| Ley 43/95, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades |
Artículo 149.Jurisdicción competente.
La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y derecho que se susciten entre la Administración tributaria y los sujetos pasivos en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.Aplicación del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activo y canje de valores.
El régimen tributario previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de esta Leyserá igualmente aplicable a las operaciones en las que intervengan sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas en el artículo 97 de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.Restricciones a la deducción por doble imposición de dividendos.
No tendrán derecho a la deducción prevista en el artículo 28 de esta Ley:
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las primeras cantidades abonadas a dichas reservas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.Grupo de sociedades de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales.
La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y sus empresas participadas mayoritariamente tributarán en el Impuesto sobre Sociedades según el régimen de los grupos de sociedades. Las inclusiones y exclusiones de sociedades en el grupo se producirán en el mismo ejercicio en que la referida sociedad estatal adquiera o pierda, según los casos, la participación mayoritaria.
El cálculo de los incentivos fiscales se realizará con referencia exclusiva a las sociedades integrantes del mencionado grupo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.Normas sobre retención, transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios.
1 A los efectos de la obligación de retener sobre los rendimientos implícitos del capital mobiliario, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, esta retención se efectuará por las siguientes personas o entidades:
2. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos con rendimientos implícitos que deban ser objeto de retención, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o Instituciones financieras mencionadas en el apartado anterior, así como el precio al que se realizó la operación.
El emisor o las Instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo, deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.
3. Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, así como en operaciones relativas a derechos reales sobre los mismos, vendrán obligados a comunicar tales operaciones a la Administración Tributaria presentando relación nominal de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación fiscal, clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, así como del precio y fecha de la operación, en los plazos y de acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
La misma obligación recaerá sobre las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos de activos financieros, índices, futuros y opciones sobre ellos, incluso los documentos mediante anotaciones en cuenta, respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.
Asimismo estarán sujetas a esta obligación de información las sociedades gestoras de Instituciones de inversión colectiva respecto de las acciones y participaciones en dichas Instituciones.
Las obligaciones de información que establece este apartado se entenderán cumplidas respecto a las operaciones sometidas a retención que en él se mencionan, con la presentación de la relación de perceptores, ajustada al modelo oficial del resumen anual de retenciones correspondiente.
4. Deberá comunicarse a la Administración Tributaria la emisión de certificados, resguardos o documentos representativos de la adquisición de metales u objetos preciosos, timbres de valor filatélico o piezas de valor numismático, por las personas físicas o jurídicas que se dediquen con habitualidad a la promoción de la inversión en dichos valores.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.Tratamiento
fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de determinados
derechos de suscripción preferente.
(Subrayada su vigencia por la disposición derogatoria única.2 de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias)
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción preferente
resultantes de ampliaciones de capital realizadas con objeto de incrementar el
grado de difusión de las acciones de una sociedad con carácter previo a su
admisión a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de
valores previstos en la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tendrá para los sujetos
pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el tratamiento
fiscal previsto en el artículo 48.1.a) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(Véase la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, de acuerdo con lo
dispuesto en la disposición adcional séptima de la misma)
La no presentación de la solicitud de admisión en el plazo de dos meses, a contar desde que tenga lugar la ampliación de capital, la retirada de la citada solicitud de admisión, la denegación de la admisión o la exclusión de la negociación antes de haber transcurrido dos años del comienzo de la misma, determinarán la tributación del total importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.Inversiones de no residentes en letras del Tesoro. (Derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias)
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.Tributación de los incrementos de patrimonio a efectos de la obligación real de contribuir en el Impuesto de Sociedades. (Derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias)
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.Referencias a la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de Adecuación de Determinados Conceptos Impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas contenidas en distintas disposiciones. Régimen del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en determinadas operaciones.
1. Las referencias que el artículo 7, 1.k, b), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, hace a las operaciones del artículo 1 y a la definición de rama de actividad del artículo 2, apartado 4, de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de Adecuación de Determinados Conceptos Impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título I de la citada Ley, se entenderán hechas al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad y canje de valores definidos en el artículo 97 de la presente Ley.
