes tributarios especiales del Título VIII, el Capítulo XVIIRégimen de tributación de las entidades navieras en función del tonelaje, que quedará redactado en los siguientes términos:

CAPÍTULO XVII.
Régimen de las Entidades Navieras en Función del Tonelaje

Artículo 135 ter. Ámbito de aplicación.

1. Podrán acogerse al régimen especial previsto en este capítulo las entidades inscritas en alguno de los Registros de Empresas Navieras referidos en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, cuya actividad comprenda la explotación de buques propios o arrendados.

2. Los buques cuya explotación posibilita la aplicación del citado régimen deben reunir los siguientes requisitos:

  1. Estar gestionados estratégica y comercialmente desde España o desde el resto de la Unión Europea. A estos efectos, se entiende por gestión estratégica y comercial, la asunción por el propietario del buque o por el arrendatario, del control y riesgo de la actividad de navegación marítima o de trabajos en el mar.

  2. Ser buques aptos para la navegación en alta mar y estar destinados exclusivamente a alguna de las siguientes actividades:

3. No podrán acogerse al presente régimen los buques destinados, directa o indirectamente, a actividades pesqueras, deportivas, de dragado y los de recreo.

Artículo 135 quáter. Determinación de la base imponible en régimen de estimación objetiva.

1. Las entidades acogidas a este régimen determinarán la parte de base imponible que se corresponda con la explotación o titularidad de los buques que reúnan los requisitos del artículo anterior, aplicando a las toneladas de registro neto de cada uno de dichos buques la siguiente escala:

Toneladas de registro netoImporte diario por
cada 100 toneladas
-
Euros
Entre 0 y hasta 1.0000,90
Entre 1.001 y hasta 10.0000,70
Entre 10.001 y hasta 25.0000,40
Desde 25.0010,20

Para la aplicación de la escala se tomarán los días del período impositivo en los que los buques estén a disposición del sujeto pasivo, excluyendo los días en los que no estén operativos como consecuencia de reparaciones ordinarias o extraordinarias.

La aplicación de este régimen deberá abarcar a la totalidad de los buques del solicitante que cumplan los requisitos del mismo, y a los buques que se adquieran o arrienden con posterioridad a la autorización, siempre que cumplan dichos requisitos, pudiendo acogerse al mismo buques tomados en fletamento, siempre que la suma de su tonelaje neto no supere el 75 % del total de la flota de la entidad o, en su caso, del grupo fiscal sujeto al régimen. En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal la solicitud deberá estar referida a todas las entidades del grupo fiscal que cumplan los requisitos del artículo 135 ter.

2. La renta positiva o negativa que, en su caso, se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisión de un buque afecto a este régimen, se considerará integrada en la base imponible calculada de acuerdo con el apartado anterior.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando se trate de buques cuya titularidad ya se tenía cuando se accedió al presente régimen especial, o de buques usados adquiridos una vez comenzada la aplicación del mismo, se procederá del siguiente modo:

En el primer ejercicio en que sea de aplicación el mismo, o en el que se hayan adquirido los buques usados, se dotará una reserva indisponible por un importe equivalente a la diferencia positiva existente entre el valor normal de mercado y el valor neto contable de cada uno de los buques afectados por esta regla, o bien se especificará la citada diferencia, separadamente para cada uno de los buques y durante todos los ejercicios en los que se mantenga la titularidad de los mismos, en la memoria de sus cuentas anuales. En el caso de buques adquiridos mediante una operación a la que se haya aplicado el régimen especial del capítulo VIII del Título VIII de esta Ley, el valor neto contable se determinará partiendo del valor de adquisición por el que figurase en la contabilidad de la entidad transmitente.

El incumplimiento de la obligación de no disposición de la reserva o de la obligación de mención en la memoria constituirá infracción tributaria simple, sancionándose con una multa del 5 % del importe de la citada diferencia.

El importe de la citada reserva positiva, junto con la diferencia positiva existente en la fecha de la transmisión entre la amortización fiscal y contable del buque enajenado, se añadirá a la base imponible a que se refiere la regla primera de este artículo cuando se haya producido la mencionada transmisión. De igual modo se procederá si el buque se transmite, de forma directa o indirecta, con ocasión de una operación a la que resulte de aplicación el régimen especial del capítulo VIII del Título VIII de esta Ley.

3. La parte de base imponible determinada según el apartado 1 de este artículo no podrá ser compensada con bases imponibles negativas derivadas del resto de las actividades de la entidad naviera, ni del ejercicio en curso ni de los anteriores, ni tampoco con las bases imponibles pendientes de compensar en el momento de aplicación del presente régimen.

4. La determinación de la parte de base imponible que corresponda al resto de actividades del sujeto pasivo se realizará aplicando el régimen general del Impuesto, teniendo en cuenta exclusivamente las rentas procedentes de ellas.

Dicha parte de base imponible estará integrada por todos los ingresos que no procedan exclusivamente de la explotación o titularidad de los buques incluidos en el presente régimen, por los gastos directamente relacionados con la obtención de los mismos, así como por la parte de los gastos generales de administración que proporcionalmente correspondan a la cifra de negocio generada por estas actividades.

A los efectos del cumplimiento del presente régimen, la entidad deberá disponer de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directos o indirectos, correspondientes a cada uno de los buques acogidos al mismo, así como los activos afectos a su explotación.

Artículo 135 quinque. Tipo de gravamen y cuota.

1. En todo caso, resultará de aplicación el tipo general de gravamen previsto en el párrafo primero del artículo 26 de esta Ley.

2. La parte de la cuota íntegra atribuible a la parte de base imponible determinada según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 135 quater no podrá reducirse por la aplicación de ningún tipo de deducción o bonificación. Asimismo, la adquisición de los buques que se afecten al presente régimen no supondrá la aplicación de ningún incentivo ni deducción fiscal.

La parte de cuota íntegra que proceda del resto de base imponible no podrá minorarse por la aplicación de deducciones generadas por la adquisición de los buques referidos antes de su afectación al régimen regulado en este capítulo.

Artículo 135 sexies. Pagos fraccionados.

Los sujetos pasivos que se acojan al presente régimen deberán efectuar pagos fraccionados de acuerdo con la modalidad establecida en el apartado 3 del artículo 38 de esta Ley aplicada sobre la base imponible calculada conforme a las reglas establecidas en el artículo 135 quáter y aplicando el porcentaje a que se refiere el artículo 135 quinque, sin computar deducción alguna sobre la parte de cuota derivada de la parte de base imponible determinada según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 135 quáter.

Artículo 135 septies. Aplicación del régimen.

1. El régimen tributario previsto en el presente capítulo se aplicará de la siguiente forma:

  1. La aplicación del mismo estará condicionado a la autorización por el Ministerio de Hacienda, previa solicitud del sujeto pasivo. Esta autorización se concederá por un período de diez años a partir de la fecha que establezca la autorización, pudiéndose solicitar su prórroga por períodos adicionales de otros diez años.

  2. La solicitud deberá especificar el período impositivo a partir del cual vaya a surtir efectos y se presentará como mínimo tres meses antes del inicio del mismo.

  3. La solicitud deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada.

    Para la concesión del régimen, el Ministerio de Hacienda tendrá en cuenta la existencia de una contribución efectiva a los objetivos de la política comunitaria de transporte marítimo, especialmente en lo relativo al nivel tecnológico de los buques que garantice la seguridad en la navegación y la prevención de la contaminación del medio ambiente y al mantenimiento del empleo comunitario tanto a bordo como en tareas auxiliares al transporte marítimo. A tal fin podrá recabar informe previo de los organismos competentes.

  4. El incumplimiento de las condiciones del régimen o la renuncia a la aplicación del mismo impedirán formular una nueva solicitud hasta que haya transcurrido un mínimo de cinco años.

  5. La Administración tributaria podrá verificar la correcta aplicación del régimen y la concurrencia en cada ejercicio de los requisitos exigidos para su aplicación.

2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente régimen implicará el cese de los efectos de la autorización correspondiente y la pérdida de la totalidad de los beneficios fiscales derivados de ella, debiendo ingresar, junto a la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, las cuotas íntegras correspondientes a las cantidades que hubieran debido ingresarse aplicando el régimen general de este impuesto, en la totalidad de los ejercicios a los que resultó de aplicación la autorización, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

3. La aplicación del régimen tributario previsto en el presente capítulo será incompatible, para un mismo buque, con la aplicación de la disposición adicional decimoquinta de esta Ley.

Cuarenta y ocho. Se da nueva redacción al artículo 138 que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 138. Obligación de colaboración.

Los titulares de los registros públicos remitirán mensualmente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal una relación de las entidades cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito durante el mes anterior.

Cuarenta y nueve. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 142 que quedará redactado en la siguiente forma:

3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del Título VIII de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

Cincuenta. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 4 del artículo 146 que quedará redactada en la siguiente forma:

  1. Las rentas obtenidas por las entidades a que se refiere el artículo 9.1 de esta Ley.

Cincuenta y uno. Se da nueva redacción al artículo 148 que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 148. Facultades de la Administración para determinar la base imponible.

A los efectos de determinar la base imponible, la Administración Tributaria aplicará las normas a que se refiere el artículo 10.3 de esta Ley.

Cincuenta y dos. Se da nueva redacción a la disposición adicional decimocuarta, que quedará redactada en los siguientes términos:

Disposición adicional decimocuarta. Régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley y de la normativa de defensa de la competencia.

Las transmisiones de elementos patrimoniales a que se refiere el artículo 36 ter de esta Ley que se efectúen en cumplimiento de obligaciones establecidas por disposiciones con rango de Ley, publicadas a partir de 1 de enero de 2002, o por acuerdos de la Comisión Europea o del Consejo de Ministros adoptados a partir de esa misma fecha, en aplicación de las normas de defensa de la competencia en procesos de concentración empresarial, tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades:

a. La renta positiva que se obtenga no se integrará en la base imponible, si el importe obtenido en la transmisión se reinvierte en las condiciones establecidas en el artículo 36 ter de esta Ley.

a bis. Dicha renta positiva se integrará, sin reducción ni exención alguna, en la base imponible del período en el que se transmitan, o por cualquier otro motivo se den de baja en el balance, los bienes y derecho objeto de la reinversión.

b. Los elementos patrimoniales en que se materialice la reinversión se valorarán, a los exclusivos efectos de cálculo de la renta positiva, por el mismo valor que tenían los bienes y derechos transmitidos. En el caso de reinversión parcial, dicho valor se incrementará en el importe de la renta integrada en la base imponible.

c. El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente disposición, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

SECCIÓN III.RÉGIMEN FISCAL DE COOPERATIVAS.

Artículo 3.Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Con efectos a partir de los períodos impositivos que se inicien desde 1 de enero del año 2002, el apartado 1 del artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, queda redactado de la siguiente forma:

1. Si la suma algebraica a que se refiere el artículo anterior resultase negativa, su importe podrá compensarse por la cooperativa con las cuota íntegras positivas de los periodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos. A los solos efectos de determinar los importes compensables, la Administración tributaria podrá comprobar las declaraciones y liquidar las cuotas negativas correspondientes aunque haya transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 64 de la Ley General Tributaria.

SECCIÓN IV.IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES.

Artículo 4.Modificación de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.

Con efectos desde 1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.

Se añade una nueva letra h) al apartado 1 del artículo 24, que quedará redactada de la siguiente forma:

  1. Los rendimientos del trabajo percibidos por personas físicas no residentes en territorio español en virtud de un contrato de duración determinada para trabajadores extranjeros de temporada, de acuerdo con lo establecido en la normativa laboral, se gravará al tipo del 2 %.

CAPÍTULO II.
IMPUESTOS INDIRECTOS. SECCIÓN I.IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

Artículo 5.Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos desde 1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Uno. La letra c) del número 1 del artículo 9 quedará redactada de la siguiente forma:

  1. El cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional.

    El supuesto de autoconsumo a que se refiere esta letra c) no resultará aplicable en los siguientes casos:

  2. Lo dispuesto en los dos guiones del párrafo anterior debe entenderse, en su caso, sin perjuicio de lo siguiente:

    A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:

    a'. Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.

    Se considerarán actividades económicas distintas aquéllas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

    No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 % del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.

    Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.

    Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a' se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.

    La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un sólo sector diferenciado.

    Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.

    A los efectos de lo dispuesto en esta letra a), se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior.

    b'. Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia.

    c'. Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

    d'. Las operaciones de cesión de créditos o préstamos.

Dos. El artículo 34 quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 34. Importaciones de bienes de escaso valor.

Estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 22 euros.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

  1. Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a 22.08 del Arancel Aduanero.

  2. Los perfumes y aguas de colonia.

  3. El tabaco en rama o manufacturado.

Tres. Se da nueva redacción al apartado uno del artículo 75, que quedará redactado de la siguiente manera:

Uno. Se devengará el Impuesto:

1. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.

2. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra.

2. bis. Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

3. En las transmisiones de bienes entre el comitente y comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta, cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en que el comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes.

Cuando se trate de entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos por los que una de las partes entrega a la otra bienes muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose quien los recibe a procurar su venta dentro de un plazo y a devolver el valor estimado de los bienes vendidos y el resto de los no vendidos, el devengo de las entregas relativas a los bienes vendidos se producirá cuando quien los recibe los ponga a disposición del adquirente.

4. En las transmisiones de bienes entre comisionista y comitente efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando el primero actúe en nombre propio, en el momento en que al comisionista le sean entregados los bienes a que se refieran.

5. En los supuestos de autoconsumo, cuando se efectúen las operaciones gravadas.

No obstante, en los casos a que se refiere el artículo 9, número 1 letra d), párrafo tercero de esta Ley, el Impuesto se devengará:

  1. Cuando se produzcan las circunstancias que determinan la limitación o exclusión del derecho a la deducción.

  2. El último día del año en que los bienes que constituyan su objeto se destinen a operaciones que no originen el derecho a la deducción.

  3. El último día del año en que sea de aplicación la regla de prorrata general.

  4. Cuando se produzca el devengo de la entrega exenta.

6. En las transferencias de bienes a que se refiere el artículo 9, número 3 de esta Ley, en el momento en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes en el Estado miembro de origen.

7. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.

Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del número 1 precedente.

Cuatro. Se incorpora al artículo 79 un nuevo apartado, el diez, pasando los actuales apartados diez y once a ser el once y el doce respectivamente.

El nuevo apartado diez quedará redactado de la siguiente forma:

Diez. En las entregas de bienes o prestaciones de servicios que no tengan por objeto o resultado oro de inversión y en las que se emplee oro aportado por el destinatario de la operación cuya adquisición o importación hubiese estado exenta por aplicación de la exención prevista en el apartado uno, número 1 del artículo 140 bis de esta Ley o de su equivalente en la legislación de otro Estado miembro de la Comunidad, la base imponible resultará de añadir al importe total de la contraprestación, el valor de mercado de dicho oro, determinado en la fecha de devengo del Impuesto.

Cinco. El artículo 84 quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 84. Sujetos pasivos.

Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

  1. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

  2. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:

    1. Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

      No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:

    2. a'. Cuando se trate de las prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando se trate de prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 70, apartado uno, números 6 y 7, 72, 73 y 74 de esta Ley y el destinatario de las mismos hubiese comunicado al prestador el número de identificación que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tenga atribuido por la Administración española.

      b'. Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco de esta Ley.

      c'. Cuando se trate de entregas de bienes que estén exentas del Impuesto por aplicación de lo previsto en los artículos 21, números 1 y 2, o 25 de esta Ley.

    3. Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.

  3. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales que sean destinatarias de las operaciones sujetas a gravamen que se indican a continuación realizadas por empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto, cuando hayan comunicado al empresario o profesional que las realiza el número de identificación que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tengan atribuido por la Administración española:

    1. Las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 26, apartado tres, de esta Ley.

    2. Las prestaciones de servicios a que se refieren los artículos 70, apartado uno, números 6 y 7, 72, 73 y 74 de esta Ley.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al Impuesto desde dicho establecimiento.

Tres. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.

Seis. El número 1 del apartado uno del artículo 87 quedará redactado de la siguiente forma:

  1. Los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del Impuesto.

Siete. Se modifica el número 1 del apartado uno.2 del artículo 91, que quedará redactado de la siguiente forma:

  1. 1. Los transportes de viajeros y sus equipajes.

Ocho. El capítulo III del Título VIII, quedará redactado de la siguiente forma:

CAPÍTULO III.
Devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto

Artículo 119. Régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio, con arreglo a lo establecido en este artículo.

A tales efectos, se asimilarán a los no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios.

Dos. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere este artículo:

  1. Que los empresarios o profesionales que pretendan ejercitarlo estén establecidos en la Comunidad, en Canarias, Ceuta o Melilla, o en otros territorios terceros.

    En el caso de empresarios o profesionales establecidos en un territorio tercero distinto de Canarias, Ceuta o Melilla, deberá estar reconocida la existencia de reciprocidad de trato en dicho territorio a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

  2. Que durante el período a que se refiere la solicitud no hayan realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:

    1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean los destinatarios de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, números 2 y 3, de esta Ley.

    2. Los servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes, exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64, de esta Ley.

  3. Que, durante el período a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan sido destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios de las comprendidas en los artículos 70, apartado uno, números 6 y 7, 72, 73 y 74 de esta Ley, sujetas y no exentas del Impuesto y respecto de las cuales tengan dichos interesados la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en el número 2 del apartado uno del artículo 84 de esta Ley.

Tres. Los empresarios o profesionales establecidos en un territorio tercero que pretendan hacer uso del derecho a la devolución regulado en este artículo, deberán nombrar previamente un representante residente en el territorio de aplicación del Impuesto a cuyo cargo estará el cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes, el cual responderá solidariamente con el interesado en los casos de devolución improcedente.

La Hacienda pública podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.

Lo dispuesto en este apartado no resulta aplicable a los empresarios o profesionales establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla.

Cuatro. Los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad en quienes concurran los requisitos previstos en este artículo tendrán derecho a solicitarla devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado durante el período de tiempo a que se refiera la solicitud con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que hayan realizado, en la medida en que destinen los indicados bienes o servicios a la realización de operaciones que les originan el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido tanto en aplicación de lo dispuesto en la normativa vigente en el Estado en donde estén establecidos como de lo dispuesto en esta Ley.

En la determinación del importe a devolver se aplicarán los criterios contenidos en el artículo 106 de esta Ley. A tales efectos, se tendrá en cuenta cuál es la utilización de los bienes o servicios por el empresario o profesional no establecido en la realización de operaciones que le originan el derecho a deducir, en primer lugar, según la normativa aplicable en el Estado miembro en el que esté establecido y, en segundo lugar, según lo dispuesto en esta Ley.

Lo previsto en los párrafos anteriores resultará aplicable también respecto de empresarios o profesionales establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, teniéndose en cuenta a tales efectos las características propias de los impuestos indirectos generales sobre el consumo vigentes en dichos territorios.

Cinco. Los empresarios o profesionales establecidos fuera de la Comunidad, con excepción de los establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, en quienes concurran los requisitos previstos en este artículo, tendrán derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado durante el período de tiempo a que se refiera la solicitud con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que hayan realizado, a condición de que esté reconocido que en el Estado en donde estén establecidos existe reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en España.

El reconocimiento de la existencia de la reciprocidad de trato a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por resolución del Director general de Tributos del Ministerio de Hacienda.

Seis. No serán objeto de devolución:

  1. Las cuotas que se hubiesen soportado indebidamente con ocasión de entregas de bienes a las que resultase aplicable el supuesto de exención previsto en el número 2 del artículo 21 de esta Ley, o el previsto en el apartado uno de su artículo 25 en los casos en que la expedición o transporte con destino a otro Estado miembro de la Comunidad de los bienes objeto de entrega sea realizada por el adquirente de los mismos o por un tercero que actúe por cuenta de aquel, sin perjuicio, en ambos casos, de la rectificación de la repercusión de dichas cuotas que proceda según lo previsto en el artículo 89 de esta Ley.

  2. El importe de las cuotas que estaría excluido del derecho a deducción por aplicación de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.

Siete. No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a la cifra que se determine reglamentariamente.

Ocho. Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse a los períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores.

No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un período de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.

Nueve. La Administración tributaria podrá exigir a los interesados la aportación de la información y los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento de las solicitudes de devolución que se presenten y, en particular, para la correcta determinación del importe de la devolución según lo previsto en los apartados cuatro y cinco de este artículo.

Diez. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo.

Nueve. El número 7 del apartado uno del artículo 164 quedará redactado de la siguiente forma:

7. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.

Diez. Se modifica el párrafo segundo del apartado dos del artículo 165, que quedará redactado de la siguiente forma:

Cuando las facturas recibidas se refieran a adquisiciones por las cuales se hayan soportado cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuya deducción esté sometida a un período de regularización, deberán conservarse durante su correspondiente período de regularización y los cuatro años siguientes.

Artículo 6.Sustitución de los umbrales fijados en ecus o pesetas por referencias a euros en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos desde 1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado dos del artículo 14, que quedará redactado de la siguiente forma:

Dos. La no sujeción establecida en el apartado anterior sólo se aplicará respecto de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, efectuadas por las personas indicadas, cuando el importe total de las adquisiciones de bienes procedentes de los demás Estados miembros, excluido el Impuesto devengado en dichos Estados, no haya alcanzado en el año natural precedente 10.000 euros.

Dos. Se modifica el apartado tres del artículo 31 que quedará redactado de la siguiente forma:

Tres. La exención se extiende también a las importaciones de los regalos ofrecidos normalmente por razón de matrimonio, efectuados por personas que tengan su residencia habitual fuera de la Comunidad y recibidos por aquellas otras a las que se refiere el apartado uno anterior, siempre que el valor unitario de los objetos ofrecidos como regalo no excediera de 200 euros.

Tres. Se modifica el número 2 del apartado uno del artículo 35, que quedará redactado de la siguiente forma:

  1. Que el valor global de los citados bienes no exceda, por persona, de 175 euros o, tratándose de viajeros menores de quince años de edad, de 90 euros.

Cuatro. Se modifica el número 4 del apartado dos del artículo 36, que quedará redactado de la siguiente forma:

  1. Que el valor global de los bienes importados no exceda de 45 euros.

Cinco. Se modifica el primer párrafo del número 4, del apartado tres, del artículo 68, que quedará redactado de la siguiente forma:

  1. Que el importe total, excluido el Impuesto, de las entregas efectuadas por el empresario o profesional desde otro Estado miembro con destino al territorio de aplicación del Impuesto, con los requisitos de los números anteriores, haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 35.000 euros.

