Uno. Sin perjuicio de las disposiciones
especiales previstas en este título, las infracciones tributarias en este
Impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley
General Tributaria y demás normas de general aplicación.
Dos. Constituirán infracciones
tributarias:
La adquisición de bienes por parte de
sujetos pasivos acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia sin que
en las correspondientes facturas figure expresamente consignado el recargo de
equivalencia, salvo los casos en que el adquirente hubiera dado cuenta de ello a
la Administración en la forma que se determine reglamentariamente.
La obtención, mediante acción u omisión
culposa o dolosa, de una incorrecta repercusión del Impuesto, siempre y cuando
el destinatario de la misma no tenga derecho a la deducción total de las cuotas
soportadas.
Serán sujetos infractores las personas o
entidades destinatarias de las referidas operaciones que sean responsables de la
acción u omisión a que se refiere el párrafo anterior.
La repercusión improcedente en factura,
por personas que no sean sujetos pasivos del Impuesto, de cuotas impositivas sin
que se haya procedido al ingreso de las mismas.
La no consignación en la autoliquidación
que se debe presentar por el periodo correspondiente de las cantidades de las
que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones conforme a los números
2, 3 y 4 del artículo 84.1, del artículo 85 o del artículo 140 quinque de esta
Ley.