2. Las referencias que el artículo 21y el artículo 45.1.b).10 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentadoshacen a las definiciones de fusión y escisión del artículo 2, apartados 1, 2 y 3, de la Ley 29/1991, de 16 de septiembre, de Adecuación de Determinados Conceptos Impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, se entenderán hechas al artículo 97, apartados 1, 2, 3 y 5, y al artículo 108 de la presente Leyy las referencias al régimen especial del Título I de la Ley 29/1991, se entenderán hechas al Capítulo VIII del Título VIII de la presente Ley.
3.(Véase la redacción dada, con efectos para los períodos impositivos
que se inicien a partir del 1 de enero de 1998, por el artículo 4 de la
Ley 66/1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Fiscal)
No se
devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza
urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial
regulado en el Capítulo
VIII de Título VIII de la presente Ley, con excepción de las previstas en el artículo
108.
En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VIII del Título VIII.
No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA.Pago fraccionado y coeficiente de corrección monetaria para 1996.
1. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1996, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de esta Ley, será el 15 % para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Cuando la cuota íntegra tomada como base para calcular el pago fraccionado se hubiere determinado según las normas de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, las deducciones y bonificaciones a que se refiere el apartado 2 de aquel artículo, serán las establecidas en la citada Ley 61/1978.
Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de esta Ley, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cuatro séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.
En los pagos fraccionados que deban efectuarse en 1996, correspondientes a períodos impositivos que se hubieren iniciado en 1995 y concluyan dentro de 1996, la base y porcentajes para calcular dichos pagos, en cualquiera de las dos modalidades, se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.
Las sociedades transparentes no estarán obligadas a realizar pagos fraccionados respecto de la parte de la base imponible que deba tributar al tipo de gravamen a que se refiere la disposición transitoria vigésima segunda de esta Ley.
2. Con relación a los períodos impositivos que se inicien durante 1996 los coeficientes previstos en el artículo 15.11.a) de esta Ley, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido serán los siguientes:
| Coeficiente: | |
| Con anterioridad a 1 de enero de 1984 | FONT face="Verdana, Arial" size=1>1,810 |
| En el ejercicio 1984 | FONT face="Verdana, Arial" size=1>1,640 |
| En el ejercicio 1985 | FONT face="Verdana, Arial" size=1>1,520 |
| En el ejercicio 1986 | FONT face="Verdana, Arial" size=1>1,430 |
| En el ejercicio 1987 | FONT face="Verdana, Arial" size=1>1,360 |
| En el ejercicio 1988 | FONT face="Verdana, Arial" size=1>1,300 |
| En el ejercicio 1989 | FONT face="Verdana, Arial" size=1>1,240 |
| En el ejercicio 1990 | FONT face="Verdana, Arial" size=1>1,190 |
| En el ejercicio 1991 | FONT face="Verdana, Arial" size=1>1,150 |
| En el ejercicio 1992 | FONT face="Verdana, Arial" size=1>1,130 |
| En el ejercicio 1993 | FONT face="Verdana, Arial" size=1>1,110 |
| En el ejercicio 1994 | FONT face="Verdana, Arial" size=1>1,090 |
| En el ejercicio 1995 | FONT face="Verdana, Arial" size=1>1,050 |
| En el ejercicio 1996 | FONT face="Verdana, Arial" size=1>1,000 |
Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA.Ayudas de la política pesquera comunitaria.
No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las rentas que se pongan de manifiesto como consecuencia de la percepción de las ayudas de la política pesquera comunitaria, por la paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque y por su transmisión para la constitución de sociedades mixtas en terceros países, siendo de aplicación a estas últimas lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, desde la fecha de entrada en vigor de las mismas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA.Modificación de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Modificación del artículo 48.1.a) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, mediante la incorporación de un nuevo párrafo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA.Deducción por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material.
1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de 1996, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 5 % del importe de las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material, excluidos los terrenos, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, que sean puestos a disposición del sujeto pasivo dentro de dichos períodos impositivos.