SECCIÓN II.IMPUESTOS ESPECIALES.

Artículo 7.Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2002, se modifica el artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que quedará redactado como sigue:

Artículo 60. Tipos impositivos.

El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Artículo 8.Impuesto sobre hidrocarburos.

Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2002 se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que queda redactada como sigue:

  1. La producción de electricidad en centrales eléctricas o la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas.

    A los efectos de la aplicación de esta exención se consideran:

SECCIÓN III.IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS MINORISTAS DE DETERMINADOS HIDROCARBUROS.

Artículo 9.Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, se crea un nuevo Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, que se regirá por las siguientes disposiciones:

Uno. Naturaleza.

1. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquéllos, gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

2. La cesión del impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su respectiva Ley de cesión.

3. Los rendimientos que se deriven del presente Impuesto quedarán afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria orientados por criterios objetivos fijados en el ámbito nacional. No obstante lo anterior, la parte de los recursos derivados de los tipos de gravamen autonómicos podrá dedicarse a financiar actuaciones medioambientales que también deberán orientarse por idéntico tipo de criterios.

Dos. Ámbito territorial de aplicación.

1. El Impuesto sobre las Ventas Minorista de Determinados Hidrocarburos es exigible en todo el territorio español con excepción de Canarias, Ceuta y Melilla.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en Convenios y Tratados internacionales y de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio.

Tres. Ámbito objetivo.

1. Los hidrocarburos que se incluyen en el ámbito objetivo de este Impuesto son las gasolinas, el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno, tal como se definen en el artículo 49 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

2. También se incluyen en el ámbito objetivo:

  1. Los hidrocarburos líquidos distintos de los citados en el apartado 1 anterior que se utilicen como combustible de calefacción.

  2. Los productos distintos de los citados en el apartado 1 anterior que, con excepción del gas natural, el metano, el gas licuado del petróleo y demás productos gaseosos equivalentes, se destinen a ser utilizados como carburante, como aditivos para carburante o para aumentar el volumen final de un carburante.

3. Los productos incluidos en el ámbito objetivo conforme a lo dispuesto en el apartado 2 anterior tributarán al tipo impositivo aplicable al producto de los citados en el apartado 1 al que se añadan o al que se considere que sustituyen conforme a los criterios establecidos en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 46 y de la tarifa segunda del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales

Cuatro. Concepto y definiciones.

A efectos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos serán de aplicación los siguientes conceptos y definiciones:

  1. "Ventas Minoristas": Se consideran ventas minoristas las siguientes operaciones:

    1. Las ventas o entregas de los productos comprendidos en el ámbito objetivo destinados al consumo directo de los adquirentes. En todo caso se consideran "ventas minoristas" las efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor a que se refiere la letra a) del apartado 2 siguiente, con independencia del destino que den los adquirentes a los productos adquiridos.

    2. Las importaciones y las adquisiciones intracomunitarias de los productos comprendidos en el ámbito objetivo cuando se destinen directamente al consumo del importador o del adquirente en un establecimiento de consumo propio.

  2. "Establecimientos de venta al público al por menor".

    1. Los establecimientos que cuenten con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de los productos comprendidos en el ámbito objetivo y que, en su caso, estén debidamente autorizadas conforme a la normativa vigente en materia de distribución de productos petrolíferos.

    2. Los establecimientos desde los que se efectúen suministros de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a consumidores finales que disponen de las instalaciones necesarias para recibirlos y consumirlos.

  3. "Establecimientos de consumo propio". Los lugares o instalaciones de recepción y consumo final de los productos comprendidos en el ámbito objetivo en las que sus titulares los reciban en los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1 anterior.

  4. "Lugar de realización de las ventas minoristas". Las ventas minoristas se considerarán efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor, excepto en los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1, en los que dichas ventas se considerarán efectuadas en el establecimiento de consumo propio y en los previstos en la letra b) del apartado 2, en los que dichas ventas se considerarán efectuadas en las instalaciones de recepción y consumo de los productos gravados.

  5. "Gasóleo de usos especiales y calefacción". El gasóleo que, con cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las disposiciones fiscales y de ordenación sectorial, se utiliza como combustible de calefacción o como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

  6. "Gasóleo de uso general". El gasóleo no comprendido en el apartado anterior.

  7. "Queroseno de calefacción". El queroseno que, con cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las disposiciones fiscales y de ordenación sectorial, se utiliza como combustible de calefacción.

  8. "Queroseno de uso general". El queroseno no comprendido en el párrafo anterior.

Cinco. Hecho imponible.

1. Están sujetas al impuesto las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo. También están sujetas las operaciones que impliquen el autoconsumo de los productos gravados por los sujetos pasivos del impuesto.

2. No estarán sujetas al impuesto las entregas de productos comprendidos en el ámbito objetivo que supongan su restitución o la sustitución por otros iguales al adquirente, cuando previamente hubieran sido devueltos por éste al vendedor tras haberlos recibido como consecuencia de una venta o entrega que hubiera estado sujeta al impuesto.

3. Se considerará que han sido vendidos y puestos a disposición de los adquirentes los productos comprendidos en el ámbito objetivo cuyo uso o destino no se justifique por los sujetos pasivos que no acrediten que las cuotas del impuesto correspondientes han sido satisfechas.

Seis. Exenciones.

1. Estarán exentas del impuesto las siguientes ventas minoristas:

  1. Las realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares.

  2. Aquellas en que los adquirentes sean organizaciones internacionales reconocidas como tales en España, los miembros de dichas organizaciones o las personas determinadas en un convenio internacional suscrito por España, dentro de los límites y en las condiciones que se determinen en los convenios internacionales constitutivos de dichas organizaciones, en los acuerdos de sede o en el respectivo convenio internacional.

  3. Aquellas en que los adquirentes sean fuerzas armadas de cualquier Estado, distinto de España, que sea parte del Tratado del Atlántico Norte o fuerzas armadas a que se refiere el artículo 1 de Decisión 90/6407/CEE para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio o para el abastecimiento de sus comedores y cantinas.

  4. Las que impliquen un avituallamiento de carburante a embarcaciones o aeronaves distintas de las que realizan navegación o aviación privada de recreo, así como las que impliquen un suministro de carburante para su utilización en el transporte por ferrocarril. Tendrán la consideración de navegación privada de recreo y de aviación privada de recreo las que se definen como tales en el artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

  5. Las de aceites usados comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y destinados a ser utilizados como combustible, siempre que dicha utilización se lleve a cabo con cumplimiento de lo previsto en la referida Ley y en su normativa de desarrollo y ejecución y que el adquirente tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece el apartado 4 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

  6. Las relativas a los productos comprendidos en el ámbito objetivo cuyo adquirente destine a alguno de los siguientes usos:

    1. A un uso por el que el adquirente tenga previamente reconocido el derecho a la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra a) del artículo 52 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

    2. A la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la cogeneración de electricidad y calor en centrales combinadas, siempre que el adquirente, que deberá ser el titular de dichas instalaciones, tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra c) apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

    3. A su utilización en la construcción, modificación, pruebas y mantenimiento de aeronaves y embarcaciones, siempre que el adquirente tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra e) apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

    4. A su utilización en operaciones de dragado en vías navegables y puertos, siempre que el adquirente tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra f) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

    5. Su inyección en altos hornos con fines de reducción química, añadidos al carbón que se utilice como combustible principal, incluso si de dicha inyección se deriva, secundariamente, una combustión aprovechada con fines de calefacción, siempre que el adquirente, que deberá ser el titular de dichas instalaciones, tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra g) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

2. Las exenciones previstas en el apartado anterior podrán aplicarse, en su caso, como devoluciones del impuesto previamente devengado e incorporado al precio pagado del respectivo producto gravado.

3. El reconocimiento de las exenciones previstas en este artículo y, en su caso, su aplicación como devoluciones, podrá basarse en el procedimiento vigente para el reconocimiento y aplicación de las exenciones equivalentes del Impuesto sobre Hidrocarburos contempladas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con las adaptaciones que establezca el Ministro de Hacienda.

Siete. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos los propietarios de los productos gravados que realicen respecto de los mismos las operaciones sujetas al impuesto. No obstante, en los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1 del punto Cuatro anterior, serán sujetos pasivos del impuesto los titulares de los establecimientos de consumo propio.

Ocho. Devengo.

1. El impuesto se devenga en el momento de la puesta de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo y siempre que el régimen suspensivo a que se refiere el apartado 20 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, haya sido ultimado.

2. En las importaciones previstas en la letra b) del apartado 1 del número cuatro, el impuesto se devengará en el momento en que los productos comprendidos en el ámbito objetivo queden a disposición de los importadores, una vez que la importación a consumo de los mismos y el régimen suspensivo a que se refiere el apartado 20 del artículo 4 de la Ley 38/1992 hayan quedado ultimados.

Nueve. Base imponible.

1. La base del impuesto estará constituida por el volumen de los productos objeto del impuesto, expresado en miles de litros, con excepción del fuelóleo, respecto del cual estará constituida por el peso del producto expresado en toneladas métricas.

2. La determinación de la base imponible se efectuará en régimen de estimación directa.

3. La estimación indirecta de la base imponible será aplicable a los supuestos y en la forma previstos en la Ley General Tributaria.

Diez. Tipo de gravamen.

1. El tipo de gravamen aplicable a cada producto gravado se formará mediante la suma de los tipos estatal y autonómico.

2. El tipo estatal será el siguiente:

  1. Gasolinas: 24 euros por 1.000 litros.

  2. Gasóleo de uso general: 24 euros por 1.000 litros.

  3. Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 6 euros por 1.000 litros.

  4. Fuelóleo: 1 euro por tonelada.

  5. Queroseno de uso general: 24 euros por 1.000 litros.

  6. Queroseno de calefacción: 6 euros por 1.000 litros.

La cuantía del tipo de gravamen estatal podrá ser actualizada cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. El tipo autonómico será aquel que, conforme a lo previsto en la Ley que regule las nuevas medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatutos de Autonomía, sea aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado tipo alguno, el tipo de gravamen del impuesto será sólo el estatal.

4. Los tipos de gravamen aplicables serán los vigentes en el momento del devengo.

Once. Repercusión del impuesto.

1. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos comprendidos en el ámbito objetivo, quedando éstos obligados a soportarlas, excepto en los casos en que el sujeto pasivo sea el consumidor final de aquellos.

2. Cuando, con arreglo a la normativa vigente, la operación gravada deba documentarse en factura o documento equivalente, la repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en dicho documento separadamente del resto de conceptos comprendidos en la misma. No obstante, a solicitud de las personas o sectores afectados, la Administración tributaria podrá autorizar que la obligación de repercutir se cumplimente mediante la inclusión en el documento de la expresión "Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos incluido en el precio al tipo de...".

Doce. Normas de gestión.

1. El gasóleo de usos especiales y calefacción y el queroseno de calefacción sólo podrán ser adquiridos por las personas autorizadas para recibirlo conforme a lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Hidrocarburos.

2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones que procedan. El Ministro de Hacienda establecerá el procedimiento liquidatorio del impuesto, así como las normas de gestión precisas para el control del mismo.

Trece. Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de las sanciones cuya imposición pudiera proceder con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Catorce. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar los tipos de gravamen y las exenciones del impuesto.

SECCIÓN IV.RÉGIMEN ECONÓMICO FISCAL DE CANARIAS.

Artículo 10.Modificación de las Leyes 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias y 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Primero. Con efectos desde 1 de enero del año 2002, se introducen la siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:

Uno. Se da nueva redacción a los apartados 6) y 12) del número 1 del artículo 10, que quedarán redactados de la siguiente forma:

  1. Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas físicas o jurídicas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto, cuando concurran las siguientes condiciones:

    1. Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.

    2. Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.

    Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el impuesto no exceda del 10 % del total de las realizadas.

    La exención no alcanza a los servicios prestados por las sociedades mercantiles.

    1. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que, además, no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Dos. La letra a) del apartado 2 del número 1 del artículo 19 quedará redactada de la siguiente forma:

  1. Cuando las citadas operaciones se efectúen por personas o entidades no establecidas en Canarias, salvo que el destinatario, a su vez, no esté establecido en dicho territorio.

Tres. Se da nueva redacción al apartado 2 del número 3 del artículo 14, que quedará redactado de la siguiente forma:

2. Los bienes personales importados por personas que, con ocasión de su matrimonio, trasladen su residencia desde la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o el extranjero a Canarias.

La exención se extiende también a las importaciones de los regalos ofrecidos habitualmente con ocasión de matrimonio que reciban las personas a que se refiere el párrafo anterior, de quienes tengan su residencia habitual en otro territorio de la Comunidad Económica Europea y el valor unitario de los regalos no exceda de 350 euros, o de quienes tengan su residencia habitual fuera de dicha Comunidad y el valor unitario de los regalos no exceda de 200 euros.

Cuando se trate de los bienes a que se refiere el apartado 28 de este número 3, la exención se aplicará hasta los límites señalados en el apartado 1 anterior para dichos bienes.

La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Los establecidos en el párrafo cuarto del apartado 1 anterior, letras a), b) y c).

  2. Que el interesado aporte la prueba de su matrimonio.

  3. Si la importación se efectuase antes de la celebración del matrimonio, la Administración podrá exigir la prestación de una garantía.

Cuatro. Se da nueva redacción al número 11 del artículo 14, que quedará redactado de la siguiente forma:

11. Las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 22 euros.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

  1. Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC22.03 a 22.08 del Arancel aduanero.

  2. Los perfumes y aguas de colonia.

  3. El tabaco en rama o manufacturado.

Cinco. Se da nueva redacción al apartado 1 y se añade un nuevo apartado 6 en el número 2 del artículo 17, que quedarán redactados de la siguiente forma:

1. Los servicios directamente relacionados con inmuebles, incluso el alquiler de cajas de seguridad y la mediación en las transacciones inmobiliarias, se entenderán realizados en el lugar donde radiquen los bienes inmuebles a que se refieran.

  1. Los servicios de mediación en nombre y por cuenta de terceros, en operaciones distintas de las comprendidas en los apartados 1, 4 y 5 de este número 2, se entenderán prestados donde se localice la operación principal.

Seis. Se modifica el número 1 del apartado uno del artículo 20, que quedará redactado de la siguiente forma:

1. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe de impuestos sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entenderán siempre que los empresarios y profesionales que realicen las operaciones gravadas, al formular sus propuestas económicas aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto General Indirecto Canario que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten al cobro sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo devengado.

Siete. La letra c) del número 2 del artículo 22 quedará redactada de la siguiente forma:

  1. Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

    Lo dispuesto en esta letra comprenderá los impuestos especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del impuesto especial sobre determinados medios de transporte.

Ocho. Se da nueva redacción al número 4 del artículo 21 bis, que quedará redactado de la siguiente forma:

4. Las responsabilidades establecidas en el número 2 anterior no alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros.

Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 25 que quedará redactado de la siguiente forma:

  1. Cualquier gravamen o tributo devengado con ocasión de la importación, con excepción del propio Impuesto General Indirecto Canario, y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

Diez. Se modifica el apartado 1 del número 1 del artículo 27, que quedará redactado de la siguiente forma:

  1. Un tipo cero a las siguientes operaciones:

A. La entrega de agua, incluso la envasada, y las entregas de bienes o prestaciones de servicios directamente relacionadas con la captación, producción y distribución de agua.

B. Las entregas de los siguientes productos, siempre que se utilicen para fines médicos o veterinarios: las especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales, los preparados o fórmulas oficinales y los medicamentos prefabricados. Asimismo, las sustancias medicinales utilizadas en la obtención de los anteriores productos.

No se comprenden en este apartado los cosméticos ni las sustancias y productos de uso meramente higiénico.

C. Las entregas de libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.

A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocassettes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares, cuyo coste de adquisición no supere el 50 % del precio unitario de venta al público.

Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad, cuando mas del 75 % de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.

Se considerarán comprendidos en esta letra los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, solo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.

D. Las entregas de los productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural que reglamentariamente se determinen, siempre que sean entregados o importados por:

E. Las entregas de viviendas, calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial y las entregas de obras de equipamiento comunitario, cuando las referidas entregas se efectúen por los promotores de las mismas.

No se comprenderán en este apartado los garajes y anexos a las referidas viviendas que se transmitan independientemente de ellas ni tampoco los locales de negocio.

F. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción y rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial, así como la construcción o rehabilitación de obras de equipamiento comunitario. A los efectos de esta Ley, se consideran de rehabilitación las actuaciones destinadas a la reconstrucción mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de estas operaciones exceda del 25 % del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.

A los efectos de esta letra y de la anterior, se entenderá por equipamiento comunitario aquel que consiste en:

G. Las entregas de viviendas de protección oficial promovidas directamente por las administraciones públicas, siempre que sean financiadas exclusivamente por éstas con cargo a sus propios recursos.

H. Las ejecuciones de obra cono sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Administraciones públicas y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas a que se refiere la letra anterior.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra y en la anterior, se asimilarán a las Administraciones públicas las empresas públicas cuyo objeto sea la construcción y rehabilitación de viviendas sociales.

I. Las entregas de pan común.

J. Las entregas de harinas panificables y de alimentación y de cereales para su elaboración.

K. Las entregas de huevos.

L. Las entregas de frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos naturales que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 55, número 4, apartado 1.

M. Las entregas de carnes y pescados que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 55, número 4, apartado 1.

N. Las entregas de productos derivados de explotaciones ganaderas intensivas y piscicultura.

Ñ. Las entregas de leche, incluso la higienizada, esterilizada, concentrada, desnatada, evaporada y en polvo, así como los preparados lácteos asimilados a estos productos, a los que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal.

O. Las entregas de quesos.

P. Las entregas de petróleo y de los productos derivados de su refino.

Q. Transporte de viajeros y mercancías por vía marítima o aérea entre las islas del archipiélago canario.

R. Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere la letra f) anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.

S. Las operaciones a las que se refiere el número 1 del anexo VI de la presente Ley.

Once. Se modifica el apartado 2 del número 1 del artículo 29, que quedará redactado de la siguiente forma:

2. En el supuesto de inversión del sujeto pasivo que se regula en el apartado 2 del número 1 del artículo 19 de esta Ley, y en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.

Doce. Se modifica el número 2 del artículo 32, que quedará redactado de la siguiente forma:

2. No obstante, en las importaciones de bienes, el derecho a la deducción nacerá en el momento en el que el sujeto pasivo efectúe el pago de las cuotas deducibles.

Trece. Se modifica el número 1 del artículo 42 que quedará redactado de la siguiente forma:

1. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización, ésta se realizará de una sola vez por el tiempo de dicho período que quede por transcurrir.

A tal efecto, si la entrega estuviere sujeta al Impuesto y no exenta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.

No obstante, la diferencia resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no será deducible en cuanto exceda de la cuota repercutida al adquirente en la transmisión del bien a que se refiera.

Si la entrega resultase exenta o no sujeta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y los restantes hasta la expiración del período de regularización.

Se exceptúen de lo previsto en el párrafo anterior las entregas de bienes de inversión exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción, a las que se aplicará la regla contenida en el párrafo 2 de este número 1 correspondiente a las entregas sujetas y no exentas. Las deducciones que procedan en este caso no podrán exceder de la cuota que, en el caso en que la operación no hubiese estado exenta o no sujeta, resultaría de aplicar el tipo vigente a la base imponible de las entregas o al valor Interior de los bienes exportados o enviados a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea.

La regularización a que se refiere este artículo deberá practicarse incluso en el supuesto de que en los años anteriores no hubiere sido de aplicación la regla de prorrata.

Catorce. Se da nueva redacción al primer párrafo del número 1 del artículo 51, que quedará redactado de la siguiente forma:

1. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto General Indirecto Canario y, en su caso, el recargo del régimen especial de comerciantes minoristas y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del impuesto.

Quince. Se modifica el número 2 del artículo 58 bis, que quedará redactado de la siguiente forma:

2. La base imponible del recargo será igual a la suma de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario, que grave la importación de bienes, y de las cuotas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias que, asimismo, se devenguen con motivo de tal importación.

Dieciséis. Se modifica el número 8 del artículo 58 bis, que quedará redactado de la siguiente forma:

8. En los supuestos de iniciación o cese en este régimen especial serán de aplicación las siguientes reglas:

  1. En los casos de iniciación, los sujetos pasivos, excepto los comerciantes minoristas acogidos al régimen simplificado, deberán efectuar la liquidación e ingreso de la cantidad resultante de aplicar al valor de adquisición de las existencias inventariadas, Impuesto General Indirecto Canario excluido, en la parte que corresponda a las importaciones de bienes realizadas desde el día 1 de enero de 1993, los tipos del citado impuesto y del recargo vigentes en la fecha de iniciación.

  2. En los casos de cese debido a la falta de concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 10, número 3, de la presente Ley, los sujetos pasivos podrán efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de adquisición de sus existencias inventariadas en la fecha de cese, Impuesto General Indirecto Canario y recargo excluidos, en la parte que corresponda a las importaciones de bienes realizadas desde el día 1 de enero de 1993, los tipos de dicho impuesto y recargo que estuviesen vigentes en la misma fecha del cese. El derecho a deducir las citadas cuotas nace en la fecha del cese en este régimen especial.

  3. A los efectos de lo dispuesto en las dos reglas anteriores, los sujetos pasivos deberán confeccionar, en la forma que reglamentariamente se determine, inventarios de sus existencias con referencia a los días de iniciación y cese en la aplicación de este régimen.

Diecisiete. Se modifica el número 3 del artículo 59, que quedará redactado de la siguiente forma:

3. Los sujetos pasivos que no están obligados a presentar declaraciones-liquidaciones periódicas deberán presentar una declaración-liquidación ocasional en el caso de estar obligados a declarar, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Dieciocho. Se da nueva redacción al apartado segundo del número 1 de la disposición adicional duodécima, que quedará redactado de la siguiente forma:

Segundo. Que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 % del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:

  1. El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.

  2. En los supuestos de entrega, construcción, transformación, importación, fletamento total o arrendamiento del buque o en los de desafectación de los fines de salvamento, asistencia marítima y pesca costera, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.

    Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.

    A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro Marítimo correspondiente.

    Si transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de esta Ley.

Diecinueve. Se da nueva redacción al anexo 1.1.1:

Primero. Los productos derivados de las industrias y actividades siguientes:

Veinte. Nueva redacción del anexo 11.1.2:

2. Los aguardientes compuestos, los aperitivos sin vino base y las demás bebidas derivadas de alcoholes naturales, conforme a las definiciones del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y Reglamentaciones Complementarias y asimismo, los extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas, sin perjuicio en lo dispuesto en el número 3 del anexo VI de la presente Ley.