2. La base de la deducción será el precio de adquisición o coste de producción.
3. Será requisito para el disfrute de la deducción por inversiones que los elementos permanezcan en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1 de esta Ley, que se aplique, fuera inferior.
4. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad.
5. Serán acogibles a la deducción a que se refiere el apartado 1 las inversiones realizadas en régimen de arrendamiento financiero, a excepción de los edificios.
6. La deducción por inversiones será incompatible para los mismos elementos con:
7. El importe de la deducción no podrá exceder del 15 % de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.
Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos, entendiéndose que esas cantidades están incluidas entre las deducciones a que se refiere el apartado 4 de la disposición transitoria undécima.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA.Modificación de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
Se suprime en el artículo 15.3.a), párrafo 2 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación de Seguros Privados, el siguiente párrafo:
Ni las entidades de crédito enumeradas en el apartado 2.k del artículo 1 del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 29 de junio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA.Modificación de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La letra b) del apartado 1 del artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
b) Un millón de pesetas anuales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA.Incentivos fiscales para la renovación de la flota mercante.
(
Redacción según Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y de Orden Social)
1. Se podrán amortizar de manera acelerada los buques, embarcaciones y artefactos navales, que cumplan los siguientes requisitos:
A estos efectos, la ventaja fiscal se valorará en la actualización, al tipo que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda, de las diferencias en los ingresos fiscales que se producirían con y sin la aplicación de este régimen.
2. La amortización se practicará de acuerdo con las siguientes normas:
3. Los buques, embarcaciones o artefactos navales adquiridos en régimen de arrendamiento financiero podrán acogerse, alternativamente, a la amortización especial prevista en la presente norma o a lo dispuesto en el artículo 128 de esta Ley.
4. Si los requisitos se incumplieran posteriormente, el sujeto pasivo perderá el beneficio de la amortización acelerada y deberá ingresar el importe de las cuotas correspondientes a los ejercicios durante los cuales hubiese gozado de este incentivo fiscal, junto con las sanciones, recargos e intereses de demora que resulten procedentes.
5. (Suprimido por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social)
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.Regularización de ajustes extracontables.
Los ajustes extracontables, positivos y negativos, practicados para determinar las bases imponibles del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a períodos impositivos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tomarán en consideración a los efectos de la determinación de las bases imponibles correspondientes a los períodos impositivos en los que sea de aplicación la misma, de acuerdo con lo previsto en las normas que los regularon.
En ningún caso será admisible que una misma renta no se tome en consideración o lo sea dos veces a los efectos de la determinación de la base imponible por el Impuesto sobre Sociedades.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.Amortización de elementos afectos a la explotación de hidrocarburos.
Los activos que a la entrada en vigor de esta Ley se estuvieran amortizando de acuerdo con los coeficientes máximos de amortización establecidos en el apartado B.1 del artículo 47 del Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos, de 27 de junio de 1974, podrán amortizarse aplicando los mencionados coeficientes, debiendo quedar totalmente amortizados en el plazo máximo de veinte años, a contar desde la citada fecha de entrada en vigor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.Saldos
pendientes de inversión de las dotaciones al factor de agotamiento. Actividades
de investigación y explotación de hidrocarburos regidas por la Ley 21/1974.
(Redacción según Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y de Orden Social)
1. Los saldos pendientes de inversión de las dotaciones al factor de agotamiento realizadas al amparo de la Ley 21/1974, de 27 de junio, de Régimen Jurídico para la Exploración, Investigación y Explotación de Hidrocarburos, y de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, deberán invertirse en las condiciones y con los requisitos establecidos en sus respectivas leyes, a efectos de consolidar la deducción en su día practicada.
2. Las disposiciones establecidas en esta Ley para las actividades de investigación y de explotación de hidrocarburos serán de aplicación a las entidades con permiso de investigación y concesiones de explotación que continúen rigiéndose por la Ley 21/1974, de 27 de junio, de Régimen Jurídico para la Investigación y Explotación de Hidrocarburos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.Exención por reinversión.
Los incrementos de patrimonio imputados en períodos impositivos regulados por la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, acogidos a la exención por reinversión prevista en el artículo 15.8 de la misma, se regularán por lo en él establecido, aun cuando la reinversión se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.Beneficios fiscales de la reconversión y reindustrialización.
Los sujetos pasivos afectados por los Reales Decretos de reconversión disfrutarán de los beneficios fiscales establecidos por la Ley 27/1984, de Reconversión y Reindustrialización, en los términos que en aquéllos se prevé.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.Beneficios fiscales de la Ley 12/1988, Ley 5/1990 y Ley 30/1990.
Las entidades a que se refieren los artículos 2 y 16 y la disposición adicional primera de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, de Beneficios Fiscales relativos a la Exposición Universal de Sevilla 1992 y a los Actos Conmemorativos del V Centenario del Descubrimiento de América y a los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992, así como aquéllas a las que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre Medidas en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, y la disposición adicional cuarta de la Ley 30/1990, de 27 de diciembre, de Beneficios Fiscales relativos a Madrid Capital Europea de la Cultura 1992, conservarán el régimen tributario que en las citadas normas se establece durante el período necesario para su completa liquidación.
La entidad a que se refiere el artículo 2 de la Ley 30/1990, conservará el régimen tributario que en el mismo se establece, durante el período necesario para su liquidación de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda de la misma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.Sociedades de promoción de empresas.
1. Las sociedades de promoción de empresas que adapten sus estatutos al de las sociedades de capital-riesgo o se transformen en éstas, disfrutarán del régimen que la presente Ley establece para las mismas. La adaptación o transformación deberá producirse dentro del plazo de cinco años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Hasta tanto se produzca dicha adaptación o transformación tributarán según lo establecido en los artículos 243 a 252 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que a estos efectos, se entenderán vigentes. Transcurrido el mencionado plazo sin que se haya producido la adaptación o transformación referida tributarán de acuerdo con las normas generales.
Igualmente, durante el citado período de tiempo, las cantidades donadas a las sociedades de promoción de empresas, disfrutarán del régimen previsto en el artículo 14.2.a) de la presente Ley.
Las operaciones de adaptación o transformación a que se refiere el párrafo primero de esta disposición estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Las sociedades de promoción de empresas también podrán optar por su disolución y liquidación dentro del plazo de cinco años contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, en cuyo caso se aplicarán las siguientes normas:
Si el resultado de las operaciones descritas en el párrafo anterior fuere negativo, dicho resultado se considerará incremento de patrimonio a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Igualmente, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, dicho resultado se integrará en la base imponible de los socios, siendo de aplicación al mismo la deducción prevista en el artículo 28 de esta Ley, excepto que la participación en la sociedad de promoción de empresas hubiere sido adquirida por debajo de su valor nominal, en cuyo caso la deducción no procederá en el importe de la diferencia entre ambos valores.
Las participaciones ingresarán en el patrimonio del adjudicatario por su valor teórico y los restantes elementos por su valor normal de mercado, excepto que dichos valores fueren inferiores al resultado de las operaciones descritas en el primer párrafo de esta letra, en cuyo caso, aquellos elementos se valorarán por el importe de dichos resultados.
Los elementos de activo adjudicados a los socios personas físicas, distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerarán adquiridos por éstos en la misma fecha en que fue adquirida su participación en la sociedad de promoción de empresas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.Arrendamiento financiero.
Se regirán hasta su total cumplimiento por las normas establecidas en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, los contratos de arrendamiento financiero celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley que versen sobre bienes cuya entrega al usuario se hubiere realizado igualmente con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, o sobre bienes inmuebles cuya entrega se realice dentro del plazo de los dos años posteriores a dicha fecha de entrada en vigor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.Fondos de comercio, marcas, derechos de traspaso y otros elementos del inmovilizado inmaterial adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
1. Lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 11 de esta Leyserá aplicable respecto del valor de adquisición de los fondos de comercio, marcas, derechos de traspaso y otros elementos de inmovilizado inmaterial adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, que no hubieran sido deducidos a los efectos de la determinación de la base imponible, aun cuando estuvieran contablemente amortizados.