Veintiuno. Se modifican los apartados 3 y 4 del número 1 del anexo II, que quedarán redactados de la siguiente forma:

3. Los vehículos accionados a motor con potencia superior a 11 CV fiscales, excepto:

  1. Los camiones, motocarros, furgonetas y demás vehículos que, por su configuración objetiva, no puedan destinarse a otra finalidad que el transporte de mercancías.

  2. Los autobuses y demás vehículos aptos para el transporte colectivo de viajeros que tengan una capacidad que exceda de 9 plazas, incluida la del conductor.

  3. Los furgones y furgonetas que no sean vehículos tipo "jeep" o todo terreno.

  4. Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.

  5. Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración Tributaria Canaria. A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente alguna de estas aplicaciones los furgones y furgonetas de uso múltiple de cualquier altura siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 % del volumen interior.

  6. Los vehículos adquiridos por minusválidos, no contemplados en el anexo I, para su uso exclusivo siempre que concurran los siguientes requisitos:

El incumplimiento de este requisito determinará la obligación, a cargo del beneficiario, de ingresar a la Hacienda Pública la diferencia entre la cuota que hubiese debido soportar por aplicación del tipo incrementado y la efectivamente soportada al efectuar la adquisición del vehículo.

La aplicación del tipo impositivo general requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente en la forma que se determine reglamentariamente, previo certificado o resolución, que acredite el grado de minusvalía, expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de minusvalías.

4. Caravanas y remolques para vehículos de turismo, salvo los que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.

Veintidós. Se introduce un nuevo anexo, el VI, con la siguiente redacción:

ANEXO VI.

1. Se aplicará el tipo cero del IGIC en la importación y entrega de los productos siguientes:

  1. Conservas de pescado.

  2. Piedra para la construcción, excepto la pizarra.

  3. Construcciones y partes de construcciones de fundición, de hierro o acero, excepto las construcciones prefabricadas para invernaderos.

  4. Chapas, barras, perfiles y tubos de fundición, de hierro o acero.

  5. Piezas de madera para la construcción.

  6. Muebles de madera o de plástico y sus partes, excepto el mobiliario para fines médicos o veterinarios.

  7. Pañales, compresas y tampones.

2. Se aplicará el tipo reducido del 2 % del IGIC en la importación y entrega de muebles de metal, con excepción del mobiliario para fines médicos o veterinarios y de las estanterías metálicas.

3. Se aplicará el tipo general del IGIC en la importación y entrega de gin, ginebra, vodka y licores, conforme a las definiciones del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y Reglamentaciones Complementarias.

Segundo. Con efectos desde 1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Se modifica el apartado 4 y se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 25 que quedarán redactados de la siguiente forma:

4. Las sociedades adquirentes o importadoras de bienes de inversión deberán mantener como mínimo su domicilio fiscal o su establecimiento permanente en las islas Canarias durante un plazo de cinco años a contar desde la fecha del inicio de la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes de inversión, y éstos deberán permanecer en explotación en Canarias durante un plazo mínimo de cinco años, o su vida útil si fuera inferior, a contar desde la fecha del inicio de su utilización efectiva o entrada en funcionamiento.

El incumplimiento de los requisitos previstos en este apartado o en el anterior determinará la improcedencia de las exenciones previstas en el presente artículo, con ingreso en dicho momento del gravamen que hubiera correspondido y sus correspondientes intereses de demora, comenzando a contarse el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.

7. A los efectos de lo establecido en este artículo, el concepto de bien de inversión será el contenido en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario. No obstante, tratándose de la adquisición de un bien inmueble no se aplicarán las exenciones previstas en los apartados anteriores cuando este bien inmueble se afecte a la actividad de arrendamiento, salvo que tal arrendamiento constituya el objeto social de la entidad y además concurran las circunstancias recogidas en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 11.Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias.

Con efectos desde el 1 de enero del año 2002, se modifica la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en los términos que a continuación se señalan:

Primero. El Libro segundo, que pasa a denominarseArbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, queda redactado como sigue:

LIBRO SEGUNDO.
Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

TÍTULO PRELIMINAR.
Naturaleza y ámbito espacial.

Artículo 65. Naturaleza.

El Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias es un impuesto estatal indirecto que contribuye al desarrollo de la producción de bienes en Canarias y que grava en fase única, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, la producción de bienes corporales y la importación de bienes de igual naturaleza en este territorio.

Artículo 66. Ámbito espacial.

El Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias se aplicará en el ámbito territorial de las islas Canarias, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales.

A los efectos de este Arbitrio, el ámbito espacial a que se refiere el párrafo anterior comprenderá el mar territorial, cuyo límite exterior está determinado por una línea trazada de modo que se encuentre a una distancia de doce millas náuticas de los puntos más próximos de las líneas de base, siguiendo el perímetro resultante la configuración general del Archipiélago; también comprende el ámbito espacial del Arbitrio el espacio aéreo correspondiente.

TÍTULO I.
Tributación de las operaciones sujetas.

CAPÍTULO I.
Delimitación y localización del hecho imponible.

Artículo 67. Hecho imponible.

1. Están sujetas al Arbitrio las entregas efectuadas por empresarios, de forma habitual u ocasional y a título oneroso, de bienes muebles corporales incluidos en el anexo IV de la presente Ley producidos por ellos mismos. Igualmente estará sujeta al Arbitrio la importación de los bienes incluidos en el citado anexo.

2. A los efectos de este Arbitrio se entiende por:

  1. Entrega de bienes, la transmisión del poder de disposición sobre bienes muebles corporales. Se consideran bienes muebles corporales el gas, la electricidad, el calor y las demás formas de energía.

  2. Empresario, la persona o entidad que realice habitualmente actividades empresariales. Son actividades empresariales las que implican ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    Las sociedades mercantiles se reputarán en todo caso empresarios.

  3. Producción empresarial de bienes, la realización de actividades extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales y otras análogas. Asimismo se considera incluida en el concepto de producción la ejecución de obra que tenga por objeto la construcción o ensamblaje de bienes muebles corporales por el empresario, previo encargo del dueño de la obra. No obstante, no se consideran operaciones de producción las que, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.5.1) de la presente Ley, tengan la consideración de actos de mera conservación de bienes.

  4. Importación, la entrada definitiva o temporal de los bienes muebles corporales en el ámbito territorial de las islas Canarias, cualquiera que sea su procedencia, el fin a que se destinen o la condición del importador.

Sin perjuicio de lo previsto en el número anterior, se considera también importación:

  1. La autorización para el consumo en las Islas Canarias de los bienes que reglamentariamente se encuentren en cualquiera de los regímenes especiales a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley, así como en zonas y depósitos francos.

    Se producirá también el hecho imponible importación de bienes en los supuestos de incumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión de los regímenes a que se refiere el párrafo anterior.

  2. La desafectación de los objetos incorporados a los buques y aeronaves a los que se refieran los números 2 y 4 del artículo 71 de la presente Ley, cuando la producción de tales objetos haya estado exenta del Arbitrio conforme a lo dispuesto en los números 3 y 5 del mismo artículo.

  3. Las adquisiciones realizadas en las islas Canarias de los bienes cuya producción o importación previas se hubiesen beneficiado de las exenciones relativas a los regímenes diplomático, consular o de los organismos internacionales. Lo dispuesto en las letras b) y c) anteriores no será de aplicación después de transcurridos quince años desde la realización de las importaciones o producciones exentas a que se refieran dichas letras.

Artículo 68. Supuestos de no sujeción.

No están sujetas al Arbitrio las siguientes transmisiones de bienes:

  1. Los incluidos en el anexo IV de esta Ley en los supuestos comprendidos en los números 1, 4, 5, 7 y 8 del artículo 9 de la misma.

  2. Las segundas y ulteriores entregas de los bienes efectuadas por los productores en el supuesto de recompra de los mismos.

Artículo 69. Localización del hecho imponible por el concepto de entregas de bienes.

1. Regla general: Las entregas de bienes se entenderán realizadas donde éstos se pongan a disposición del adquirente.

2. Reglas especiales:

  1. Las entregas de bienes muebles corporales que situados en fábrica, almacén o depósito, deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o transporte, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 siguiente.

  2. Cuando los bienes sean objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, la entrega se entenderá realizada en el lugar donde se ultime la instalación o montaje.

CAPÍTULO II. Exenciones.

Artículo 70. Exenciones en operaciones interiores.

1. Está exenta del Arbitrio la entrega de los siguientes artículos de alimentación de primera necesidad:

2. Están exentas las siguientes entregas de combustible:

  1. El necesario para el funcionamiento de los grupos generadores de las empresas productoras de energía eléctrica en Canarias, así como el necesario para la cogeneración de la misma energía por cualquiera de los productores autorizados en Canarias.

  2. El necesario para la realización de actividades de captación, producción y distribución de agua.

Reglamentariamente se establecerán por la Consejería competente en materia de hacienda del Gobierno de Canarias módulos de consumo límite de combustible para la realización de las actividades a que se refiere este apartado.

3. Está exenta la entrega de periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como de los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.

A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares, cuyo coste de adquisición no supere el 50 % del precio unitario de venta al público.

Se entenderá que los periódicos y revistas contienen única o fundamentalmente publicidad, cuando más del 75 % de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.

4. Con la finalidad de lograr un adecuado nivel de desarrollo en las islas Canarias, está exenta la entrega de los bienes relacionados en el anexo V de esta Ley.

Artículo 71. Exenciones relativas a las exportaciones y a las operaciones asimiladas a las mismas.

Está exenta del Arbitrio la entrega de los siguientes bienes:

  1. Los que se envíen con carácter definitivo al resto del territorio nacional, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea, o bien sean exportados definitivamente a Terceros países por el productor, por el primer adquirente de los bienes que no esté establecido en Canarias, o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos, con los requisitos que se determinen reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.

  2. Los productos de avituallamiento puestos a bordo de los siguientes buques:

    1. Los que realicen navegación marítima internacional.

    2. Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima.

    3. Los afectos a la pesca, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo.

  3. Los objetos que se incorporen de forma permanente a los buques a que se refiere el número anterior después de la inscripción en el Registro de Matrícula de Buques correspondiente, o que se utilicen para su explotación a bordo de los mismos. Esta exención se extenderá también a la producción de objetos que se incorporen a los buques de guerra.

  4. Los productos de avituallamiento de aeronaves utilizadas exclusivamente por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas y las utilizadas por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional.

  5. Los objetos que se incorporen deforma permanente a las aeronaves a que se refiere el número anterior después de la inscripción en el Registro de Aeronaves, o que se utilicen para su explotación a bordo de las mismas.

  6. Los relativos a los regímenes diplomático, consular y de los organismos internacionales cuya importación en estos regímenes hubiera estado, en todo caso, exenta.

Artículo 72. Exenciones relativas a zonas y depósitos francos, depósitos y regímenes especiales de importación.

Están exentas del Arbitrio las entregas de bienes destinados a ser introducidos en zona franca, depósito franco o demás depósitos. Igualmente están exentas las entregas de bienes que se encuentren en las citadas áreas o al amparo de los regímenes a que se refiere el artículo 74 de esta Ley mientras permanezcan en dichas situaciones y se cumpla, en su caso, lo establecido en la legislación aplicable.

Artículo 73. Exenciones en importaciones de bienes.

Están exentas de este Arbitrio las importaciones de bienes que a continuación se especifican.

  1. Las importaciones definitivas a que se refiere el número 3 del artículo 14 de la presente Ley, apartados 1 a 6, 8 a 12, 16 a 21, 23, 24, 27 a 29, 33, 34 y 36, siempre que los bienes importados estén comprendidos en el anexo IV de la presente Ley, se solicite la exención por parte del interesado y se cumplan los requisitos contenidos en los citados apartados.

  2. Las importaciones definitivas a que se refieran los números 4, 6, 8, 9, 10 y 11 del artículo 14 de la presente Ley, siempre que los bienes importados estén comprendidos en el anexo IV de la presente Ley y se cumplan los requisitos contenidos en los citados números.

  3. Las importaciones definitivas de los siguientes bienes:

    1. Los productos a que se refieran los números 1, 2 y 3 del artículo 70 de la presente Ley.

    2. Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las Islas Canarias hasta la llegada al puerto o puertos situados en dicho territorio y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de los buques a los que correspondan las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en el artículo 71, número 2, de la presente Ley.

    3. Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las islas Canarias hasta la llegada al aeropuerto o aeropuertos situados en dicho territorio y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de las aeronaves a las que corresponden las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en el artículo 71, número 4, de la presente Ley.

    4. Los productos de avituallamiento que se importen por las empresas titulares de la explotación de los buques y aeronaves a que afectan las exenciones establecidas en el artículo 71, números 2 y 4, de esta Ley, con las limitaciones establecidas en dichos preceptos y para ser destinadas exclusivamente a los mencionados buques y aeronaves.

Artículo 74. Regímenes especiales de importación.

Están exentas de este Arbitrio las importaciones de bienes que se realicen al amparo de los regímenes especiales de tránsito, importación temporal, depósito, perfeccionamiento activo y transformación bajo control aduanero, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

CAPÍTULO III. Devengo.

Artículo 75. Devengo del Arbitrio.

Uno. Devengo en las entregas de bienes.

1. Regla general: El Arbitrio se devenga cuando el productor ponga los bienes a disposición de los adquirentes.

2. Reglas especiales:

  1. En las operaciones detracto sucesivo, el Arbitrio se devenga en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

  2. En las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Arbitrio se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

  3. En las operaciones relativas a bienes objeto de los impuestos especiales de fabricación exigibles en Canarias, el momento del devengo quedará diferido al del devengo del respectivo impuesto especial de fabricación, si éste tiene lugar en un momento posterior al establecido en la regla general contemplada en el apartado 1 anterior.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los controles que se establezcan reglamentariamente por parte de la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno de Canarias.

Dos. Devengo en las importaciones.

1. Regla general: En las importaciones de bienes el Arbitrio se devengará en el momento de la admisión de la declaración para el despacho de importación, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa aplicable, o en su defecto, en el momento de la entrada de los bienes en el ámbito territorial de aplicación del Arbitrio.

2. Reglas especiales:

  1. Cuando se trate de importaciones de bienes que se encuentren en zona franca, depósito franco o demás depósitos o estén vinculados a los regímenes de tránsito, importación temporal, depósito aduanero, otros depósitos, perfeccionamiento activo o transformación bajo control aduanero, el devengo del Arbitrio se producirá en el momento en que los bienes salgan de las mencionadas áreas o abandonen los regímenes indicados.

  2. En el supuesto de incumplimiento de la legislación aplicable en cada caso a los bienes que se encuentren en las áreas o regímenes mencionados en el apartado anterior, se devengará el Arbitrio en el momento en que se produjere dicho incumplimiento o, cuando no se pueda determinar la fecha del incumplimiento, en el momento en que se autorizó la entrada en las citadas áreas o la aplicación de los regímenes indicados.

  3. En las operaciones definidas como importaciones en las letras b) y c) del apartado 4 del número 2 del artículo 67 de la presente Ley, el devengo se producirá en el que tengan lugar, respectivamente, las desafectaciones y adquisiciones a que se refieran dichas letras.

  4. En las operaciones relativas a bienes objeto de los impuestos especiales de fabricación exigibles en Canarias, el momento del devengo quedará diferido al del devengo del respectivo impuesto especial de fabricación, si éste tiene lugar en un momento posterior al establecido en la regla general contemplada en el apartado 1 anterior.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los controles que se establezcan reglamentariamente por parte de la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno de Canarias.

CAPÍTULO IV. Sujeto pasivo.

Artículo 76. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de este Arbitrio en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean productores o importadores.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se consideran:

  1. Productores: los empresarios titulares de una producción empresarial, tal y como se define en el artículo 67, número 2 apartado 3, de la presente Ley.

  2. Importadores: los expresados en el artículo 21 de la presente Ley.

2. Son sujetos pasivos en concepto de sustitutos, en los supuestos de devengo diferido previstos en el artículo 75 de esta Ley, las personas distintas de las previstas en el número anterior que decidan el abandono del régimen suspensivo de los impuestos especiales de fabricación.

Artículo 77. Responsables del Arbitrio.

Serán responsables del Arbitrio las personas a que se refiere el artículo 21 bis de la presente Ley y en los mismos supuestos allí contemplados.

Artículo 78. Repercusión del Arbitrio y rectificación de las cuotas repercutidas.

Uno. Repercusión del Arbitrio.

1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 76 anterior, a excepción de los importadores, deberán repercutir íntegramente el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los bienes objeto del Arbitrio, quedando éstos obligados a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley y sus normas reglamentarias, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

2. La repercusión del Arbitrio deberá efectuarse en la factura o documento equivalente, que podrá emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

3. Quienes soporten cuotas de conformidad con lo dispuesto en el número 2 anterior tendrán derecho a exigir la expedición de factura o documento equivalente.

4. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

5. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Arbitrio, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.

Dos. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 79 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible. El procedimiento de rectificación de las cuotas repercutidas se regirá por las normas contenidas en el artículo 20.dos de la presente Ley.

CAPÍTULO V. Base imponible.

Artículo 79. Base imponible en las entregas de bienes: regla general.

La base imponible del Arbitrio se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la presente Ley.

Artículo 80. Base imponible en las entregas de bienes: reglas especiales.

1. Serán de aplicación para la determinación de la base imponible del Arbitrio las normas contenidas en los números 1, 2, 3 y 8 del artículo 23 de la presente Ley.

2. Para la aplicación del tipo específico previsto para los productos derivados del petróleo, la base imponible estará constituida por las cantidades de producto expresadas en las unidades de peso o de volumen a la temperatura de 15 °C señaladas en las tarifas.

Artículo 81. Base liquidable en las entregas de bienes.

La base liquidable del Arbitrio en las entregas de bienes coincidirá con la base imponible.

Artículo 82. Base imponible en las importaciones.

1. Con excepción de lo previsto en el apartado 2, la base imponible en las importaciones será la que resulte de adicionar al "valor en aduana" los conceptos siguientes en cuanto que no estén comprendidos en el mismo:

  1. Cualesquiera gravámenes o tributos que pudieran devengarse con ocasión de la importación, con excepción del propio Arbitrio sobre las Entregas e Importaciones en las Islas Canarias y del Impuesto General Indirecto Canario.

  2. Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, portes, transportes yseguros, que se produzcan hasta el primer lugar de destino o de ruptura de carga.

A estos efectos se considerará como primer lugar de destino el que figure en el documento de transporte al amparo del cual los bienes son introducidos en las Islas Canarias. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquel en que se produce la primera desagregación o separación del cargamento en el interior de dichos territorios. No obstante, cuando el primer lugar de destino estuviera emplazado en cualquier isla y la entrada se efectuara por isla diferente de la de destino, no se adicionarán al "Valor de Aduana" los gastos pormenorizados en el párrafo anterior, cuando tuviera como objeto permitir el traslado de los bienes a la isla de destino.

2. La base imponible en las importaciones de productos derivados del petróleo estará constituida por las cantidades de producto expresadas en las unidades de peso o de volumen a la temperatura de 15 °C señaladas en las tarifas.

3. La base imponible en las importaciones a consumo de bienes que previamente hubiesen estado colocados al amparo de los regímenes de importación temporal, tránsito sistema de suspensión de régimen de perfeccionamiento activo, Zona Franca, Depósito Franco o depósito, se determinará conforme a las normas recogidas en el número 1 del artículo 26 de esta Ley.

4. En las importaciones, a consumo a que se refiere la letra c) del apartado 4 del número 2 del artículo 67 de esta Ley, la base imponible se determinará aplicando las normas que procedan del apartado 3 anterior, de acuerdo con el origen de los bienes.

5. En las reimportaciones de bienes que no se presenten en el mismo estado en que salieron por haber sido objeto de una reparación, trabajo, transformación o incorporación de otros bienes fuera de las Islas Canarias, la base imponible se determinará conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 26 de la presente Ley.

6. El momento a que habrá de referirse la determinación de la base imponible o de los componentes de la misma será el del devengo del Arbitrio.

7. En las importaciones, la base liquidable coincidirá con la imponible.

CAPÍTULO VI. Tipo impositivo.

Artículo 83. Tipos impositivos.

1. El tipo de gravamen está constituido por el porcentaje fijado para cada clase de bien mueble corporal en el anexo IV de la Ley, o por el tipo específico establecido en éste para los productos derivados del petróleo, y será el mismo para la importación o entrega de los bienes.

2. El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

3. El anexo IV de esta Ley se establecerá siguiendo la estructura de la nomenclatura del arancel aduanero de las Comunidades Europeas.

TÍTULO II. Devoluciones.

Artículo 84. Devolución de cuotas repercutidas en operaciones exentas.

En el supuesto de operaciones de entrega de bienes sujetas al Arbitrio pero exentas por aplicación de lo dispuesto en los artículos 70.2 y 71.1 de esta Ley cuando, en este último caso, la entrega se haya realizado en favor de viajeros, se repercutirá el Arbitrio no obstante estar exentas las operaciones. La devolución de la cuota de Arbitrio repercutida se devolverá en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.

Artículo 85. Devolución de cuotas soportadas.

1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas del Arbitrio que, devengadas con arreglo a Derecho, hayan soportado en las adquisiciones o importaciones realizadas, en la medida en que los bienes adquiridos o importados se utilicen en la realización de operaciones sujetas y no exentas del Arbitrio, o bien en la realización de operaciones sujetas pero exentas en virtud de los artículos 71 y 72 de la presente Ley.

2. En ningún caso podrán ser objeto de devolución las cuotas soportadas por la importación de bienes incluidos en el anexo V de la presente Ley.

3. La forma y condiciones de las devoluciones reguladas en el presente artículo serán desarrolladas reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.

Artículo 86. Garantías de las devoluciones.

La Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno de Canarias podrá exigir a los sujetos pasivos la presentación de las garantías suficientes en los supuestos de devoluciones a que se refiere el artículo anterior.

TÍTULO III. Regímenes especiales.

Artículo 87. Régimen especial simplificado.

1. El régimen simplificado se aplicará a los empresarios que no superen el volumen de operaciones que establezca reglamentariamente el Gobierno de Canarias, salvo que renuncien al mismo.

2. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial determinarán, con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas a ingresar en concepto de Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, por medio del procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda.

3. En la estimación indirecta del Arbitrio, se tendrán en cuenta, preferentemente, los índices, módulos y demás parámetros establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen.

4. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices o módulos a que se refiere el número 1 anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resultasen de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de demora que procedan.

5. Reglamentariamente por el Gobierno de Canarias se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.

TÍTULO IV. Obligaciones de los sujetos pasivos.

Artículo 88. Obligaciones de los sujetos pasivos.

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a:

  1. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Arbitrio, en el plazo y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.

  2. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de las operaciones sujetas al Arbitrio, adaptados a las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

  3. Conservar las facturas recibidas y documentos de importación por las operaciones sujetas al Arbitrio, así como los duplicados de las facturas a que se refiere la letra anterior, durante el plazo de prescripción del Arbitrio.

  4. Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio, llevar la contabilidad y registros de acuerdo con lo que se fije reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.

  5. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada período de liquidación, así como una declaración-resumen anual, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.

2. Los sujetos pasivos que realicen fundamentalmente las operaciones exentas que se determinen por vía reglamentaria, podrán quedar exceptuados del cumplimiento de las obligaciones que, mencionadas en el número 1 anterior, expresamente se indiquen.

TÍTULO V. Gestión del Arbitrio.

Artículo 89. Liquidación del Arbitrio.

1. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se regulen por el Gobierno de Canarias.

Podrá establecerse, en los supuestos y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determinen, la práctica por la Administración tributaria de liquidaciones provisionales de oficio.

2. Reglamentariamente se determinarán por el Gobierno de Canarias los trámites para la liquidación del Arbitrio, los medios y plazos para el pago de las deudas Tributarias resultantes de las liquidaciones y las garantías que resulten procedentes para asegurar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones Tributarias.

Artículo 90. Competencia en la administración del Arbitrio.

La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Arbitrio, así como la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, corresponderán a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Las reseñadas competencias de los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias respecto al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías podrán desarrollarse en cualquier lugar del Archipiélago, incluso en los puertos y aeropuertos, sin perjuicio de las que correspondan a las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales y otros órganos de la Administración del Estado en materia de control del comercio exterior, represión del contrabando y demás que les otorga la legislación vigente.

TÍTULO VI.
Infracciones y sanciones.

Artículo 91. Infracciones y sanciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, las infracciones Tributarias en este Arbitrio se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.

2. En relación con las entregas de bienes sujetas al Arbitrio tendrá la consideración de infracción simple la tipificada en el apartado 3 del número 2 del artículo 63 de la presente Ley, y será sancionada en la forma contemplada en el apartado 3 del número 3 del mismo artículo.

3. En relación con las importaciones, constituyen infracciones graves las tipificadas en el apartado primero del número 4 del artículo 63 de la presente Ley, las cuales serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.

4. En relación con las importaciones, constituyen infracciones simples las tipificadas en el apartado segundo del número 4 del artículo 63 de la presente Ley, las cuales serán sancionadas en la forma prevista en el número 6 del mismo artículo.

TÍTULO VII.
Atribución del rendimiento del Arbitrio.

Artículo 92. Atribución del rendimiento del Arbitrio.

El importe de la recaudación líquida derivada de las deudas Tributarias del Arbitrio, una vez descontados los gastos de administración y gestión del mismo, se integrará como recurso derivado del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y será destinado a una estrategia de desarrollo económico y social de Canarias y contribuirá a la promoción de actividades locales.

Segundo. Se modifica el anexo IV, que queda redactado como sigue:

P. EstadísticaDescripciónTipo
 Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca 
020311En canales o medias canales (porcino fresco o refrigerado).5
020312Piernas, paletas y sus trozos sin deshuesar (porcino fresco o refrigerado).5
020319Las demás (porcino fresco o refrigerado).5
020711Sin trocear, frescos o refrigerados (gallo o gallina).5
020713Trozos y despojos, frescos o refrigerados (gallo o gallina).5
0302696100Doradas de mar (de las especies Dentex dentex y Pagellus Spp.) fresca o refrigerada.5
0302699400Robalos o Lubinas (Dicentrarchus Labrax) fresca o refrigerada.5
04070030Los demás (Huevos de aves de corral no destinados a incubar).15
070190Patatas frescas o refrigeradas, excepto para siembra.5
0702Tomates frescos o refrigerados.5
0703Cebollas; chalotes; ajos; puerros y demás hortalizas aliáceas; frescos o refrigerados.5
0704Coles; coliflores; coles rizadas; colinabos y productos comestibles similares del género Brassica; frescos o refrigeradosexento
0705Lechugas (Lactuca Sativa) y achicorias (comprendidas la escarola y la endibia) (Cichorium Spp.); frescas o refrigeradasexento
0706Zanahorias; nabos; remolachas para ensalada; salsifies; apionabos; rábanos y raíces comestibles similares; frescas o refrigeradasexento
0707Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados.exento
0708Legumbres; incluso desvainadas; frescas o refrigeradas.exento
0709Las demás hortalizas frescas o refrigeradas.exento
0803Bananas o plátanos, frescos o secos.5
0805Agrios frescos o secos.exento
 Minas y canteras 
6802Piedra de talla o de construcción trabajada (excepto la pizarra) y sus manufacturas (con exclusión de las de la partida 6801); cubos; dados y artículos similares; para mosaicos; de piedra natural (incluida la pizarra); aunque estén sobre soporte; gránulos; tasquiles y polvo de piedra natural (incluida la pizarra); coloreados artificialmente.5
 Materiales de Construcción 
2523290000Cementos hidráulicos, cemento portland que no sea blanco.5
252390Los demás cementos hidráulicos que no sean clinker o portland.5
3816Cementos; morteros; hormigones y preparaciones similares; refractarios; excepto los productos de la partida 3801.5
3824400000Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones.5
3824904500Preparaciones desincrustantes y similares.5
3824907000Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras utilizadas para la protección de construcciones.5
6809Manufacturas de yeso o de preparaciones a base de yeso.5
7010Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado; de vidrio; tarros de vidrio para conservas; tapones; tapas y demás dispositivos de cierre de vidrio.15
 Producción y refino de petróleo 
2710002700Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g. por litro con un octanaje inferior a 95.7 euros/1000 litros
2710002900Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g. por litro con un octanaje igual o superior a 95 pero inferior a 98.7 euros/1000 litros
2710003200Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g. por litro con un octanaje igual o superior a 98.7,5 euros/1000 litros
2710003400Las demás gasolinas con un contenido en plomo superior a 0,013 g. por litro con un octanaje inferior a 98.7,5 euros/1000 litros
2710003900Los demás aceites ligeros.7,5 euros/1000 litros
2710005100Aceites medios carburorreactores.8,5 euros/1000 litros
2710005500Los demás aceites medios.8,5 euros/1000 litros
2710006600Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual al 0,05 %.6,5 euros/1000 litros
2710006700Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre superior al 0,05 % pero inferior o igual al 0,2 %.6,5 euros/1000 litros
2710006800Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con contenido en azufre superior al 0,2 %.6,5 euros/1000 litros
2710007200Fuel que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 27100071.4 euros/Tm
2710007400Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre inferior o al 1 %.4 euros/Tm igual
2710007600Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 1 % sin exceder del 2%.4 euros/Tm
2710007700Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 2% sin exceder del 2,8%.4 euros/Tm
2710007800Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 2,8%.4 euros/Tm
2711121100Propano de pureza igual o superior al 99% que se destine a ser empleado como carburante o como combustible.12 euros/Tm
2711121900Propano de pureza igual o superior al 99% que se destine a otros usos.12 euros/Tm
2711129400Propano los demás, que se destinen a otros usos de pureza superior al 90% pero inferior al 99%.12 euros/Tm
2711129700Propanos los demás, que se destinen a otros usos. Los demás.12 euros/Tm
2711139100Butano que se destinen a otros usos de pureza superior al 90% pero inferior al 95%.12 euros/Tm
2711139700Los demás butanos no comprendidos en las partidas anteriores.12 euros/Tm
2713200000Betún de petróleo.4 euros/Tm
2713909000Demás residuos de aceites de petróleos o de minerales bituminosos, los demás.4 euros/Tm
2715Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún natural; de betún de petróleo; de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mastiques bituminosos yCUT BACKS).4 euros/Tm
 Química 
28043000Nitrógeno.5
28044000Oxígeno.5
28510030Aire líquido; aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido.5
3208Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo.5
3209Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio acuoso.5
3210Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados del tipo de los utilizados para el acabado del cuero.5
3212909000Tintes y demás materiales colorantes en formas o envases para la venta al por menor.5
3213Colores para pintura artística; la enseñanza; la pintura de letreros; para matizar o para entretenimiento y colores similares; en pastillas; tubos; botes; frascos; cubiletes y demás envases o presentaciones similares.5
3214Masilla; cementos de resina y otros mastiques; plastes de relleno utilizados en pintura; plastes no refractarios de los tipos utilizados en albañilería.5
3401Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón; en barras; panes o trozos; o en piezas troqueladas o moldeadas; aunque contengan jabón; papel; guata; fieltro y tela sin tejer; impregnados; recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes.5
3402Agentes de superficie orgánico (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas; preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza; aunque contengan jabón; excepto las de la partida 3401. Se excluyen las partidas 34021100, 34021200 y 34021300.5
3406Velas; cirios y artículos similares.5
38099100Del tipo de los utilizados en la industria textil o industrias similares (Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas).15
3814009090Los demás. (disolventes o diluyentes orgánicos compuestos no expresados en otras partidas, preparaciones para quitar pinturas o barnices).5
391690De los demás plásticos, de productos de polimerización de reorganización o de condensación; incluso modificados químicamente (Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 m/m; barras; varillas y perfiles; incluso trabajados en la superficie; pero sin otra labor; de los demás plásticos).5
3917Tubos y accesorios de tubería de plástico.15
3920300090Las demás láminas de polímeros de estireno.5
392071Las demás placas, hojas, películas de celulosa regenerada.5
3920790000Las demás placas, hojas, películas derivadas de la celulosa.5
39219060Las demás placas, hojas, películas de productos de polimerización de adición.5
39231000Cajas, jaulas y artículos similares de plástico para el transporte o envasado.15
39232100Sacos, bolsas y cucuruchos de polímeros de etileno.15
39233010Bombonas, botellas, frascos y artículos similares, con capacidad no superior a 2 litros.15
3923309000Con capacidad superior a 2 litros, (bombonas, botellas, frascos y artículos similares).5
39239090Los demás (artículos para el transporte o envasado, de plástico, tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre de plástico).5
39241000Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina de plástico.15
39249090Los demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o de tocador de plástico.5
401210Neumáticos recauchutados.5
 Industrias metálicas 
7308Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; compuertas de esclusas; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; cortinas de cierre y balaustradas); de fundición; de hierro o de acero; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de fundición; de hierro o de acero; preparados para la construcción.5
730900Depósitos; cisternas; cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados); de fundición; de hierro o de acero; de capacidad superior a 300 litros; sin dispositivos mecánicos ni térmicos; incluso con revestimiento interior o calorífugo, excepto los comprendidos en la partida 73090090.15
7325Las demás manufacturas moldeadas; de fundición; de hierro o de acero.15
7604Barras y perfiles; de aluminio.5
7608Tubos de aluminio.5
7610Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puer las; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; y balaustradas); de aluminio; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de aluminio; preparados para la construcción.15
8428399800Los demás (transelevadores y almacenes automáticos).5
8479500000Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte.5
85445910Hilos y cables para electricidad; con cabos de diámetro superior a 0,51 mm.5
9401Asientos (con exclusión de la partida 9402) incluso los transformables en cama y sus partes.5
9403 excepto la 9403209900Los demás muebles y sus partes.5
9403209900Los demás (Estanterías metálicas).15
9404Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas); con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia; incluidos los de caucho o plástico celulares; recubiertos o no.15
94060031Construcciones prefabricadas de hierro o de acero para invernaderos.5

P. EstadísticaDescripciónTipo
 Alimentación y Bebidas 
0210111100Jamones y trozos de jamón salados o en salmuera.5
0210113100Jamones y trozos de jamón secos o ahumados.5
0210121100Panceta y sus trozos salados o en salmuera.5
0210121900Panceta y sus trozos secos o ahumados.5
0210194000Chuleteros y trozos de chuleteros salados o en salmuera.5
0210195100Deshuesados (carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados).5
0210198100Deshuesados (carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados).5
03054100Salmones del Pacífico, salmones del Atlántico y salmones del Danubio (salmones ahumados)5
0305494590Los demás (trucha ahumada).5
0403Suero de mantequilla, leche y nata, cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados o con fruta o cacao.15
0406Queso y requesón, excepto 0406902300 y 0406907800.0
090121Café tostado sin descafeinar.15
0901220000Café tostado descafeinado.5
09019090Sucedáneos del café que contengan café.5
1101Harina de trigo y de morcajo o tranquillón.5
1507909000Los demás (aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente).0
1508909000Los demás (aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente).0
1512199100De girasol (aceites de girasol, de cartamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente).0
1514909000Los demás (aceite de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente).0
1515299000Los demás (las demás grasas y aceites vegetales fijos, incluido el aceite de jojoba y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.)0
1601Embutidos y productos similares; de carne; de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos.5
1602Las demás preparaciones y conservas de carne; de despojos o de sangre. Excepto 1602503100 Cecina de bovino (Comed beef).5
1604Preparaciones y conservas de pescado, caviar y sus sucedáneos, preparados con huevas de pescado.5
1704903000Preparación llamada chocolate blanco.5
1704905190Los demás. Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco).5
1704905500Pastillas para la garganta y caramelos para la tos.5
1704906100Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar.5
17049071Caramelos de azúcar cocido; incluso rellenos.5
1704907500Los demás caramelos.5
1806Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; excepto la 18062095.5
1901200090Las demás (preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche, productos de pastelería.)5
1901909196Los demás. Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40% en peso calculado sobre una base total mente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias, de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte. (Mix para helados).5
19019099Las demás (extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, fécula o extracto de malta...) y que no estén incluidos en las partidas. 1901909115 y 1901909196. Solamente gravados los productos de envase inferior a 15 kilos.5
1902Pastas alimenticias; incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma; tales como espaguetis; fideos; macarrones; tallarines; lasañas; ñoquis; ravioles o canelones; cuscus; incluso preparado.15
19041010Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado a base de maíz.5
1905Productos de panadería, pastelería, o galletería, incluso con cacao, hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula en hojas y productos similares.5
20021090Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético); enteros o en trozos y no pelados.5
20029091Los demás tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético); con un contenido en materia seca superior al 30% en peso; en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg.5
2006003100Cerezas confitadas con un contenido de azúcar superior al 13% en peso.5
20079110Con un contenido de azúcar superior al 30% en peso. (Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo).5
20079939Las demás (compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo.)5
20089961Conservas de frutos de la pasión y guayabas.5
20089968Los demás (frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresado ni comprendido en otras partidas.)5
200911Jugo de naranja congelado.5
200919Los demás jugos de naranja.5
200940Jugo de piña.5
200950Jugo de tomate.5
200970Jugo de manzana, 5 
200980Jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso silvestre.5
200990Mezclas de jugos.5
2101Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados.5
2103Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y razonadores; compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.15
2105Helados y productos similares incluso con cacao.5
21069098Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas. Los demás. Excluidas la 2106909823,2106909827, 2106909833, 2106909837, 2106909843 y 2106909847.15
2201Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada; sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve.5
2202Agua, incluidas el agua mineral y la gasificada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 
2009).5 
2203Cerveza de malta.15
2204Vino de uvas; incluso encabezado; mosto de uva; excepto el de la partida n°20090
220840Ron y aguardiente de caña y tafia.15
220850Ginebra y Gin.15
220860Vodka.15
220870Licores.15
2309Preparaciones del tipo de las usadas para la alimentación animal.5
 Tabaco 
2402Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos de tabaco.25
 Textil cuero y calzado 
4601Trenzas y artículos similares, de materias trenzables, incluso ensamblados en bandas, materia trenzables, trenzas y artículos similares de materias trenzables, tejidos o paralelizados en forma plana, incluso terminados (por ejemplo, esterillas, esteras y cañizos).5
4602Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias treenzables o confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de lufa.5
56012210Los demás artículos de guata de fibras sintéticas o artificiales en rollos de diámetro no superior a 8 mm.5
56012299Los demás artículos de guata de fibras artificiales en rollos de diámetro superior a 8 mm.5
611231Trajes y pantalones de baño para hombres y niños de fibra sintética.5
611241Trajes de baño (de una o dos piezas) para mujeres o niñas de fibra sintética.5
6213Pañuelos de bolsillo.5
6302Ropa de cama; de mesa; de tocador o de cocina.5
6303Visillos y cortinas; guardamalletas y doseles.5
6304Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404)5
 Madera y sus transformados 
4418Obras y piezas de carpintería para construcciones; incluidos los tableros celulares; los tableros para parques; la tejas y la ripia; de madera.5
 Transformado de papel 
4808Papel y cartón corrugados (incluso recubiertos por encolado), rizado (crepé), plisado, gofrado, estampado o perforado, en bobinas o en hojas, excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803.15
481810Papel higiénico.15
481820Pañuelos, toallitas para desmaquillaje y toallas de papel.15
481830Manteles y servilletas de papel.15
481840Compresas y tampones higiénicos; pañales y artículos higiénicos similares.5
4818909010Artículos para uso quirúrgico, médico o higiénico, sin acondicionar para la venta al por menor, hechos a mano.15
4819Cajas; sacos; bolsas; cucuruchos y demás envases de papel; cartón; guata de celulosa o napas de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares.15
4821Etiquetas de todas clases de papel o cartón; incluso impresas.15
482290Tambores, bobinas o soportes de pasta de papel, salvo los del tipo utilizado para el bobinado de hilados textiles.5
48235910Para máquinas de oficina y similares; en bandas o en bobinas.15
48235990Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa).15
4823909090Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa).5
 Artes gráficas y su edición 
4902Diarios y publicaciones periódicas, impresos incluso ilustrados o con publicidad.5
4909Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales; incluso con ilustraciones; adornos o aplicaciones; o con sobre.15
4910Calendarios de cualquier clase impresos; incluidos los tacos de calendario.5
4911Los demás impresos; incluidas las estampas; grabados y fotografías.15

Tercero. Se modifica el anexo V, que queda redactado como sigue:

P. EstadísticaDescripción
 Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca
020311En canales o medias canales (porcino fresco o refrigerado).
020312Piernas, paletas y sus trozos sin deshuesar (porcino fresco o refrigerado).
020319Las demás (porcino fresco o refrigerado).
020711Sin trocear, frescos o refrigerados (gallo o gallina).
020713Trozos y despojos, frescos o refrigerados (gallo o gallina).
0302696100Doradas de mar (de las especies Dentex dentex y Pagellus Spp.) fresca o refrigerada.
0302699400Robalos o Lubinas (Dicentrarchus Labrax) fresca o refrigerada.
04070030Los demás (Huevos de aves de corral no destinados a incubar).
070190Patatas frescas o refrigeradas, excepto para siembra.
0702Tomates frescos o refrigerados.
0703Cebollas; chalotes; ajos; puerros y demás hortalizas aliáceas; frescos o refrigerados.
0803Bananas o plátanos, frescos o secos.
 Materiales de Construcción
2523290000Cementos hidráulicos, cemento portland que no sea blanco.
252390Los demás cementos hidráulicos que no sean clinker o portland.
3816Cementos; morteros; hormigones y preparaciones similares; refractarios; excepto los productos de la partida 3801.
3824400000Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones.
3824904500Preparaciones desincrustantes y similares.
3824907000Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras utilizadas para la protección de construcciones.
6809Manufacturas de yeso o de preparaciones a base de yeso.
7010Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado; de vidrio; tarros de vidrio para conservas; tapones; tapas y demás dispositivos de cierre de vidrio.
 Química
28043000Nitrógeno.
28044000Oxígeno.
28510030Aire líquido; aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido.
3208Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo.
3209Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio acuoso.
3210Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados del tipo de los utilizados para el acabado del cuero.
3212909000Tintes y demás materiales colorantes en forma o envases para la venta al por menor.
3213Colores para pintura artística; la enseñanza; la pintura de letreros; para matizar o para entre tenimiento y colores similares; en pastillas; tubos; botes; frascos; cubiletes y demás envases o presentaciones similares.
3214Masilla; cementos de resina y otros mastiques; plastes de relleno utilizados en pintura; plastes no refractarios de los tipos utilizados en albañilería.
3401Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón; en barras; panes o trozos; o en piezas troqueladas o moldeadas; aunque contengan jabón; papel; guata; fieltro y telas sin tejer; impregnados; recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes.
3402Agentes de superficie orgánico (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas; preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza; aunque contengan jabón; excepto las de la partida 3401. Se excluyen las partidas 34021 100, 34021200 y 34021300.
3406Velas; cirios y artículos similares.
38099100Del tipo de los utilizados en la industria textil o industrias similares (Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas).
3814009090Los demás (disolventes o diluyentes orgánicos compuestos no expresados en otras partidas, preparaciones para quitar pinturas o barnices).
3917Tubos y accesorios de tubería de plástico.
3920300090Las demás láminas de polímeros de estireno.
39219060Las demás placas, hojas, películas de productos de polimerización de adición.
39231000Cajas, jaulas y artículos similares de plástico para el transporte o envasado.
39232100Sacos, bolsas y cucuruchos de polímeros de etileno.
39233010Bombonas, botellas, frascos y artículos similares, con capacidad no superior a 2 litros.
39239090Los demás (artículos para el transporte o envasado, de plástico, tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre de plástico).
39241000Vajillas y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina de plástico.
401210Neumáticos recauchutados.
 Industrias metálicas
730900Depósitos; cisternas; cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados); de fundición; de hierro o de acero; de capacidad superior a 300 litros; sin dispositivos mecánicos ni térmicos; incluso con revestimiento interior o calorífugo, excepto los comprendidos en la partida 73090090.
7325Las demás manufacturas moldeadas; de fundición; de hierro o de acero.
7604Barras y perfiles; de aluminio.
7608Tubos de aluminio.
7610Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; y balaustradas); de aluminio; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de aluminio; preparados para la construcción.
8428399800Los demás (transelevadores y almacenes automáticos).
8479500000Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte.
9403209900Los demás (Estanterías metálicas).
9404Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas); con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia; incluidos los de caucho o plásticos celulares; recubiertos o no.