2. Lo previsto en el párrafo segundo del artículo 103.3 de la presente Leytambién será de aplicación a las operaciones amparadas en el artículo 10 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de Adecuación de Determinados Conceptos Impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, aun cuando se hubiere producido la amortización a efectos contables.
3. En ningún caso la amortización de los fondos de comercio surgidos en operaciones amparadas por la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas tendrá la consideración de gasto deducible, excepto que el importe de los citados fondos de comercio se hubiere integrado en la base imponible y la cuota correspondiente no hubiere sido bonificada.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.Fusiones amparadas por la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas.
Si con posterioridad a la realización de alguna de las operaciones que resultaron amparadas por la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas, y antes de transcurridos cinco años si se tratara de bienes inmuebles y tres de bienes muebles se transmitieran elementos patrimoniales que con ocasión de las mismas hubieran sido objeto de revalorización, no se computará en el valor de adquisición el importe de la citada revalorización, excepto que el valor efectivo obtenido en la transmisión se reinvierta de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la presente Leysiendo de aplicación los requisitos que en el mismo se establecen.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA.Saldos pendientes de la deducción por inversiones.
1. Las cantidades pendientes de deducción correspondientes a los beneficios fiscales establecidos en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la Ley 12/1988, de 25 de mayo, en la Ley 30/1990, de 27 de diciembre, en la Ley 31/1992, de 26 de noviembre, en la disposición adicional séptima de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, se aplicarán en las liquidaciones correspondientes a los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, en las condiciones y requisitos previstos en las citadas leyes.
2. Si el sujeto pasivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 218.3 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, hubiese optado por aplicar la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos en los períodos impositivos en que se realicen los pagos, la deducción se aplicará en las liquidaciones de los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente Ley en los que se efectúan los referidos pagos, en las condiciones y requisitos previstos en la citada norma.
3. Las deducciones a que se refieren los apartados anteriores se deducirán respetando el límite sobre cuota líquida previsto en las referidas leyes y en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
A estos efectos se entenderá por cuota líquida la resultante de minorar la cuota íntegra en las deducciones y bonificaciones previstas en los Capítulos II y III del Título VI de esta Ley.
4. Las deducciones procedentes de diferentes modalidades o períodos impositivos del artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, excepto la correspondiente a la creación de empleo, no podrán rebasar un límite conjunto del 35 % de la cuota líquida.
5. Las deducciones a que se refieren los apartados anteriores se practicarán una vez realizadas las deducciones y bonificaciones establecidas en los Capítulos II y III del Título VI de esta Leyy, a continuación, las deducciones establecidas en el Capítulo IV del Título VI, cuyo límite se computará independientemente del establecido en el apartado 4.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA.Bases imponibles negativas anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del período impositivo en que sea de aplicación la presente Ley podrán compensarse en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 23 de la misma, contado a partir del inicio del período impositivo siguiente a aquél en el que se determinaron dichas bases imponibles negativas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA.Entidades exentas en virtud de una norma de asimilación con el régimen tributario del Estado o de cualquier otra entidad exenta.
Las entidades que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley estuvieran exentas del Impuesto sobre Sociedades en virtud de una norma que estableciera la extensión a las mismas del régimen del Estado o de cualquier otra entidad exenta, continuarán disfrutando de la exención durante los períodos impositivos que se inicien dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCUARTA.Saldos de la provisión para insolvencias amparada en el artículo 82 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre.
Los sujetos pasivos que a la entrada en vigor de la presente Ley tuvieran constituido un fondo para provisión de insolvencias mediante el sistema regulado en el apartado 6 del artículo 82 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Sociedades, aplicarán su saldo a la cobertura de los créditos de dudoso cobro existentes en dicha fecha y el exceso, en su caso, a los que se vayan produciendo con posterioridad hasta su total extinción. Entretanto no serán deducibles las dotaciones que se efectúen para la cobertura de los citados créditos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOQUINTA.Régimen de declaración consolidada.