P. EstadísticaDescripción
 Alimentación y Bebidas
0210111100Jamones y trozos de jamón salados o en salmuera.
0210113100Jamones y trozos de jamón secos o ahumados.
0210121900Panceta y sus trozos secos o ahumados.
0210194000Chuleteros y trozos de chuleteros salados o en salmuera.
0210198100Deshuesados (Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados).
03054100Salmones del Pacífico, salmones del Atlántico y salmones del Danubio (salmones ahumados).
0403Suero de mantequilla, leche y nata, cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados o con fruta o cacao.
0406Queso y requesón, excepto 0406902300 y 0406907800.
090121Café tostado sin descafeinar.
0901220000Café tostado descafeinado.
1101Harina de trigo y de morcajo o tranquillón.
1507909000Los demás (aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente).
1508909000Los demás (aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente).
1512199100De girasol (aceites de girasol, de cartamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente).
1514909000Los demás (aceite de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente).
1515299000Los demás (las demás grasas y aceites vegetales fijos, incluido el aceite de jojoba y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente).
1601Embutidos y productos similares; de carne; de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos.
1602Las demás preparaciones y conservas de carne; de despojos o de sangre. Excepto 1602503100 Cecina de bovino (Comed beef).
1704903000Preparación llamada chocolate blanco.
1704905190Los demás. Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco).
1704905500Pastillas para la garganta y caramelos para la tos.
17049071Caramelos de azúcar cocido; incluso rellenos.
1704907500Los demás caramelos.
1806Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; excepto la 18062095.
1901200090Las demás (preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche, productos de pastelería).
1901909196Los demás. Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias, de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte (mix para helados).
19019099Las demás (extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, fécula o extracto de malta...) y que no estén incluidos en las partidas 19101909115 y 1901909196. Solamente gravados los productos de envase inferior a 15 kilos.
1902Pastas alimenticias; incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma; tales como espaguetis; fideos; macarrones; tallarines; lasañas; ñoquis; ravioles o canelones; cuscus; incluso preparados.
19041010Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado a base de maíz.
1905Productos de panadería, pastelería, o galletería, incluso con cacao, hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula en hojas y productos similares.
2006003100Cerezas confitadas con un contenido en azúcar superior al 13% en peso.
20079110Con un contenido de azúcar superior al 30% en peso (compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo).
20079939Las demás (Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo).
20089961Conservas de frutos de la pasión y guayaba.
20089968Los demás (frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresado ni comprendido en otras partidas).
200911Jugo de naranja congelado.
200919Los demás jugos de naranja.
200940Jugo de piña.
200950Jugo de tomate.
200970Jugo de manzana.
200980Jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso silvestre.
200990Mezclas de jugos.
2103Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y razonadores; compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.
2105Helados y productos similares incluso con cacao.
21069098Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas. Los demás. Excluidas la 2106909823,2106909827, 2106909833, 2106909837, 2106909843 y 2106909847.
2201Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada; sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve.
2202Agua, incluidas el agua mineral y la gasificada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aro matizada y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009).
2203Cerveza de malta.
2204Vino de uvas; incluso encabezado; mosto de uva; excepto el de la partida n°2009.
220840Ron y aguardiente de caña y tafia.
2309Preparaciones del tipo de las usadas para la alimentación animal.
 Tabaco
2402Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos de tabaco.
 Textil cuero y calzado
611231Trajes y pantalones de baño para hombres y niños de fibra sintética.
611241Trajes de baño (de una o dos piezas) para mujeres o niñas de fibra sintética.
6302Ropa de cama; de mesa; de tocador o de cocina.
 Transformado de papel
4808Papel y cartón corrugados (incluso recubiertos por encolado), rizado (crepé), plisado, gofrado, estampado o perforado, en bobinas o en hojas, excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803.
481810Papel higiénico.
481820Pañuelos, toallitas para desmaquillaje y toallas de papel.
481830Manteles y servilletas de papel.
4818909010Artículos para uso quirúrgico, medico o higiénico, sin acondicionar para la venta al por menor, hechos a mano.
4819Cajas; sacos; bolsas; cucuruchos y demás envases de papel; cartón; guata de celulosa o napas de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares.
4821Etiquetas de toda clase de papel o cartón; incluso impresas.
482290Tambores, bobinas o soportes de pasta de papel, salvo los del tipo utilizado para el bobinado de hilados textiles.
48235910Para máquinas de oficina y similares; en bandas o en bobinas.
48235990Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa).
4823909090Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa).
 Artes gráficas y su edición
4909Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales; incluso con ilustraciones; adornos o aplicaciones; o con sobre.
4910Calendarios de cualquier clase impresos; incluidos los tacos de calendario.
4911Los demás impresos; incluidas las estampas; grabados y fotografías.

Artículo 12.Otras modificaciones.

Con efectos desde el 1 de enero de 2002, se modifica la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en los términos que a continuación se señalan:

Uno. La disposición adicional sexta queda redactada de la siguiente forma:

Sexta. Los beneficios fiscales establecidos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley no producirán efectos en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y con el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

Dos. La disposición adicional décima queda redactada como sigue:

Décima.

Uno. El Gobierno, previo informe de la Comunidad Autónoma canaria, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Dos. La Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía de Canarias, regulará normativamente los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, así como los relativos a la revisión de los actos dictados en aplicación de los mismos.

Tres. Corresponde a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas Tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y con el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias formuladas al amparo del artículo 107 de la Ley General Tributaria, si bien en aquellas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Hacienda.

SECCIÓN V.IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, LOS SERVICIOS Y LA IMPORTACIÓN EN LAS CIUDADES DE CEUTA Y MELILLA.

Artículo 13.Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se crea el Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Con efectos desde 1 de enero del año 2002, se modifica la letra c) del artículo 3 de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla, que quedará redactada de la siguiente forma:

  1. Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla, realizadas por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de sus actividades.

    A los efectos de este Impuesto, se considerarán entregas de bienes inmuebles la construcción, ejecución de obras inmobiliarias y transmisión de dichos bienes.

    En ningún caso, los actos del tráfico inmobiliario tributarán a la vez por este Impuesto y el que grava las transmisiones patrimoniales onerosas, aplicándose, a efectos de su incompatibilidad, las normas de la legislación común.

CAPÍTULO III.
TASAS.

Artículo 14.Modificación del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril General de Telecomunicaciones.

Uno. Con efectos desde 1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

El apartado 2 del artículo 73 quedará redactado de la siguiente forma:

2. El importe a satisfacer en concepto de esta tasa será el resultado de dividir por el tipo de conversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de Introducción del Euro, el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado, por el valor que se asigne a la unidad. En los territorios insulares, la superficie a aplicar para el cálculo de las unidades radioeléctricas que se utilicen para la determinación de la tasa correspondiente se calculará excluyendo la cobertura no solicitada que se extienda sobre la zona marítima. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real, durante el período de un año, de un ancho de banda de un kilohercio sobre un territorio de un kilómetro cuadrado.

Dos. El apartado 5 del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones quedará redactado en los siguientes términos:

5. El pago de la tasa deberá realizarse tanto por los titulares de estaciones radioeléctricas emisoras como por los titulares de las meramente receptoras que precisen de reserva radioeléctrica. Las estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa. Asimismo, no estarán sujetos al pago los enlaces descendentes de radiodifusión por satélite, tanto sonora como de televisión. El importe de la exacción será ingresado en el Tesoro Público.

Tres. Los apartados 10 y 11 de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones quedan redactados en los siguientes términos:

10. Tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio y direcciones de Internet.

El hecho imponible de la tasa por asignación de nombres de dominio y direcciones de Internet estará constituido por la realización por la Entidad Pública Empresarial Red.es, de las actividades necesarias para la asignación y renovación de nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es).

Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la asignación o renovación de los nombres y direcciones de Internet.

La cuantía de la tasa será única por cada nombre o dirección cuya asignación o renovación se solicite. En ningún caso se procederá a la asignación o a la renovación del nombre o dirección sin que se haya efectuado previamente el pago de la tasa.

La cuantía por asignación anual inicial será de 108,18 euros.

La cuantía de la tasa por renovación anual en los años sucesivos será, en todos los casos, de 72,12 euros.

La cuantía de la tasa podrá ser modificada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La tasa se devengará en la fecha en que se proceda, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a la admisión de la solicitud de asignación o de renovación de los nombres o direcciones de Internet, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

La exacción de la tasa se producirá a partir de la atribución de su gestión a la entidad pública empresarial Red.es y de la determinación del procedimiento para su liquidación y pago.

Los modelos de declaración, plazos y formas de pago de la tasa se aprobarán mediante Resolución de la Entidad Pública Empresarial Red.es.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, en los supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio y en los términos que en el mismo se fijen, con base en el especial valor de mercado del uso de determinados nombres y direcciones, la cuantía fija por asignación anual inicial podrá sustituirse por la que resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor inicial de referencia estimado. Si el valor de adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor de referencia, aquel constituirá el importe de la tasa. En los supuestos en que se siga este procedimiento de licitación, el Ministerio de Ciencia y Tecnología requerirá, con carácter previo a su convocatoria, a la autoridad competente para el Registro de Nombres de Dominio para que suspenda el otorgamiento de los nombres y direcciones que considere afectados por su especial valor económico. A continuación, se procederá a aprobar el correspondiente pliego de bases que establecerá, tomando en consideración lo previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio, los requisitos, condiciones y régimen aplicable a la licitación.

El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se destinará a financiar los gastos de la entidad pública empresarial Red.es por las actividades realizadas en el cumplimiento de las funciones asignadas a la misma en las letras a), b), c) y d) del apartado cuarto de esta disposición, ingresándose, en su caso, el excedente en el Tesoro Público, de acuerdo con la proporción y cuantía que se determine mediante resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a propuesta de esta última.

11. Los ingresos generados por la prestación de la actividad de asignación y renovación de nombres de dominio y direcciones de Internet con anterioridad a la exacción efectiva de la tasa por asignación del recurso limitado de nombres y direcciones desde la entrada en vigor de la Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones de 10 de febrero de 2000 (Boletín Oficial del Estado de 8 de marzo), por la que se designa al ente público de la Red Técnica Española de Televisión como autoridad competente para la gestión del Registro de los nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España, dictada en virtud del artículo 27.13 del Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley General de Telecomunicaciones, aprobado mediante Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, se aplicarán a la financiación de los gastos generados como consecuencia de la citada actividad durante el período previo a la efectiva exacción de la tasa. En el caso de que los mencionados ingresos excedieran de dichos gastos, deberán ingresarse en el Tesoro Público.

Artículo 15.Modificación de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.

Con efectos a partir del 1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre tasas de la Jefatura Central de Tráfico.

Uno. Se suprime el apartado e) del artículo 5.1 de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que quedará redactado de la siguiente forma:

2. Aquellos que por razón de sus aptitudes psicofísicas vengan obligados a solicitar la prórroga de vigencia de un permiso u otra autorización administrativa para conducir de que sean titulares con frecuencia mayor a la que normalmente les correspondería tendrán derecho a una bonificación del 80 % de la cuantía de la tasa cuando la prórroga se produzca por períodos iguales o inferiores a un año, reduciéndose la bonificación en 20 puntos porcentuales por cada año adicional. La tasa se abonará en su totalidad a partir de períodos de vigencia superiores a cuatro años. Una vez calculado el importe reducido, se le aplicará el redondeo de cantidades aprobado con carácter general para las tasas de la Jefatura Central de Tráfico con el fin de obtener la cuantía a exigir.

Tres. Se modifican el texto de la tasa 3 y las tarifas de las tasas 3.1 y 3.2, incluidas en el Grupo I. Permisos de Circulación, del artículo 6, quedando fijadas en las siguientes cuantías:

3. Tramitación de solicitud de autorizaciones complementarias de circulación y sus modificaciones previstas en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos.:

  1. Tramitación de solicitud de la autorización: 30,00 euros.

  2. Tramitación de solicitud de modificación de la autorización: 6,00 euros.

Cuatro. Se modifica el artículo 11, que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 11. Recaudación.

El pago de las tasas se efectuará en metálico o por cualquier otro medio de pago admitido por la normativa aplicable a ingresos públicos.

El ingreso de lo recaudado se efectuará en la cuenta intervenida del organismo, abierta en el Banco de España o en cualquier otra entidad de crédito, en los términos previstos en el artículo 118 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, y previa autorización de la Dirección General del Tesoro Público y Política Financiera.

Cuando para el cobro sea preciso utilizar el procedimiento de apremio, éste se ajustará a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.

Cinco. Se añade un nuevo artículo 15, que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 15. Modificación de las cuantías de las tasas.

1. Sólo podrán modificarse, mediante Ley, el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación sobre la base de los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible los determinados en el artículo 6 de la presente Ley.

3. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrán efectuarse mediante Orden ministerial.

4. Las órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una Memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

Artículo 16.Tasas por la prestación de servicios de control metrológico.

Uno. La Tasa por Prestación de Servicios de Control Metrológico se regirá por la presente Ley, lo establecido en el artículo 16 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, modificada por la Ley 25/1998, de 13 de julio.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración General del Estado de los servicios de control metrológico de los instrumentos, medios y/o sistemas de medida sometidos a dicho control; la expedición de certificaciones y acreditaciones de naturaleza metrológica, la realización de evaluaciones y estudios, y la habilitación de laboratorios de verificación primitiva oficialmente autorizados.

Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud de prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de cualesquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

I. Tasas de control metrológico:

Aprobación de modelo, aprobación CEE de modelo y aprobación CE de modelo

Instrumento, medio y/o sistema de medidaImporte
-
Euros
Contador eléctrico estático de energía activa, clases 1 y 2, monofásico.2.252,70
Contador eléctrico estático de energía activa, clases 1 y 2, trifásico.2.778,32
Sistema de medida para suministro de carburante líquido a los vehículos a motor, aparato surtidor y/o dispensador Q=n.° de caudales máximos diferentes en la aprobación de modelo.3.135,28 + 601,010
Analizador de gases de escape.4.889,89
Opacímetro.4.973,05
Sonómetro.2.343,63
Sonómetro integrador promediador.2.840,25
Calibrador sonoro.1.982,72

Verificación primitiva, verificación primitiva CEE y verificación CE

Instrumento, medio y/o sistema de medidaImporte
-
Euros
Contador eléctrico estático de energía activa, clases 1 y 2, monofásico.263,28
Contador eléctrico estático de energía activa, clases 1 y 2, trifásico.313,43
Sistema de medida para suministro de carburante líquido a los vehículos a motor, aparato dispensador (1ª fase).149,25
Analizador de gases de escape.201,57
Opacímetro.206,91
Cinemómetro estático sobre vehículo o en instalación fija (1ª fase).217,21
Cinemómetro móvil (1ª fase).325,46
Cinemómetro estático sobre vehículo, sobre poste o de bandas, o en instalación fija (2.ª fase).135,26
Sonómetro (por nivel de presión sonora o por canal).189,40
Sonómetro integrador promediador (por nivel de presión sonora o por canal).261,65
Calibrador sonoro (por nivel de presión sonora o por canal).157,02
Instrumento de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 1.000 kg y <= 10.000 kg.121,28
Instrumento de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 50.000 kg con ensayos en máquina de fuerza por geometría del dispositivo receptor de carga.419,54

Verificación periódica

Instrumento, medio y/o sistema de medidaImporte
-
Euros
Contador eléctrico estático de energía activa, clases 1 y 2, monofásico.263,28
Contador eléctrico estático de energía activa, clases 1 y 2, trifásico.313,43
Taxímetro.194,59
Sistema de medida para suministro de carburante líquido a los vehículos a motor, aparato surtidor ylo dispensador.148,25
Analizador de gases de escape.201,57
Opacímetro.206,91
Sonómetro (por nivel de presión sonora o por canal).145,56
Sonómetro integrador promediador (por nivel de presión sonora o por canal).197,19
Calibrador sonoro (por nivel de presión sonora o por canal).121,44
Instrumento de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo >1.000 kg y <= 10.000 kg.121,28
Instrumento de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo >50.000 kg con ensayos en máquina de fuerza por geometría del dispositivo receptor de carga.419,54

Verificación después de reparación o modificación

Instrumento, medio y/o sistema de medidaImporte
-
Euros
Contador eléctrico estático de energía activa, clases 1 y 2, monofásico.263,28
Contador eléctrico estático de energía activa, clases 1 y 2, trifásico.313,43
Taxímetro.194,59
Sistema de medida para suministro de carburante líquido a los vehículos a motor, aparato surtidor y/o dispensador.148,25
Analizador de gases de escape.201,57
Opacímetro.206,91
Cinemómetro estático sobre vehículo o en instalación fija.353,37
Cinemómetro móvil.521,49
Sonómetro (por nivel de presión sonora o por canal).160,00
Sonómetro integrador promediador (por nivel de presión sonora o por canal).216,97
Calibrador sonoro (por nivel de presión sonora o por canal).133,50
Instrumento de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 1.000 kg y <= 10.000 kg.121,28
Instrumento de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 50.000 kg con ensayos en máquina de fuerza por geometría del dispositivo receptor de carga.419,54
Certificaciones, estudios, acreditaciones y habilitaciones de carácter metrológicoImporte
-
Euros
Estudio y evaluación técnica de presunción de conformidad a reglamento técnico, norma o procedimiento legal establecido en otros Estados de la UE o signatarios del AEEU.1.202,02
Declaración de conformidad con el modelo (acreditación de sistema de calidad de fabricante).4.800,29
Control CE (acreditación de sistema de calidad de fabricante.)3.040,18

II. Las autorizaciones de modificaciones no sustanciales de un modelo aprobado devengarán el 25 % de la tasa para la aprobación de modelo.

III. Las autorizaciones de prórrogas de las aprobaciones realizadas con carácter temporal devengarán el 10 % de la tasa para la aprobación de modelo.

Cinco. La gestión y liquidación de la tasa se efectúa por el Centro Español de Metrología en los términos establecidos reglamentariamente.

Artículo 17.Tasa por actuaciones de los Registros de buques y Empresas navieras.

Se da nueva redacción a la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, quedando redactada de la siguiente manera:

1. Las actuaciones de los Registros de buques y Empresas navieras regulados en el artículo 75 y en la disposición adicional decimoquinta de la presente Ley darán lugar a la percepción de las siguientes tasas:

  1. Tasa de inscripción.

  2. Tasa de baja.

  3. Tasa de actuaciones administrativas intermedias.

Estas tasas se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

2. Constituye el hecho imponible de las tasas a que se refiere el apartado anterior, respectivamente, la inscripción, la baja y las actuaciones intermedias, a instancia de parte, de cada buque matriculado en los Registros.

3. El devengo de la tasa se producirá:

  1. En el caso de las tasas de inscripción o baja, cuando se practiquen los correspondientes asientos en los Registros.

  2. En el caso de actuaciones administrativas intermedias, en el momento de la solicitud del servicio.

4. Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.

5. Las cuantías exigibles serán las siguientes:

  1. Tasa de inscripción: 0,15 € por unidad de arqueo, con un mínimo de 15,03 €.
  2. Tasa de baja: 0,15 € por unidad de arqueo, con un mínimo de 15,03 €.
  3. Tasa de actuaciones administrativas intermedias:

6. El pago de la tasa se realizará en efectivo, en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990.

7. La tasa será objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo.

8. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de la Marina Mercante, dependiente del Ministerio de Fomento.

Artículo 18.Tasa por Expedición de Títulos Profesionales Marítimos y de Recreo.

Se modifica el apartado seis del artículo 17 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, quedando redactado de la siguiente manera:

Seis. El pago de la tasa se realizará en efectivo, en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Artículo 19.Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Uno. La disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos queda redactada de la siguiente manera:

Disposición adicional duodécima. Financiación de la Comisión Nacional de Energía.

1. La Comisión Nacional de Energía asumirá las obligaciones y la gestión de aquellos expedientes que estuvieran pendientes en la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico a que se refiere la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, así como la retribución que corresponde, de acuerdo con la citada Ley, a dicha Comisión.

2. A los efectos previstos en la presente Ley, la financiación de la Comisión Nacional de Energía se integrará, entre otros conceptos, por las siguientes tasas:

Dos. Se añade una nueva disposición transitoria a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Disposición transitoria decimoséptima. Régimen transitorio de los ingresos de la Comisión Nacional de Energía.

1. En tanto no se determine para el ejercicio 2002 la base imponible referida en la letra b), primero, del apartado 2 de la disposición adicional duodécima de la presente Ley, seguirán siendo de aplicación las ventas medias mensuales de gasolinas, gasóleos, querosenos y fuelóleos establecidas mediante Resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía de 8 de marzo de 2001.

Una vez dictada la correspondiente Resolución por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, la Comisión Nacional de Energía efectuará las regularizaciones que, en su caso, procedan, de acuerdo con la determinación de ventas que la misma hubiese establecido.

2. En tanto no se aprueben por la Comisión Nacional de Energía los impresos de declaración-liquidación a que se refieren los números segundo y tercero de la disposición adicional duodécima, apartado 2 de la presente Ley resultarán de aplicación los modelos normalizados aprobados mediante Resolución de la Comisión Nacional de Energía de 23 de marzo de 2000 y Circular 3/1998, de 30 de julio, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

3. Los ingresos de la Comisión Nacional de Energía correspondientes al año 2001 y ejercicios anteriores al citado pendientes de recaudación a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán rigiéndose a todos los efectos por la normativa anterior.

Artículo 20.Tasa por prestación de servicios y realización de actividades en materia de navegación aérea para aeronaves históricas.

Se modifican, con efectos del 1 de enero de 2002, los siguientes aspectos del artículo 22 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social:

Primero. Se introducen las siguientes modificaciones en el punto dos del artículo 22 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, respecto del texto de determinadas tarifas, que quedarán redactadas como sigue:

Segundo. Se crean nuevas tarifas, que quedarán redactadas como sigue:

Tercero. Se modifican determinadas tarifas recogidas en el punto cuatro del artículo 22 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que quedará redactado como sigue:

Cuarto. Se añaden las cuantías de las nuevas tarifas, que quedarán redactadas como sigue:

Quinto. Se añade un nuevo punto al artículo 22, que quedará redactado como sigue:

Ocho. Quedan exentos del pago de la tasa:

  1. Las personas físicas o jurídicas que solicitan la prestación de los servicios o la realización de actividades que constituyen hechos imponibles, en relación con las aeronaves históricas afectas a fundaciones de interés cultural.

  2. Los sujetos pasivos titulares registrales de las aeronaves que soliciten su cancelación por destrucción o inoperatividad de las mismas.

Artículo 21.Tasas por Inscripción y de Acreditación Catastral.

Los apartados cuatro y siete del artículo 33 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, quedan redactados como sigue:

Cuatro. El Estado, las Administraciones públicas y demás Entidades públicas territoriales e institucionales estarán exentos de la tasa de inscripción catastral cuando actúen en interés propio y directo para el cumplimiento de sus fines y de la de acreditación catastral siempre que, además, necesiten disponer de información catastral para el ejercicio de sus competencias. Estas exenciones se concederán previa petición de la entidad interesada, que deberá acreditar la concurrencia de los requisitos anteriormente indicados.

Estas mismas entidades estarán exentas de la tasa de acreditación catastral, en los supuestos de entrega y utilización de información catastral cuando dicha información se destine a la tramitación de procedimientos iniciados a instancia de parte que tengan por objeto la concesión de ayudas y subvenciones públicas.

Asimismo, estarán exentas de esta última tasa las instituciones que soliciten la información catastral para la tramitación de los procedimientos de asistencia jurídica gratuita y los Notarios y Registradores respecto a los relativos a la gestión de la referencia catastral en los casos previstos en los artículos 51.tres y 53.uno de la presente Ley, así como quienes hayan firmado con la Dirección General del Catastro un convenio o acuerdo de colaboración para el mantenimiento, actualización o generación de la información catastral.

Estarán exentos de la tasa por inscripción catastral quienes soliciten la inscripción mediante la presentación de declaraciones elaboradas con el programa informático de ayuda suministrado por la Dirección General del Catastro.

Siete. La cuantía de la tasa se determinará:

  1. Para los casos de inscripción catastral, la cuantía será de 3,00 euros por cada una de las parcelas rústicas y de 6,00 euros por cada una de las unidades urbanas que, en cada caso, originen el hecho imponible, excepto para los cambios de cultivo o aprovechamiento en los bienes inmuebles de naturaleza rústica, que será de 3,00 euros por cada una de las subparcelas rústicas que originen dicho hecho imponible.

  2. Para los casos de acreditación catastral por la suma, en su caso, de las siguientes cantidades:

  3. No obstante, para los documentos que específicamente se relacionan, que se suministrarán en los formatos y soportes disponibles en la Dirección General del Catastro, las cuantías de la tasa serán las siguientes:

    En las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas referidas únicamente a una unidad urbana o una parcela rústica, la cuantía será de 12,00 euros por documento expedido.

    En las certificaciones catastrales que incorporen datos con una antigüedad superior a cinco años, la cuantía de la tasa se incrementará en 30,00 euros por cada documento expedido.

  4. En los casos en que la Dirección General del Catastro autorice al sujeto pasivo a transformar la información catastral suministrada y distribuir posteriormente el resultado de dicha transformación, en los términos previstos en el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, la cuantía de la tasa por cada copia que se pretenda distribuir será la siguiente:

  5. En la petición que formule el sujeto pasivo deberá constar el número de copias del producto transformado que se pretende distribuir.

Artículo 22.Tasa de aproximación.

Uno. La Tarifa de Aproximación retribuye los servicios de navegación aérea prestados para seguridad de la circulación aérea y fluidez de sus movimientos en esta fase de vuelo.

La Tarifa de Aproximación será de aplicación en todos los aeropuertos y bases aéreas abiertas al tráfico civil.

Se consideran las operaciones de aproximación y despegue como un solo servicio a efectos de esta tarifa.

Dos. La Tarifa de Aproximación no será de aplicación a los siguientes tipos de vuelos:

  1. Los vuelos efectuados por aeronaves civiles cuyo peso máximo autorizado al despegue, indicado en el certificado de aeronavegabilidad, en el manual de vuelos o en cualquier otro documento oficial equivalente, sea inferior a 2 toneladas métricas.

  2. Los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte de Soberanos, Jefes de Estado y de Gobierno, así como de Ministros de Gobierno en misión oficial.

  3. Los vuelos de búsqueda o salvamento autorizados por un organismo de Servicio Aéreo de Rescate (SAR) competente.

  4. Los vuelos de aeronaves militares españolas.

  5. Los vuelos de las aeronaves militares de aquellos países con los que existan acuerdos de reciprocidad.

Tres. Son sujetos pasivos de la presente tasa los explotadores de las aeronaves que realicen las maniobras de aproximación y salida de los aeropuertos españoles.

Resultará obligado al pago el explotador por cuya cuenta se realiza la maniobra de salida, cuando éste no coincida con el que realizó la maniobra de aproximación.

En el caso de que el nombre del explotador no sea conocido, se estimará que el propietario es el explotador de la aeronave, salvo que dicho propietario designe la persona que tiene la condición de explotador.

Cuatro. La tarifa será exigible desde el momento en que cualquier aeronave tome tierra en alguno de los aeropuertos españoles, y se liquidará, o con antelación a la salida de la misma, o con una periodicidad, al menos, mensual.

Cinco. El importe de la presente tarifa será el que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

R = T x pn

En la cual:

Seis. La tarifa unitaria se fijará anualmente por el Ministerio de Fomento en función de los costes del servicio y del número de aeronaves estimadas que hagan uso de dicho servicio. Al objeto de conseguir el equilibrio entre ingresos y costes reales originados por la prestación del servicio, en la base de coste para determinar la tarifa de un año n se incluirá, como parte de la misma, el saldo entre ingresos y costes reales del ejercicio n-2.

Siete. Las tarifas aplicables a partir del 1 de enero de 2002 serán:

La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento en función del tráfico que los mismos soporten.

Ocho. El cálculo, la facturación, la contabilidad y el cobro de la presente tarifa se encomienda a la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (EUROCONTROL), conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 3,2,I) del Acuerdo Multilateral de 12 de febrero de 1981, relativo a las tarifas por Ayudas a la Navegación Aérea, ratificado por Instrumento de 14 de abril de 1987, publicado en elBoletín Oficial del Estadonúmero 138, de 10 de junio, rigiéndose tal gestión y cobro por dicho Acuerdo Multilateral, y por lo dispuesto en el Decreto 1675/1972 de 28 de junio, sobre Tarifas por Uso de la Red de Ayudas, publicado en elBoletín Oficial del Estadonúmero 158, de 3 de julio, y por las disposiciones que se dicten conforme a los mismos.

La presente encomienda surtirá efectos a partir de la suscripción del correspondiente convenio entre el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y Eurocontrol, hasta tanto continuará encomendada al Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

Artículo 23.Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas en materia de medicamentos.

Uno. Se sustituye el grupo I del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:

Grupo I. Especialidades farmacéuticas de uso humano:

1.1 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica genérica: 2.115,00 euros.

1.2 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica publicitaria: 2.115,00 euros.

1.3 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica distinta a las contempladas en los epígrafes 1.1 y 1.2: 4.230,00 euros.

1.4 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica: 565,00 euros.

1.5 Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica, definida como de "importancia mayor" en el Reglamento (CE) número 541/1995 de la Comisión (incluidas las modificaciones que de acuerdo con el anexo II del citado Reglamento requieren la presentación de una nueva solicitud de autorización de comercialización): 2.120,00 euros.

1.6 Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica, definida como de "importancia menor" en el Reglamento (CE) número 541/1995 de la Comisión: 350,00 euros.

1.7 Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica: 1.950,00 euros.

1.8 Presentación de declaración anual simple de intención de comercializar una especialidad farmacéutica ya autorizada: 70,00 euros.

1.9 Procedimiento de autorización para la "importación paralela" de una especialidad farmacéutica: 625,00 euros.

1.10 Procedimiento de modificación de la autorización para la "importación paralela" de una especialidad farmacéutica: 310,00 euros.

1.11 Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización para la "importación paralela" de una especialidad farmacéutica: 310,00 euros.

1.12 Expedición de certificado europeo de liberación de lote para vacunas y hemoderivados de uso humano cuando se requiere el análisis de un granel y de una especialidad farmacéutica: 625,00 euros.

1.13 Expedición de certificado europeo de liberación de lote para vacunas y hemoderivados de uso humano cuando se requiere el análisis de una especialidad farmacéutica: 310,00 euros.

Dos. Se sustituye el grupo II del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:

Grupo II. Medicamentos de plantas medicinales:

2.1 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica a base de plantas medicinales: 2.115,00 euros.

2.2 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de un Producto Fitotradicional (plantas tradicionalmente consideradas como medicinales) con mezcla de especies vegetales: 525,00 euros.

2.3 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de comercialización de un medicamento de plantas medicinales: 290,00 euros.

2.4 Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización de un medicamento de plantas medicinales: 350,00 euros.

2.5 Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización de comercialización de un medicamento de plantas medicinales: 975,00 euros.

2.6 Presentación de declaración anual simple de intención de comercializar un medicamento de plantas medicinales ya autorizado: 35,00 euros.

2.7 Presentación de notificación previa a la comercialización de un Producto Fitotradicional (plantas tradicionalmente consideradas como medicinales) con una sola especie vegetal: 300,00 euros.

Tres. Se sustituye el grupo III del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:

Grupo III. Medicamentos homeopáticos:

3.1 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica homeopática: 2.115,00 euros.

3.2 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de un medicamento homeopático sin indicación terapéutica aprobada: 520,00 euros.

3.3 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de comercialización de un medicamento homeopático: 290,00 euros.

3.4 Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización de un medicamento homeopático: 350,00 euros.

3.5 Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica homeopática: 975,00 euros.

3.6 Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización de comercialización de un medicamento homeopático sin indicación terapéutica aprobada: 260,00 euros.

3.7 Presentación de declaración anual simple de intención de comercializar un medicamento homeopático ya autorizado: 35,00 euros.

Cuatro. Se sustituye el Grupo IV del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:

Grupo IV. Gases medicinales:

4.1 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de un gas medicinal: 2.115,00 euros.

4.2 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de comercialización de un gas medicinal: 290,00 euros.

4.3 Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización de un gas medicinal: 350,00 euros.

4.4 Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización de comercialización de un gas medicinal: 975,00 euros.

4.5 Presentación de declaración anual simple de intención de comercializar un gas medicinal ya autorizado: 35,00 euros.

Cinco. Se sustituye el grupo V del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:

Grupo V. Investigación clínica:

5.1 Procedimiento de calificación de un producto de uso humano en fase de investigación clínica: 2.080,00 euros.

5.2 Procedimiento de autorización o presentación de notificación de ensayos clínicos con medicamentos de uso humano: 95,00 euros.

5.3 Procedimiento de calificación de un producto de uso veterinario en fase de investigación clínica: 120,00 euros.

5.4 Procedimiento de autorización o presentación de notificación de ensayos clínicos con medicamentos de uso veterinario: 95,00 euros.

Seis. Se sustituye el Grupo VI del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:

Grupo VI. Laboratorios farmacéuticos:

6.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico: 1.630,00 euros.

6.2 Presentación de notificación de transmisión de la titularidad de un laboratorio farmacéutico, o de cambio de denominación, sede social o representante legal: 120,00 euros.

6.3 Procedimiento de modificación de la autorización de apertura de laboratorio farmacéutico, previsto en el artículo 73 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento: 1.140,00 euros.

6.4 Actuaciones inspectoras individualizadas a petición de parte, salvo en los supuestos de denuncia o a petición de una asociación de usuarios o consumidores representativa: 1.630,00 euros.

6.5 Procedimiento de autorización de fabricación de medicamentos aprobados en otros países y no registrados en España: 125,00 euros.

Siete. Se sustituye el grupo VII del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:

Grupo VII. Certificaciones e informes:

7.1 Expedición de una certificación: 120,00 euros.

7.2 Evaluación e informe científico sobre calidad, seguridad y eficacia de un medicamento de uso humano o veterinario, a petición del interesado, durante las etapas de investigación y desarrollo del mismo, o para iniciar un procedimiento de reconocimiento mutuo: 3.125,00 euros.

7.3 Otros asesoramientos científicos no previstos en el epígrafe 7.2: 300,00 euros.

Ocho. Se sustituye el Grupo IX del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:

Grupo IX. Especialidades farmacéuticas de uso veterinario:

9.1 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica de uso veterinario esencialmente similar: 2.115,00 euros.

9.2 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica de uso veterinario distinta a la contemplada en el epígrafe 9.1: 4.230,00 euros.

9.3 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica de uso veterinario: 565,00 euros.

9.4 Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica de uso veterinario, definida como de "importancia mayor" en el Reglamento (CE) número 541/1995 de la Comisión (incluidas las modificaciones que de acuerdo con el anexo II del citado Reglamento requieren la presentación de una nueva solicitud de autorización de comercialización): 2.120,00 euros.

9.5 Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica de uso veterinario, definida como de "importancia menor" en el Reglamento (CE) número 541/1995 de la Comisión: 350,00 euros.

9.6 Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica de uso veterinario: 1.950,00 euros.

9.7 Presentación de declaración anual simple de intención de comercializar una especialidad farmacéutica de uso veterinario ya autorizada: 70,00 euros.

Artículo 24.Tasas fiscales.

Se modifican el artículo 36, y el apartado segundo y cuarto del artículo 38 del texto refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que quedarán redactados como sigue:

Artículo 36. Hecho imponible.

Se exigirán estas tasas por la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias cuyo ámbito territorial de participación sea nacional o, en todo caso, superior al de una Comunidad Autónoma, cualquiera que sea el medio manual, técnico, telemático o interactivo a través del que se realicen.

Apartado 2, del artículo 38. Apuestas.

En las apuestas que se celebren de conformidad con el artículo 36, el tipo será para todas ellas, con carácter general, el 10 % del importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.

Las apuestas gananciosas de las denominadas "traviesas", celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención de corredor, satisfarán el 1,5 %.

Apartado 4, del artículo 38. Determinación de la base.

Para la determinación de las bases podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en el artículo 47 de la Ley General Tributaria. Podrá igualmente determinarse, mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos el número y valor de los billetes, boletos o resguardos de participación, sea cual fuere el medio a través del cual se hubieran expedido o emitido, el importe de los premios y las bases de población.

En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos y la base debiera determinarse en función de la misma, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud.

Artículo 25.Tasas por los Servicios de Inspección y Control de la Marina Mercante.

Uno. Se modifica el apartado siete del artículo 12 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Siete. La cuantía de la tasa es la siguiente:

ANEXO

1. Permiso de construcción
(Mínimo 96,00 euros)

0< GT <=2000,60 euros/GT
200< GT <=5000,30 euros/GT
500< GT <=10000,12 euros/GT
1000< GT <=25000,09 euros/GT
2500< GT <=50000,05 euros/GT
5000< GT <=100000,02 euros/GT
10000< GT 0,01 euros/GT

2. Certificado de navegabilidad
(Mínimo 60 00 euros)

0< GT <=2500,90 euros/GT
250< GT <=5000,78 euros/GT
500< GT <=10000,36 euros/GT
1000< GT <=50000,09 euros/GT
5000< GT <=100000,03 euros/GT
10000< GT 0,02 euros/GT

0< kW <=500,60 euros/kW
50< kW <=2000,48 euros/kW
200< kW <=10000,30 euros/kW
1000< kW <=50000,11 euros/kW
5000< kW 0,04 euros/kW

3. Certificado de arqueo

0< GT <=10096,1 5 euros
100< GT <=20000132,25 euros
20000< GT 324,55 euros

4. Certificado de francobordo

0< GT <=10051,70 euros
100< GT <=50066,10 euros
500< GT <=1000114,20 euros
1000< GT <=5000192,30 euros
5000< GT <=20000324,55 euros
20000< GT 390,65 euros

5. Acta y experiencia de estabilidad
(Estabilidad en averías se aplicará el factor 1,5)

0< GT <=10051,70 euros
100< GT <=50066,10 euros
500< GT <=10001 14,20 euros
1000< GT <=5000192,30 euros
5000< GT <=20000324,55 euros
20000< GT 390,65 euros

6. Certificado aptitud buques quimiqueros
(Mínimo 120,00 euros)

0< GT <=100000,02 euros/GT
10000< GT 0,01 euros/GT

7. Certificado de aptitud buques gaseros
(Mínimo 150,00 euros)

0< GT <=100000,03 euros/GT
10000< GT 0,01 euros/GT

8. Certificado de IOPP

150< GT <=2500132,20 euros
2500< GT <=5000192,30 euros
5000< GT <=10000258,45 euros
10000< GT 300,50 euros

9. Certificado SNL

150< GT <=2500132,20 euros
2500< GT <=5000192,30 euros
5000< GT <=10000258,45 euros
10000< GT 300,50 euros

10. Certificado aptitud para el transporte de mercancías peligrosas

150< GT <=2500132,20 euros
2500< GT <=5000192,30 euros
5000< GT <=10000258,45 euros
10000< GT 300,50 euros

11. Certificado de instalación frigorífica

150< m³ =50096,00 euros
500< m³ = 132,00 euros

12. Certificación medios de carga y descarga

0< kg <=100030,00 euros
1000< kg <=1000060,00 euros
10000< kg <=2000096,00 euros
20000< kg <= 132,00 euros

13. Certificado para el transporte de grano

0< GT <=100090,00 euros
1000< GT <=10000120,00 euros
10000< GT <=20000150,00 euros
20000< GT 180,00 euros

14. Certificado de cámara de máquinas sin dotación permanente

0< kW <=100096,00 euros
1000< kW <=5000132,00 euros
5000< kW <=10000192,00 euros
10000< kW 258,00 euros

15. Certificado de exención

60,00 euros.

16. Certificado de EIAPP/prueba de motores

0< kW <=500120,00 euros
500< kW <=1000180,00 euros
1000< kW <=5000240,00 euros
5000< kW 300,00 euros

17. Certificado de tiro

90,00 euros.

18. Certificado de explotación nave alta velocidad

96,00 euros.

19. Certificado de seguridad para buque de pasaje

100 % del importe del certificado de navegabilidad.

20. Certificado de buque de pasaje (R.D. 1434/1999)

100 % del importe del certificado de navegabilidad.

21. Certificado de seguridad para naves de gran velocidad

100 % del importe del certificado de navegabilidad.

22. Certificado de gestión de la seguridad (CGS)

25 % del importe del certificado de navegabilidad.

23. Documento de cumplimiento con el código CGS

25 % del importe de los certificados CGS del total de buques de la Compañía.

24. Certificado de seguridad para buque de carga

100 % del importe del certificado de navegabilidad.

25. Certificado de conformidad buques pesqueros

100 % del importe del certificado de navegabilidad.

26. Certificado nacional de seguridad de equipo

40 % del importe del certificado de navegabilidad.

27. Certificado de material náutico

5 % del importe del certificado de navegabilidad.

28. Certificado de número máximo de pasajeros

5 % del importe del certificado de navegabilidad.

29. Reconocimiento extraordinario/operativo

12 % del importe del certificado de navegabilidad.

30. Certificado de valoración estado buque (CAS)

50 % del importe del certificado de navegabilidad.

31. Certificado de navegabilidad embarcación de recreo (marca CE)

60,00 euros.

32. Certificado de seguridad radioeléctrica zona A1

73,00 euros.

Certificado de seguridad radioeléctrica zona A2: 91,00 euros.

Certificado de seguridad radioeléctrica zona A3: 121,00 euros.

Certificado de seguridad radioeléctrica zona A4: 121,20 euros.

Expedición de licencias de barco: 42,00 euros.

Asignación numero identificación OM: 42,00 euros.

33. Certificado de valoración(Mínimo 6,00 euros)

0< V <=30050,002V euros
3005< V <=120200,001V euros
12020< V <=60100,0006V euros
6010< V 0,0002V euros

34. Certificado de homologación/aprobación
(Mínimo 30,00 euros)

0< V <=30050,07V euros
3005< V <=120200,02V euros
12020< V <=6010120,0003V euros
601012< V 0,0002V euros

35. Reconocimientos para emisión de certificados a buques extranjeros

Se aplicarán las tarifas del certificado solicitado.

Se aplicarán los siguientes coeficientes:

36. Copias de certificados

3,00 euros/copia.

37. Coeficientes a aplicar por inspecciones realizadas fuera de jornada de armador

Se aplicará el siguiente coeficiente:

38. Certificados visados o renovados en base a informes de reconocimientos realizados por organizaciones reconocidas

25 % de la tasa del certificado correspondiente.

39. Inspección de apertura de nuevos astilleros, talleres, etc.
Capacidad de construcción autorizada

0< GT <=15033,00 euros
150< GT <=50066,00 euros
500< GT <=300096,00 euros
3000< GT 192,00 euros

40. Coeficientes a aplicar por abanderamiento de buques extranjeros

Buques procedentes de país comunitario (no sujeto a revisión) 0,25.

Buques procedentes de país comunitario (sujeto a revisión) 0,70.

Buques procedentes de otros países 1,00.

Dos. Queda derogado el artículo 23 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Nota 1:
A los buques petroleros, quimiqueros y gaseros se les aplicará una tasa 50% superior a la obtenida de las tablas en lo referente a:

Nota 2:
Para los buques de pasaje la tasa del permiso de construcción será doble de la indicada en la tabla.

Nota 3:
Los refrendos de los certificados por visita periódica vendrán afectados del coeficiente 0.35.
La tasa a aplicar por renovación de certificados vendrá afectada del coeficiente 0.70.

Nota 4:
Cuando la unidad de medida sea la GT y el buque no disponga de la misma, se utilizará como unidad la TRB.

Artículo 26.

Se añade una nueva disposición adicional vigesimocuarta a la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, con la siguiente redacción:

Disposición adicional vigesimocuarta. Tasa portuaria de seguridad al pasaje.

Uno. Se crea la tasa portuaria de seguridad al pasaje, que se regirá por la presente Ley, por la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación en los recintos portuarios de los servicios de inspección y control de pasajeros, equipajes y vehículos en régimen de pasaje, así como vehículos de carga y sus conductores cuando viajen en buques mixtos de carga y pasaje.

Tres. Estarán obligados al pago de la tasa, en su condición de sujetos pasivos, el consignatario del buque o, en su defecto, el naviero del buque en el que viajen los pasajeros y vehículos. Cuando el buque estuviera consignado será responsable solidario el naviero del buque.

Cuatro. La tasa se devengará cuando se inicie la operación de embarque, desembarque o tránsito por el puerto de los pasajeros y, en su caso, de los vehículos.

Cinco. La cuantía de esta tasa será la siguiente:

ConceptoCuantía unitaria
-
Euros
A) Pasajeros: 
1. En régimen de crucero1
2. En régimen de transporte0,2
B) Vehículos: 
1. En régimen de pasaje: 
    III. Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas0,2
    III. Coches turismos y demás vehículos automóviles1
    IIIII. Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo2
2. En régimen de carga2

Seis. El importe de la tasa será liquidado y gestionado por la correspondiente Autoridad Portuaria y formará parte de los ingresos de cada una de ellas.

Artículo 27.Modificación de la tarifa H de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, regulada en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales.

Uno. Se modifican los artículos 4, 7 y 10 en lo relativo a la tarifa H de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, por el aprovechamiento del dominio público aeroportuario, distinto al cedido mediante concesión, para la realización de actividades de asistencia en tierra a las aeronaves propias o de terceros, en los siguientes términos:

  1. Artículo 4, apartado y) hecho imponible: el aprovechamiento especial del dominio público aeroportuario, distinto al cedido mediante concesión, para la prestación de servicios de asistencia en tierra que no se encuentre ya gravado por alguna tasa específica (tarifa H).