Los grupos de sociedades que tuvieren concedido el régimen de declaración consolidada a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán en el disfrute del mismo, siendo de aplicación las normas contenidas en el Capítulo VII del Título VIII de esta Ley.
Los grupos que, de acuerdo con el Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, hubieren podido solicitar la prórroga del régimen de declaración consolidada dentro del primer período impositivo que se inicie a partir de la entrada en vigor de esta Ley, podrán acordar acogerse a dicho régimen por otros tres períodos impositivos según las normas establecidas en el Capítulo VII del Título VIII. Las obligaciones referidas en el artículo 84podrán cumplirse hasta el día en que concluya el citado primer período impositivo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSEXTA.Régimen transitorio de los beneficios sobre operaciones financieras.
Las sociedades concesionarias de autopistas de peaje que tuvieran reconocidos beneficios en este impuesto el día 1 de enero de 1979 para las operaciones de financiación y refinanciación en función de su legislación específica y de lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 2, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, y sus normas de desarrollo, conservarán dicho derecho adquirido en sus actuales términos. Asimismo, los sujetos pasivos que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley disfrutasen de la bonificación a que se refieren: el artículo 25 c) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 1 del Real Decreto-ley 5/1980, de 29 de mayo, sobre bonificación de las cuotas del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los intereses que han de satisfacer las Corporaciones locales, Comunidades Autónomas y Estado, en razón de determinados préstamos o empréstitos, los artículos 6.5.k y 20 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, de Beneficios Fiscales relativos a la Exposición Universal Sevilla 1992, a los actos conmemorativos del V Centenario del Descubrimiento de América y a los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992, y el artículo 6.5.k de la Ley 30/1990, de 27 de diciembre, de Beneficios Fiscales relativos a Madrid Capital Europea de la Cultura 1992, en virtud de resolución acordada por el Ministerio de Economía y Hacienda, continuarán aplicándola en los términos establecidos en las normas respectivas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSÉPTIMA.Valor fiscal de las participaciones de las instituciones de inversión colectiva.
A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace referencia el artículo 74 de esta Leyse tomará como valor de adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período impositivo al que sea de aplicación la presente Ley, respecto de las participaciones y acciones que en el mismo se posean por el sujeto pasivo. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.
Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las Instituciones de inversión colectiva que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos. A estos efectos se entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCTAVA.Cuentas de actualización.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los saldos de las cuentasActualización Ley de Presupuestos para 1979,Actualización activos en el extranjero, Ley de Presupuestos para 1980yActualización Ley de Presupuestos para 1983, se traspasarán a la reserva legal y el remanente, si lo hubiere, a reservas de libre disposición.
2. Las normas relativas a la amortización de los elementos actualizados, continuarán siendo aplicables hasta la extinción de la vida útil de los mismos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMONOVENA.Exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles.
Las entidades no residentes a las que se les hubiere reconocido o se les reconozca la exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles, en virtud de lo dispuesto en la letra d) del apartado 4 de la disposición adicional 6 de la Ley 18/1991, gozarán de la misma hasta el día 31 de diciembre del ejercicio siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA.Deducción por doble imposición internacional.
Las cantidades pendientes de deducción correspondientes a la deducción por doble imposición internacional establecida en el artículo 24, apartados 4 y 5, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se aplicarán en las liquidaciones correspondientes a los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, en las condiciones y requisitos previstos en el citado artículo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA PRIMERA.Declaración e ingreso en obligación real de contribuir.
Hasta tanto no se determinen la forma, el lugar y plazo para la correspondiente declaración e ingreso del impuesto correspondiente a los sujetos pasivos no residentes que obtengan rentas en España sin mediación de establecimiento permanente, conforme a lo previsto en el artículo 60 de esta Ley, se mantienen en vigor:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA SEGUNDA.Tributación de entidades transparentes.
El tipo de gravamen aplicable a las sociedades transparentes será, en cada uno de los tres primeros períodos impositivos en los que sea de aplicación esta Ley, el 0, el 10 y el 20 %, respectivamente, excepto por lo que se refiere a la parte de base imponible no imputada, que tributará al tipo general.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA TERCERA.Deducción por doble imposición de dividendos en las cuentas en participaciones.