  2. Artículo 7, sujetos pasivos: en la tarifa H, las personas físicas, jurídicas y entidades prestadoras del servicio de asistencia en tierra en una o varias categorías de estos servicios, en propio o a terceros.

  3. Artículo 10.2, modificación de las cuantías de la tasa: en la tarifa H: el tipo de asistencia (a aeronaves propias o de terceros), el número, tipo y peso de las aeronaves asistidas, el número de pasajeros, y la categoría del aeropuerto.

Dos. Se añade un nuevo artículo 9, bis a la Ley 25/1998 de 13 de julio, fijando las cuantías de la tarifa H:

Artículo 9 bis.

1. Las cuantías para el año 2002 de la tarifa H, serán las siguientes:

H.1 Por asistencia a la aeronave:

H.1.1 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de rampa.

H.1.1.1 Cuantía por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de equipajes (Grupo de servicios número 3).

Por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción 45,98 euros.

H.1.1.2 Cuantía por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de Asistencia a las operaciones en pista (grupo de servicios número 5).

Por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 14,60 euros.

H.1.2 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de limpieza y servicio de la aeronave (Grupo de servicios número 6 excepto la asistencia de limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave).

Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 8,02 euros.

H.1.3 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave (Parte del grupo 6.b.)

Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 2,19 euros.

H.1.4 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de mantenimiento en línea (Grupo de servicios número 8).

Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 2,19 euros.

El peso máximo al despegue será el que figure en el certificado de aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la misma o en cualquier otro documento oficial equivalente.

Cuando el peso máximo al despegue de las aeronaves no se encuentre comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas, a las cuantías anteriores se le aplicarán los siguientes coeficientes en función del intervalo de peso en el que se encuentre incluida la aeronave:

Intervalo de peso máximo al despegue (Tm)Coeficiente
-
Porcentaje
Aeronaves entre 0 y menos de 16 Tm13,16
Aeronaves entre 16 y menos de 22 Tm o fracción17,51
Aeronaves entre 22 y menos de 38 Tm o fracción28,04
Aeronaves entre 38 y menos de 56 Tm o fracción77,88
Aeronaves entre 56 y menos de 72 Tm o fracción100,00
Aeronaves entre 72 y menos de 86 Tm o fracción120,33
Aeronaves entre 86 y menos de 121 Tm o fracción135,30
Aeronaves entre 121 y menos de 164 Tm o fracción150,28
Aeronaves entre 164 y menos de 191 Tm o fracción179,37
Aeronaves entre 191 y menos de 231 Tm o fracción202,50
Aeronaves entre 231 y menos de 300 Tm o fracción264,81
Aeronaves de más de 300 Tm o fracción314,64

H.2. Por asistencia al pasajero.

Cuantía por el uso de las infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia al pasajero (grupo de servicios número 2): 0,032 euros por cada pasajero de salida.

Todas las referencias a grupos de servicios aeroportuarios de asistencia en tierra son las recogidas en el anexo del Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio, por el que se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra.

2. No obstante lo anterior, las cuantías unitarias de la tarifa H serán bonificadas en el ejercicio 2002 en un 85 % de su importe, en el ejercicio 2003 en un 60 % de su importe, en el ejercicio 2004 en un 30 % de su importe, aplicándose en su integridad a partir del 1 de enero de 2005.

Como consecuencia de dicha bonificación, para el ejercicio 2002 las cuantías unitarias quedan reducidas a las siguientes:

H.1 Por asistencia a la aeronave:

H.1.1 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de rampa.

H.1.1.1 Cuantía por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de equipajes (grupo de servicios número 3).

Por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción 6,90 euros.

H.1.1.2 Cuantía por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia a las operaciones en pista (grupo de servicios número 5).

Por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 2,19 euros.

H.1.2 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de limpieza y servicio de la aeronave (grupo de servicios número 6 excepto la asistencia de limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave).

Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 1,20 euros.

H.1.3 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave (parte del grupo 6.b.)

Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 0,33 euros.

H.1.4 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de mantenimiento en línea (Grupo de servicios número 8).

Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 0,33 euros.

El peso máximo al despegue será el que figure en el certificado de aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la misma o en cualquier otro documento oficial equivalente.

Cuando el peso máximo al despegue de las aeronaves no se encuentre comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas, a las cuantías anteriores se le aplicarán los coeficientes en función del intervalo de peso en el que se encuentre incluida la aeronave.

H.2 Por asistencia al pasajero.

Cuantía por el uso de las infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia al pasajero (grupo de servicios número 2): 0,0048 euros por cada pasajero de salida.

Artículo 28.Tasa de seguridad aeroportuaria.

Uno. Son elementos y criterios de cuantificación de la Tasa de Seguridad Aeroportuaria, regulada en el artículo 42 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, el origen y destino del pasajero.

Se distinguen las siguientes clases de pasajeros atendiendo al origen y destino:

A partir del día 1 de enero de 2002 la tarifa unitaria será de 1,081822 euros por pasajero de salida, manteniéndose la bonificación del 50 % de la cuantía de la tasa cuando se trate de pasajeros interinsulares.

No obstante lo anterior, durante el año 2002 la cuantía aplicable estará bonificada en un 8,33 %, aplicándose en su integridad a partir del 1 de enero de 2003. Como consecuencia de dicha bonificación para el ejercicio 2002 la tarifa unitaria quedará reducida a 0,99167 euros por pasajero de salida.

Dos. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de elementos y criterios de cuantificación a que se refiere el punto anterior podrán efectuarse mediante Orden ministerial conjunta de los Ministerios de Fomento y Hacienda.

Artículo 29.Tasa de seguridad del transporte ferroviario de viajeros.

Uno: Creación de la Tasa.

Se crea la Tasa de Seguridad del Transporte Ferroviario de Viajeros, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, modificada parcialmente por la Ley 25/1998, de 13 de julio.

Dos: hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación del servicio de inspección, vigilancia y control de acceso, tanto de viajeros como de equipajes en las estaciones y demás recintos ferroviarios que, siendo de titularidad estatal, estén administrados por RENFE.

Tres: devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio que constituye el hecho imponible, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente apartado de este punto.

De forma simultánea a la celebración del contrato de transporte o de arrendamiento, deberá constituirse un depósito previo equivalente al importe de esta tasa por parte del sujeto pasivo.

Cuatro: sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas que adquieran cualesquiera títulos habilitantes para el transporte por ferrocarril.

Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos, la persona física o jurídica, pública o privada que, con el consentimiento de RENFE, expenda por sí o a través de terceros los títulos habilitantes para el transporte por ferrocarril.

El sujeto pasivo sustituto está obligado a liquidar a RENFE el importe de la tasa y a ingresar esta cuantía en los plazos y condiciones convenidos con aquel o, en su defecto, en el plazo máximo de los quince días siguientes a la finalización del mes en el que el contribuyente haya adquirido el título habilitante para el transporte por ferrocarril.

Cinco: Cuantía.

  1. La cuantía de esta tasa será de 0,02 euros por persona y viaje, en servicios sujetos a tarifas de Cercanías y Regionales, y estará incluida en el precio del contrato de transporte o de arrendamiento.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el importe de la tasa será de 0,01 euros para los servicios indicados, durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2002.

  2. La cuantía de esta tasa será de 0,15 euros por persona y viaje, en servicios sujetos a tarifas de Grandes Líneas, y estará incluida en el precio del contrato de transporte o de arrendamiento.

  3. La cuantía de esta tasa será de 0,30 euros por persona y viaje, en servicios sujetos a tarifas Ave, y estará incluida en el precio del contrato de transporte o de arrendamiento.

  4. En aquellos contratos de transporte habilitantes para realizar un número indeterminado de viajes en tren, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,03 euros por el número de días de validez del título.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2002, el importe de la tasa será el producto de multiplicar 0,015 euros por el número de días de validez del título, redondeando, en su caso, por defecto.

  5. En aquellos contratos de transporte habilitantes para realizar un número indeterminado de viajes en dos o más medios, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,20 euros por el número de meses o fracción de mes de validez del título.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2002, el importe de la tasa será el producto de multiplicar 0,10 euros por el número de meses o fracción de mes de validez del título.

Seis: Gestión, recaudación y afectación.

La gestión y recaudación de la tasa corresponderá a RENFE.

Lo recaudado por esta tasa se ingresará en RENFE.

Siete: Entrada en vigor.

La presente tasa entrará en vigor el día 1 de abril de 2002.

No se exigirá la cuantía de la tasa a aquellos sujetos pasivos que adquieran títulos habilitantes para el transporte por ferrocarril con anterioridad a la entrada en vigor de esta tasa, aun cuando el devengo se produzca con posterioridad a la misma.

CAPÍTULO IV.
OTRAS NORMAS TRIBUTARIAS. SECCIÓN I.LEY GENERAL TRIBUTARIA.

Artículo 30.Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Con efectos a partir del 1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 43, que quedará redactado de la siguiente forma:

2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del sujeto pasivo y solicitar devoluciones o reembolsos, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante comparecencia ante el órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación. Cuando en los procedimientos regulados en el Título III de esta Ley sea necesaria la firma del sujeto pasivo, la representación deberá acreditarse por alguno de los medios a los que se refiere el párrafo anterior, siendo válidos, a estos efectos, los documentos normalizados que apruebe la Administración tributaria.

Dos. Se añade un segundo párrafo al apartado 3 del artículo 105, por lo que el párrafo segundo actual pasa a ser el tercero, que quedará redactado de la siguiente forma:

La Administración tributaria establecerá los requisitos para la práctica de las notificaciones mediante el empleo y utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de conformidad con la normativa reguladora de dichas notificaciones.

Tres. Se añade un nuevo apartado 8 en el artículo 105 que quedará redactado de la siguiente forma:

Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el apartado 5 de este artículo, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

Cuatro. Se modifica el artículo 123, que quedará redactado de la siguiente forma:

1. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto.

De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.

Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración Tributaria no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo primero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.

2. Para practicar tales liquidaciones la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo anterior, el sujeto pasivo deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, al objeto de que la Administración tributaria pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia.

3. Antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a sus representantes para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

Cinco. Se añade un segundo párrafo al artículo 130, que quedará redactado de la siguiente forma:

No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos.

SECCIÓN II.DE LA GESTIÓN CATASTRAL.

Artículo 31.Renovaciones del Catastro Rústico.

En el ámbito de los inmuebles de naturaleza rústica sólo podrá procederse a la fijación de valores catastrales con arreglo a las disposiciones de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, cuando en el respectivo municipio se haya efectuado, previa o simultáneamente, la renovación del catastro.

A tal efecto, la renovación, que se iniciará mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia y se desarrollará de oficio, tendrá por objeto la rectificación general de las características catastrales de los citados bienes, entre las que se encontrará su valor catastral, a partir de bases gráficas actualizadas, aplicándose los tipos evaluatorios que sirvieron para el señalamiento de las bases liquidables a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sin perjuicio de su actualización anual.

Previo anuncio en elBoletín Oficialde la provincia, las características catastrales renovadas se expondrán al público en el Ayuntamiento durante un plazo mínimo de quince días. En este período y durante los quince días siguientes a su finalización los interesados podrán presentar alegaciones.

La resolución por la que se aprueben las nuevas características catastrales, cuyos efectos se producirán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se notificará a los interesados mediante su publicación en el Ayuntamiento por un plazo de quince días, previo anuncio de exposición en el Boletín Oficial de la Provincia, sin perjuicio de que, si así lo solicitan en el expresado plazo, puedan obtener gratuitamente copia de las características catastrales de sus inmuebles.

Las nuevas características catastrales se incorporarán al Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del año siguiente a su aprobación.

El plazo máximo de resolución de este procedimiento será de dieciocho meses contado a partir de su inicio. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo por otros dieciocho meses por circunstancias excepcionales o cuando se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. El incumplimiento de este plazo producirá la caducidad del expediente.

SECCIÓN III.PLANES Y FONDOS DE PENSIONES.

Artículo 32.Modificación de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Con efectos a partir de 1 de enero del año 2002 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Uno. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 5, que quedará redactado en los siguientes términos:

3. Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley se adecuarán a lo siguiente:

  1. El total de las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley, sin incluir las contribuciones empresariales que los promotores de planes de pensiones de empleo imputen a los partícipes, no podrá exceder de 7.212,15 euros.

    No obstante, en el caso de partícipes mayores de cincuenta y dos años, el límite anterior se incrementará en 1.202,02 euros adicionales por cada año de edad del partícipe que exceda de cincuenta y dos años, fijándose en 22.838,46 euros para partícipes de sesenta y cinco años o más.

  2. El conjunto de las contribuciones empresariales realizadas por los promotores de planes de pensiones de empleo a favor de sus empleados e imputadas a los mismos tendrá como límite anual máximo las cuantías establecidas en letra a) anterior.

    Los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podrán realizar aportaciones propias al citado plan, hasta el límite máximo establecido para las contribuciones empresariales. Estas aportaciones no serán calificadas como contribuciones empresariales, salvo a efectos del cómputo de límites.

  3. Los límites establecidos en las letras a) y b) anteriores se aplicarán de forma independiente e individualmente a cada partícipe integrado en la unidad familiar.

  4. Excepcionalmente la empresa promotora podrá realizar aportaciones a favor de los beneficiarios de un plan de pensiones de empleo cuando sea preciso para garantizar las prestaciones en curso y se haya puesto de manifiesto, a través de las revisiones actuariales, la existencia de un déficit en el plan de pensiones.

Dos. Modificación del artículo 4 sobreModalidades de planes de pensiones. Nueva redacción de las letras a) y b) del apartado 1 y del apartado 3 del artículo 4:

Artículo 4. Modalidades de planes de pensiones.

1. En razón de los sujetos constituyentes, los planes de pensiones sujetos a esta Ley, se encuadrarán necesariamente en una de las siguientes modalidades:

  1. Sistema de empleo. Corresponde a los planes cuyo promotor sea cualquier entidad, corporación, sociedad o empresa y cuyos partícipes sean los empleados de los mismos.

    En los planes de este sistema el promotor sólo podrá serlo de uno, al que exclusivamente podrán adherirse como partícipes los empleados de la empresa promotora, incluido el personal con relación laboral de carácter especial independientemente del régimen de la seguridad social aplicable. La condición de partícipes también podrá extenderse a los socios trabajadores y de trabajo en los planes de empleo promovidos en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales, en los términos que reglamentariamente se prevean.

    Asimismo el empresario individual que emplee trabajadores en virtud de relación laboral, podrá promover un plan de pensiones del sistema de empleo en interés de éstos en el que también podrá figurar como partícipe.

    Varias empresas o entidades podrán promover conjuntamente un plan de pensiones de empleo en el que podrán instrumentar los compromisos susceptibles de ser cubiertos por el mismo. Reglamentariamente se adaptará la normativa de los planes de pensiones a las características propias de estos planes promovidos de forma conjunta, respetando en todo caso los principios y características básicas establecidos en esta Ley.

    Reglamentariamente se podrán establecer condiciones específicas para estos planes de pensiones de promoción conjunta cuando se constituyan por empresas de un mismo grupo, por pequeñas y medianas empresas, así como por varias empresas que tengan asumidos compromisos por pensiones en virtud de un acuerdo de negociación colectiva de ámbito superior al de empresa.

    Dentro de un mismo plan de pensiones del sistema de empleo será admisible la existencia de subplanes, incluso si éstos son de diferentes modalidades o articulan en cada uno diferentes aportaciones y prestaciones. La integración del colectivo de trabajadores o empleados en cada subplan y la diversificación de las aportaciones del promotor se deberá realizar conforme a criterios establecidos mediante acuerdo colectivo o disposición equivalente o según lo previsto en las especificaciones del plan de pensiones.

    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1, número 2, de la presente Ley, cuando en el convenio colectivo se haya establecido la incorporación de los trabajadores directamente al plan de pensiones se entenderán adheridos al mismo salvo que, en el plazo acordado a tal efecto, declaren expresamente por escrito a la comisión promotora o de control del plan que desean no ser incorporados al mismo. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que, en su caso, el convenio condicione las obligaciones de la empresa con los trabajadores a la incorporación de los mismos al plan de pensiones.

  2. Sistema asociado. Corresponde a planes cuyo promotor o promotores sean cualesquiera asociaciones o sindicatos siendo los partícipes sus asociados, miembros o afiliados.

3. Los planes de los sistemas de empleo y asociados podrán ser de cualquiera de las tres modalidades anteriores y los del sistema individual sólo de la modalidad de aportación definida.

Reglamentariamente podrán determinarse condiciones específicas para la promoción de planes de pensiones de promoción conjunta de modalidades mixtas o de prestación definida.

Tres. Modificación del artículo 5, sobrePrincipios básicos de los planes de pensiones. Se modifica la letra a) del apartado 1, la letra f) del apartado 4 y el último párrafo del artículo 5, quedando redactados como sigue:

1. Los planes de pensiones deberán cumplir cada uno de los siguientes principios básicos:

  1. No discriminación: debe garantizarse el acceso como partícipe de un plan a cualquier persona física que reúna las condiciones de vinculación o de capacidad de contratación con el promotor que caractterizan cada tipo de contrato.

    En particular:

4. Los planes de pensiones terminarán por las siguientes causas:

  1. Por disolución del promotor del plan de pensiones.

    No obstante, salvo acuerdo en contrario, no será causa de terminación del plan de pensiones la disolución del promotor por fusión o cesión global del patrimonio, subrogándose la entidad resultante o cesionaria en la condición de promotor del plan de pensiones. En caso de disolución de la entidad promotora de un plan de pensiones del sistema individual, la Comisión de control del fondo, o en su defecto la entidad gestora, podrá aceptar la sustitución de aquélla por otra entidad.

    Si a consecuencia de operaciones societarias una misma entidad resulta promotora de varios planes de pensiones del sistema de empleo, se procederá a integrar en un único plan de pensiones a todos los partícipes y sus derechos consolidados, y en su caso a los beneficiarios, en el plazo de doce meses desde la fecha de efecto de la operación societaria.

(...)

La liquidación de los planes de pensiones se ajustará a lo dispuesto en sus especificaciones que, en todo caso, deberán respetar la garantía individualizada de las prestaciones causadas y prever la integración de los derechos consolidados de los partícipes, y en su caso de los derechos derivados de las prestaciones causadas que permanezcan en el plan, en otros planes de pensiones. En los planes del sistema de empleo la integración de derechos consolidados de los partícipes se hará, en su caso, necesariamente en el plan o planes del sistema de empleo en los que los partícipes puedan ostentar tal condición.

Cuatro. Modificación del artículo 6 sobreEspecificaciones de los planes de pensiones. Modificación de las letras b), e) y f) del apartado 1 y adición de un nuevo apartado 3 del artículo 6, que quedan redactados como sigue:

1. Los Planes de Pensiones deberán precisar necesariamente los aspectos siguientes:

  1. Normas para la constitución y funcionamiento de la Comisión de control del plan en el caso de planes de pensiones de empleo y asociados.

  2. Definición de las prestaciones y normas para determinar su cuantía, con indicación de si las prestaciones son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización. Así mismo se precisará, en su caso, los criterios y regímenes de diferenciación de aportaciones y prestaciones.

    Los planes de pensiones que contemplen prestaciones definidas para todas o alguna de las contingencias o prestaciones causadas deberán incorporar, como anexo a las especificaciones, una base técnica elaborada por actuario con el contenido y requisitos que establezca el Ministerio de Economía.

  3. Derechos y obligaciones de los partícipes y beneficiarios, contingencias cubiertas así como, en su caso, la edad y circunstancias que generan el derecho a las prestaciones, forma y condiciones de éstas.

    Las especificaciones deberán prever la documentación que debe recibir el partícipe en el momento de la adhesión al plan y la información periódica que recibirá conforme a lo previsto en esta Ley y sus normas de desarrollo.

3. La modificación de las especificaciones de los planes de pensiones del sistema asociado y de empleo se podrá realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en las mismas. El acuerdo de modificación podrá ser adoptado por la Comisión de control del plan con el régimen de mayorías establecido en las especificaciones.

No obstante, en los planes de pensiones del sistema de empleo las especificaciones podrán prever que la modificación del régimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos, y en su caso la consiguiente adaptación de la base técnica, pueda ser acordada, conforme a lo previsto en esta norma, mediante acuerdo colectivo entre la empresa y la representación de los trabajadores.

Las especificaciones de los planes de pensiones del sistema individual podrán modificarse por acuerdo del promotor, previa comunicación por el mismo o por la entidad gestora o depositaria correspondiente, con al menos un mes de antelación a los partícipes y beneficiarios.

Cinco. Nueva redacción del artículo 7.La Comisión de Control del plan de pensiones:

Artículo 7. La Comisión de Control del plan de pensiones y el Defensor del Partícipe.

1. El funcionamiento y ejecución de cada plan de pensiones del sistema de empleo será supervisado por una Comisión de control constituida al efecto. La Comisión de control del plan tendrá las siguientes funciones:

  1. Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del plan en todo lo que se refiere a los derechos de sus partícipes y beneficiarios.

  2. Seleccionar el actuario o actuarios que deban certificar la situación y dinámica del plan.

  3. Nombrar los representantes de la Comisión de control del plan en la Comisión de control del fondo de pensiones al que esté adscrito.

  4. Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que la presente Ley le atribuye competencia.

  5. Representar judicial y extrajudicialmente los intereses de los partícipes y beneficiarios en relación con el plan de pensiones.

2. La Comisión de control del plan de pensiones de empleo estará formada por representantes del promotor o promotores y representantes de los partícipes y , en su caso, de los beneficiarios. Los representantes de los partícipes podrán ostentar la representación de los beneficiarios del plan de pensiones.

Los planes de pensiones del sistema de empleo podrán prever la representación específica en la Comisión de control de los partícipes, y en su caso de los beneficiarios, de cada uno de los subplanes que se definan dentro del mismo plan.

En los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta podrán establecerse sistemas de representación conjunta o agregada en la Comisión de control de los colectivos de promotores, partícipes y beneficiarios, respectivamente.

En los planes de pensiones del sistema de empleo podrán establecerse procedimientos de designación directa de los miembros de la Comisión de control por parte de la Comisión negociadora del convenio, y/o designación de los representantes de los partícipes y beneficiarios por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa. Asimismo, en los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta constituidos en virtud de acuerdos de negociación colectiva de ámbito supraempresarial, se podrán prever procedimientos de designación de la Comisión de control por parte de la Comisión negociadora y/o por parte de la representación de empresas y trabajadores en dicho ámbito. La designación de los representantes en la Comisión de Control podrá coincidir con todos o parte de los componentes de la Comisión negociadora o representantes de las partes referidas.