Los resultados de las cuentas en participación correspondientes al partícipe no gestor que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 b) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o en el artículo 37.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se hubiesen integrado en la base imponible del partícipe gestor darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
1. A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas las siguientes normas:
Igualmente quedarán derogadas todas las normas legales y reglamentarias relativas a la obligación de contribuir por este Impuesto.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, conservarán su vigencia:
3. Hasta la entrada en vigor de la norma reglamentaria que se dicte en virtud de la habilitación prevista en el artículo 146 de la presente Ley, continuarán en vigor las normas relativas a la obligación de retener, en relación a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, vigentes a la entrada en vigor de la misma.
4. La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1, no perjudicará los derechos de la Hacienda Pública respecto a las obligaciones tributarias devengadas durante su vigencia.
Las obligaciones tributarias correspondientes a períodos impositivos iniciados con anterioridad y concluidos con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se exigirán conforme a las normas vigentes en el momento de la iniciación de los citados períodos impositivos.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.Entidades acogidas a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
1. Las entidades que reúnan las características y cumplan con los requisitos previstos en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, tendrán el régimen tributario que en la misma se establece.
2. Los artículos 52, 65y la disposición adicional novena, cuatro, de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, quedarán redactados como sigue:
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.Entidades acogidas a la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas.
1. Las cooperativas tributarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas.
2. Los artículos 15.3, 17.4, 24y 36.b)de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas, quedarán redactados de la siguiente manera:
3. Los grupos de sociedades cooperativas podrán tributar en régimen de declaración consolidada de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1345/1992, de 6 de noviembre, por el que se dictan las normas para la adaptación de las disposiciones que regulan la tributación sobre el beneficio consolidado a los grupos de sociedades cooperativas.
4. Se adiciona una nueva disposición adicional quinta en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre el Régimen Fiscal de las Cooperativas con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.Integración y compensación de rendimientos implícitos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El último párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 37 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactado en los siguientes términos:
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.Modificaciones en el régimen de transparencia fiscal.
1. El artículo 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado de la siguiente manera:
2. El artículo 53 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado de la siguiente manera:
3. El artículo 55 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado de la siguiente manera:
4. El artículo 100 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado de la siguiente manera:
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.Modificaciones en la obligación real de contribuir.
Los artículos de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que a continuación se relacionan, quedarán modificados como sigue:
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.Integración de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. El artículo 37.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
2. El artículo 78, 7, a), de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado de la siguiente manera:
3. Los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a rendimientos bonificados de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, o en el artículo 19 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, de Navarra, o en la disposición adicional quinta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, o procedan de entidades a las que sea aplicable la exención prevista en las normas forales 5/1993, de 24 de junio, de Vizcaya, 11/1993, de 26 de junio, de Guipúzcoa, y 18/1993, de 5 de julio, de Alava, no darán derecho a la deducción prevista en el artículo 78, 7, a), de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las de las Personas Físicas. En la base imponible del citado Impuesto se integrará el 100 % de dichos dividendos y participaciones en beneficios.
En caso de distribución de reservas por las entidades a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las primeras cantidades abonadas a dichas reservas.
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
El artículo 6 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado como sigue:
DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA.Transparencia fiscal internacional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 2, apartado 1, letra a), de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, queda redactado en los siguientes términos:
1. Las personas físicas sujetas por obligación personal de contribuir incluirán en su base imponible la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este artículo y se cumplieren las circunstancias siguientes:
La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes se computará por el importe de la participación indirecta que determine en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.
El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.
DISPOSICIÓN FINAL NOVENA.Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
1. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá:
2. La Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá los incentivos fiscales pertinentes en relación a este Impuesto, cuando así fuere conveniente para la ejecución de la política económica. En particular, la inversión se estimulará mediante deducciones en la cuota íntegra fundamentadas en la adquisición de elementos del inmovilizado material nuevos.
DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA.Habilitación normativa.
El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL UNDÉCIMA.Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1996 y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 27 de diciembre de 1995.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.