Las decisiones de la Comisión de control del plan se adoptarán de acuerdo con las mayorías estipuladas en las especificaciones del plan, resultando admisible que dichas especificaciones prevean mayorías cualificadas.

Reglamentariamente podrán regularse los sistemas para la designación o elección de los miembros de las Comisiones de control de los planes de empleo, podrán establecerse las condiciones y porcentajes de representación y las condiciones de funcionamiento de las mismas en desarrollo de lo previsto en esta Ley.

Cuando en el desarrollo de un plan éste quedara sin partícipes la representación de los mismos corresponderá a los beneficiarios.

3. En los planes de pensiones del sistema de empleo, la representación de los elementos personales en la Comisión de Control se ajustará a los siguientes criterios:

  1. Con carácter general, la representación de los promotores será paritaria (del 50 %).

  2. Cuando el plan de pensiones sea de aportación definida para la contingencia de jubilación, las decisiones que afecten a la política de inversión del fondo de pensiones incluirán, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes de los partícipes en la Comisión de control.

  3. En los planes de pensiones de la modalidad de prestación definida o mixtos, las decisiones que afecten al coste económico asumido por la empresa de las prestaciones definidas, incluirán, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes del promotor o promotores.

Reglamentariamente se podrá desarrollar el régimen y condiciones de representación.

4. El funcionamiento y ejecución de cada plan de pensiones del sistema asociado será supervisado por una Comisión de control que tendrá las funciones previstas en el apartado 1 anterior y estará formada por representantes del promotor o promotores y partícipes y, en su caso, de los beneficiarios del plan. Si el plan quedara sin partícipes la representación atribuida a los mismos corresponderá a los beneficiarios.

En la Comisión de control de un plan asociado la mayoría de sus miembros, independientemente de la representación que ostenten, deberá estar compuesta por partícipes asociados o afiliados de la entidad promotora.

Las especificaciones de un plan de pensiones asociado deberán prever el sistema de designación o elección de los miembros de la Comisión de control pudiéndose prever la designación por parte de los órganos de gobierno o asamblearios de la entidad promotora. La designación de los representantes en la Comisión de Control podrá recaer en miembros integrantes de estos órganos.

Reglamentariamente podrán regularse los sistemas para la designación o elección de los miembros de las Comisiones de control de los planes asociados, podrán establecerse las condiciones y porcentajes de representación y las condiciones de funcionamiento de las mismas en desarrollo de lo previsto en esta Ley.

5. En los planes de pensiones del sistema individual no se constituirá Comisión de control del plan, correspondiendo al promotor las funciones y responsabilidades que a dicha Comisión se asignan en esta Ley.

En los planes de pensiones de este sistema deberá designarse al Defensor del partícipe, que también lo será de los beneficiarios.

Las entidades promotoras de estos planes de pensiones, bien individualmente, bien agrupadas por pertenecer a un mismo grupo, ámbito territorial o cualquier otro criterio, deberán designar como Defensor del partícipe a entidades o expertos independientes de reconocido prestigio, a cuya decisión se someterán las reclamaciones que formulen los partícipes y beneficiarios o sus derechohabientes contra las entidades gestoras o depositarias de los fondos de pensiones en que estén integrados los planes o contra las propias entidades promotoras de los planes individuales.

La decisión del Defensor del partícipe favorable a la reclamación vinculará a dichas entidades. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos o arbitraje, ni al ejercicio de las funciones de control y supervisión administrativa.

El promotor del plan de pensiones individual, o la entidad gestora del fondo de pensiones en el que se integre, deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la designación del Defensor del partícipe y su aceptación, así como las normas de procedimiento y plazo establecido para la resolución de las reclamaciones que, en ningún caso, podrá exceder de tres meses desde la presentación de aquellas.

Los gastos de designación, funcionamiento y remuneración del defensor del partícipe en ningún caso serán asumidos por los reclamantes ni por los planes y fondos de pensiones correspondientes.

Lo previsto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la aplicación en su caso de lo establecido en el artículo 63 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, para las reclamaciones que se formulen frente a entidades aseguradoras que aseguren prestaciones causadas del plan de pensiones.

Seis. Modificación del artículo 8 sobreAportaciones y prestaciones. Se modifican los apartados 6 y 8 y se añade un nuevo apartado 10:

6. Las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones anteriores podrán ser:

  1. Jubilación. Para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.

    Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, en el momento en el que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación para ningún Régimen de la Seguridad Social. No obstante, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a partir de los 60 años de edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

    Los planes de pensiones podrán prever el pago de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones para el mantenimiento o reanudación de las aportaciones a planes de pensiones en este supuesto.

    A partir del acceso a la jubilación, las aportaciones a planes de pensiones sólo podrán destinarse a la contingencia de fallecimiento. El mismo régimen se aplicará, cuando no sea posible el acceso a la jubilación, a las aportaciones que se realicen a partir de la edad ordinaria de jubilación o a partir del cobro anticipado de la prestación correspondiente. Reglamentariamente podrán establecerse las condiciones bajo las cuales podrán reanudarse las aportaciones para jubilación con motivo del alta posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de actividad.

    Lo dispuesto en esta letra a) se entenderá sin perjuicio de las aportaciones a favor de beneficiarios que realicen los promotores de los planes de pensiones del sistema de empleo al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 5 de esta Ley.

  2. Incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez, determinadas conforme al Régimen correspondiente de Seguridad Social.

    Reglamentariamente podrá regularse el destino de las aportaciones para contingencias susceptibles de acaecer en las personas incursas en dichas situaciones.

  3. Muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.

A efectos de lo previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, las contingencias que deberán instrumentarse en las condiciones establecidas en la misma serán las de jubilación, incapacidad y fallecimiento previstas respectivamente en las letras a), b) y c) anteriores.

Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con la misma y pasen a situación legal de desempleo a consecuencia de un expediente de regulación de empleo, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de la misma.

8. Los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave. Reglamentariamente se determinarán estas situaciones, así como las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en tales supuestos. En todo caso, las cantidades percibidas en estas situaciones se sujetarán al régimen fiscal establecido en la Ley para las prestaciones de los planes de pensiones.

Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema asociado e individual podrán movilizarse a otro plan o planes de pensiones por decisión unilateral del partícipe o por pérdida de la condición de asociado del promotor en un plan de pensiones del sistema asociado o por terminación del plan.

Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema individual y asociado también podrán movilizarse a otros planes de pensiones a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes. Esta movilización no modificará la modalidad y condiciones de cobro de las prestaciones.

No obstante, los derechos consolidados de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo no podrán movilizarse a otros planes de pensiones, salvo en el supuesto de extinción de la relación laboral y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, y sólo si estuviese previsto en las especificaciones del plan, o por terminación del plan de pensiones. Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de empleo no podrán movilizarse salvo por terminación del plan de pensiones.

Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.

10. Las prestaciones de los planes de pensiones deberán ser abonadas al beneficiario o beneficiarios previstos o designados, salvo que mediara embargo, traba judicial o administrativa, en cuyo caso se estará a lo que disponga el mandamiento correspondiente.

Siete. Modificación del artículo 9:Aprobación y revisión de los planes de pensiones. Nueva redacción a los apartados 1, 3 y 4 del artículo 9.

1. El promotor del plan de pensiones elaborará el proyecto inicial del plan que incluirá las especificaciones contempladas en el artículo 6 de esta ley.

  1. En el sistema de empleo una vez elaborado el proyecto, se instará a la constitución de una Comisión promotora con representación del promotor o promotores y de los trabajadores o potenciales partícipes.

    Esta Comisión estará formada y operará de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 para la Comisión de control de un plan de pensiones, con las adaptaciones que se prevean reglamentariamente.

    Para los planes de pensiones del sistema de empleo podrán establecerse procedimientos de designación directa de los miembros de la Comisión promotora por parte de la Comisión negociadora del convenio, o designación de los representantes de empleados por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa.

    Mediante acuerdo colectivo de ámbito supraempresarial podrá establecerse el proyecto inicial de un plan de pensiones del sistema de empleo de promoción conjunta para las empresas incluidas en su ámbito, pudiendo ser designada la comisión promotora directamente por la Comisión negociadora del convenio o, en su defecto, por la representación de las empresas y de los trabajadores en el referido ámbito supraempresarial.

  2. En el caso de los planes de pensiones del sistema individual y asociado, serán las entidades promotoras quienes adoptarán los acuerdos y ejercerán las funciones asignadas por esta normativa a la Comisión promotora de los planes de pensiones del sistema de empleo.

3. A la vista del proyecto del plan de pensiones, el fondo de pensiones o, según corresponda, la entidad gestora del mismo, adoptará en su caso el acuerdo de admisión del plan en el fondo por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en esta Ley, comunicándolo a la Comisión promotora o, en su defecto, al promotor del plan.

4. Efectuada la comunicación anterior, podrá hacerse efectiva la incorporación al plan de partícipes debiendo la Comisión promotora de un plan de empleo o el promotor de un plan asociado, instar la constitución de la pertinente Comisión de control del plan en los plazos y condiciones que reglamentariamente se establezcan. En tanto no se constituya la Comisión de control, las funciones atribuidas a ésta por la presente Ley corresponderán a la Comisión promotora o al promotor del plan asociado en su caso.

En virtud de acuerdo adoptado por la empresa con los representantes de los trabajadores en la misma, la Comisión promotora, una vez formalizado el plan de pensiones del sistema de empleo, podrá efectuar directamente la incorporación al mismo de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios, debiendo señalarse un plazo para que los que no deseen incorporarse al plan se lo comuniquen por escrito. También será admisible la suscripción de documentos individuales o colectivos de adhesión al plan del sistema de empleo en virtud de delegación expresa otorgada por los partícipes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de que, en su caso, el convenio colectivo o disposición equivalente que establezca los compromisos por pensiones condicione la obligación de la empresa a su instrumentación a través de un plan del sistema de empleo, o de las acciones y derechos que corresponda ejercitar en caso de discrepancia o información inadecuada sobre los procesos de incorporación al plan.

Reglamentariamente podrán establecerse condiciones específicas relativas a la incorporación de elementos personales a los planes de pensiones y requisitos de los documentos de adhesión, así como normas especiales para los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta.

Ocho. Adición de un nuevo párrafo al apartado 2 y de un nuevo apartado 4 al artículo 10.Integración en un fondo de pensiones.

Reglamentariamente se podrá establecer las condiciones y requisitos en los que la Comisión de Control de un plan de pensiones del sistema de empleo adscrito a un fondo podría canalizar recursos de su cuenta de posición a otros fondos de pensiones o adscribirse a varios, gestionados, en su caso, por diferentes entidades gestoras.

4. Los planes de pensiones del sistema de empleo se integrarán necesariamente en fondos de pensiones cuyo ámbito de actuación se limite al desarrollo de planes de pensiones de dicho sistema.

Nueve. Modificación del artículo 14.Comisión de Control del fondo de pensiones.Modificación de los apartados 1, 5 y 6, del artículo 14 y adición de un segundo párrafo al apartado 5.

1. En los fondos de pensiones se constituirá una comisión de control del fondo cuya composición se ajustará a las siguientes condiciones:

  1. En el caso de los fondos de pensiones que integren planes de pensiones del sistema de empleo sólo podrán integrar planes de esta modalidad.

    Si un mismo fondo instrumenta varios planes de pensiones de empleo, su comisión de control podrá formarse con representantes de cada uno de los planes o mediante una representación conjunta de los planes de pensiones integrado en el mismo.

    Si el fondo integra un único plan de pensiones de empleo, la comisión de control del plan ejercerá las funciones de la comisión de control del fondo.

  2. En los fondos de pensiones distintos de los contemplados en la letra a) anterior, la comisión de control se formará con representantes de cada uno de los planes adscritos al mismo.

    En el caso de planes de pensiones del sistema asociado dichos representantes serán designados por las respectivas comisiones de control de los planes. Si el fondo integra un único plan del sistema asociado, la comisión de control del plan ejercerá las funciones de comisión de control del fondo.

    En el caso de los planes del sistema individual dichos representantes serán designados por las respectivas entidades promotoras de los planes. A tal efecto, si entre los planes adscritos al fondo hubiese dos o más planes del sistema individual promovidos por la misma entidad promotora, esta podrá designar una representación conjunta de dichos planes en la comisión de control del fondo.

    Si el fondo integra exclusivamente uno o varios planes del sistema individual promovidos por la misma entidad, no será precisa la constitución de una comisión de control del fondo, correspondiendo en tal caso al promotor del plan o planes las funciones y responsabilidades asignadas por esta normativa a dicha comisión.

5. Una vez elegidos los miembros de la comisión de control del fondo, designarán entre sí a quienes hayan de ejercer la presidencia y la secretaría. La comisión quedará válidamente constituida cuando, debidamente convocados, concurra la mayoría de sus miembros, y adoptará sus acuerdos por mayoría, teniendo en cuenta lo previsto en el párrafo siguiente.

En el caso de que el fondo integre varios planes de pensiones, se ponderará el voto de los representantes designados por cada plan en atención a su número y a la parte de interés económico que el plan tenga en el fondo, o en su caso, el interés económico del conjunto de planes del sistema individual del mismo promotor si éste hubiere designado una representación conjunta de sus planes.

6. Se soportarán por el fondo los gastos de funcionamiento de la comisión de control, si bien podrá acordarse su asunción total o parcial por las entidades promotoras.

No obstante lo anterior, si el fondo integra planes del sistema individual, tales gastos serán de cuenta de los promotores.

Diez. Modificación del artículo 16:Inversiones de los Fondos de Pensiones.Nueva redacción a los apartados 1 y 4 del artículo 16:

1. El activo de los Fondos de Pensiones estará invertido de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y de plazos adecuados a sus finalidades.

Reglamentariamente se establecerá el límite mínimo, no inferior al 75 % del activo del fondo, que se invertirá en activos financieros contratados en mercados regulados, en depósitos bancarios, en créditos con garantía hipotecaria y en inmuebles.

4. Reglamentariamente se establecerán porcentajes y criterios de diversificación de las inversiones en valores emitidos o avalados por una misma entidad o de entidades pertenecientes a un mismo grupo.

Los porcentajes de diversificación se establecerán sobre el valor nominal de los títulos emitidos o avalados por las entidades de referencia incluyéndose, en su caso, los créditos otorgados a ellas o avalados por las mismas.

Reglamentariamente se podrá establecer porcentajes de diversificación sobre el activo del fondo de pensiones para determinados tipo de inversiones, en función de sus características en instituciones de inversión colectiva, en inmuebles, en valores no cotizados en mercados organizados, especialmente de pequeñas y medianas empresas y en capital riesgo.

Así mismo reglamentariamente se podrán establecer limitaciones a las inversiones de los fondos de pensiones en activos financieros que figuren en el pasivo de entidades promotoras de los planes de pensiones adscrito al fondo, de las entidades gestoras y depositarias de los mismos o de entidades pertenecientes al mismo grupo de cualquiera de ellas o aquellas.

Los porcentajes de diversificación previstos en este apartado no serán de aplicación a los activos o títulos emitidos o avalados por el Estado o sus organismos autónomos, por las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por Administraciones públicas equivalentes de Estados pertenecientes a la OCDE, o por las Instituciones u Organismos Internacionales de los que España sea miembro y por aquellos otros que así resulte de compromisos internacionales que España pueda asumir.

Once. Modificación del artículo 19:Cuentas anuales. Se modifica el apartado 8 del artículo 19.

8. El Ministerio de Economía dispondrá la publicidad que, en su caso, deba darse, con carácter agregado o individual, a los datos citados en el apartado 7, con el objeto de promover una información frecuente, rápida y suficiente en favor de los partícipes y beneficiarios o de las Comisiones de Control de los planes de pensiones de empleo.

Las entidades gestoras deberán facilitar a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones, al menos con carácter trimestral, información sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el plan, así como sobre otros extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios de las especificaciones del plan, de las normas de funcionamiento del fondo o de su política de inversiones, y de las comisiones de gestión y depósito.

En los planes de pensiones del sistema de empleo esta información se facilitará en los términos previstos en sus especificaciones o en las condiciones acordadas por la Comisión de control del plan.

El Ministerio de Economía podrá regular el contenido, requisitos y condiciones de la referida información en la medida que se estime necesario para garantizar una información adecuada a los intereses de los partícipes y beneficiarios.

Doce. Modificación del artículo 20.Entidades Gestoras, adición de una nueva letra g) al apartado 1 y modificación del apartado 4 del artículo 20:

  1. A los socios y a las personas físicas miembros del consejo de administración, así como a los directores generales y asimilados a estos últimos de las entidades gestoras de fondos de pensiones les resultará de aplicación los criterios y régimen de incompatibilidades y limitaciones establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, sin perjuicio de su concreción reglamentaria.

4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que las entidades gestoras de fondos de pensiones podrán contratar la gestión de las inversiones de los fondos de pensiones que administran con terceras entidades autorizadas conforme a las Directivas 93/22/CEE del Consejo de 10 de mayo, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre, sobre seguros directos de vida y 2000/12/CE del Parlamento y del Consejo, de 20 de marzo, relativa a entidades de crédito y con otras entidades gestoras de fondos de pensiones autorizadas.

Trece. Modificación del artículo 21.Entidades depositarias.

Modificación de los apartados 1, 3 y 5 del artículo 21:

1. La custodia y depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en los fondos de pensiones corresponderá a una entidad depositaria establecida en España. Podrán ser "entidades depositarias de fondos de pensiones" las entidades que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Ser entidad de crédito conforme a la normativa vigente en materia de entidades de crédito.

  2. Tener en España su domicilio social o sucursal.

  3. Tener como actividad autorizada la recepción de fondos del público en forma de depósito, cuentas corrientes u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución y como depositarios de valores por cuenta de sus titulares representados en forma de títulos o como administradores de valores representados en anotaciones en cuenta.

  4. Estar inscrita en el registro especial de "Entidades Depositarias de Fondo de Pensiones" que se creará en el Ministerio de Economía.

3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que las entidades depositarias de fondos de pensiones podrán contratar el depósito de los activos a que se refiere el número 4 del artículo anterior.

5. Cada fondo de pensiones tendrá un sola entidad depositaria, sin perjuicio de la contratación de diferentes depósitos de valores o efectivo con otras entidades. La entidad depositaria del fondo de pensiones es responsable de la custodia de los valores o efectivo del fondo de pensiones sin que esta responsabilidad se vea afectada por el hecho de que se confíe a un tercero la gestión, administración o depósito de los mismo.

Catorce. Modificación del primer párrafo del apartado 2 del artículo 24.Ordenación y Supervisión Administrativa.

2. Será de aplicación a la inspección de entidades gestoras y de fondos de pensiones lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el artículo 72 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Privados.Seguros 

Quince. Nueva denominación del artículo 26Normas de publicidady adición de un nuevo apartado 3.

Artículo 26. Normas de publicidad y contratación.

3. En la medida que la estructura y organización del mercado de los planes de pensiones lo permita, la contratación de planes de pensiones podrá realizarse por vía electrónica.

Se habilita al Ministro de Economía para que pueda establecer especialidades y limitaciones con respecto a las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica, atendiendo a las particularidades que pudieren resultar de la contratación de los planes de pensiones y de sus partícipes.

Dieciséis. Modificación del artículo 35.Infracciones administrativas.

Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 35, y la letra c) del apartado 5 y adición de una nueva letra d) al apartado 5 que quedan redactados como sigue:

1. Las entidades gestoras y depositarias, los promotores de planes de pensiones del sistema individual, los expertos actuarios y sus sociedades, así como quienes desempeñen cargos de administración o dirección en las entidades citadas, los miembros de la Comisión Promotora y los miembros de las Comisiones y Subcomisiones de Control de los planes y fondos de pensiones y los liquidadores que infrinjan normas de ordenación y supervisión de planes y fondos de pensiones, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Este mismo régimen será aplicable a las entidades promotoras de los planes de pensiones del sistema asociado y cargos de administración y dirección de las mismas por la comisión de infracciones con ocasión del ejercicio de las funciones propias de la comisión promotora.

5. Tendrán la consideración de infracciones leves:

  1. En general, el incumplimiento de preceptos de obligada observancia comprendidos en las normas de ordenación supervisión de los planes y fondos de pensiones que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos números anteriores.

  2. El incumplimiento de los plazos y condiciones previstos en la normativa relativos a la formas de cobro y reconocimiento del derecho a las prestaciones.

Diecisiete. Modificación del apartado 1, adición de un nuevo párrafo al apartado 3 y adición de un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 36.Sanciones administrativas:

1. A las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones y, en su caso, a las entidades promotoras de planes de pensiones individuales les serán aplicables las sanciones administrativas previstas para las entidades aseguradoras en el artículo 41 de la Ley de Ordenación Supervisión de los Seguros Privados, y si bien las de suspensión de la autorización administrativa efectiva se referirá al ejercicio de actividad como gestora o depositaria de cualquier fondo de pensiones o en su caso, a la habilitación para ser promotor de planes de pensiones del sistema individual.

3. (...)

Igualmente será de aplicación el régimen del artículo 42 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados a los cargos de administración y dirección de las entidades promotoras de planes de planes de pensiones individuales así como a los de las entidades promotoras de planes asociados que asuman las funciones de comisión promotora. En estos supuestos la inhabilitación vendrá referida, según los casos, a ejercer cargos de administración y dirección en entidades promotoras de planes de planes de pensiones individuales para el ejercicio de funciones y facultades relativas a dichos planes.

4. (...)

Asimismo la inobservancia por el beneficiario del plazo máximo previsto en la normativa para la comunicación a la Entidad gestora del acaecimiento de la contingencia correspondiente y para la determinación del momento y formas de cobro de las prestaciones del plan de pensiones podrá ser sancionable con una multa que podrá alcanzar hasta el 1 % del valor de los derechos económicos en el plan en el momento en que se ponga de manifiesto tal inobservancia.

Dieciocho. Delegación legislativa en el Gobierno para la aprobación de un texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones:

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, elabore y apruebe un Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas:

  1. Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

  2. El régimen financiero especial de aportaciones y prestaciones en los planes de pensiones, establecido para personas con minusvalía, previsto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y disposiciones legales vigentes que hayan introducido modificaciones en dicho régimen.

  3. Las disposiciones sobre planes y fondos de pensiones contenidas en la presente Ley y en las restantes leyes cualquiera que fuera la fecha de su entrada en vigor.

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