| Ley 43/95, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades |
Artículo 136.Índice de entidades.
1. En cada Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se llevará un índice de entidades en el que se inscribirán las que tengan su domicilio fiscal dentro de su ámbito territorial, excepto las entidades a que se refiere el artículo 9.
2. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de alta, inscripción y baja en el índice de entidades.
Artículo 137.Baja en el índice de entidades.
1. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria dictará, previa audiencia de los interesados, acuerdo de baja provisional en los siguientes casos:
2. El acuerdo de baja provisional será notificado al Registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a la misma concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades.
3. El acuerdo de baja provisional no exime a la entidad afectada de ninguna de las obligaciones tributarias que le pudieran incumbir.
Artículo 138.Obligación de colaboración.
1. Los titulares de los Registros públicos remitirán mensualmente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal una relación de las entidades cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito durante el mes anterior.
2. La misma obligación incumbirá a los notarios en cuanto a las escrituras y demás documentos que autoricen la constitución, modificación, transformación o extinción de toda clase de entidades.
CAPÍTULO II.Artículo 139.Obligaciones contables. Facultades de la Administración tributaria.
1. Los sujetos pasivos de este Impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen.
2. La Administración Tributaria podrá realizar la comprobación e investigación mediante el examen de la contabilidad, libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a los negocios del sujeto pasivo, incluidos los programas de contabilidad y los archivos y soportes magnéticos. La Administración Tributaria podrá analizar directamente la documentación y los demás elementos a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo tomar nota por medio de sus agentes de los apuntes contables que se estimen precisos y obtener copia a su cargo, incluso en soportes magnéticos, de cualquiera de los datos o documentos a que se refiere este apartado.
3. (Redacción
según Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y
del orden social)
Las entidades dominantes de
los grupos de sociedades del artículo
42 del Código de Comercio estarán obligadas, a requerimiento de la
Inspección de los Tributos formulada en el curso del procedimiento de
comprobación, a facilitar la cuenta de pérdidas y ganancias y el balance de las
entidades pertenecientes al mismo que no sean residentes en territorio español.
También deberán facilitar los justificantes y demás antecedentes relativos a
dicha documentación contable cuando pudieran tener trascendencia en relación con
este impuesto.
Artículo 140.Bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de obtención de rentas.
1. Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad.
La presunción procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del valor de adquisición.
2. Se presumirá que los elementos patrimoniales no registrados en contabilidad son propiedad del sujeto pasivo cuando éste ostente la posesión sobre los mismos.
3. Se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados en libros de contabilidad, minorado en el importe de las deudas efectivas contraídas para financiar tal adquisición, asimismo no contabilizadas. En ningún caso el importe neto podrá resultar negativo.
La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos justificativos de la misma o, si no fuere posible, aplicando las reglas de valoración establecidas en la Ley General Tributaria.
4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes.
5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros.
6. El valor de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 1, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales.
Artículo 141.Revalorizaciones contables voluntarias.
1. Los sujetos pasivos que hubieran realizado revalorizaciones contables cuyo importe no se hubiere incluido en la base imponible deberán mencionar en la memoria el importe de las mismas, los elementos afectados y el período o períodos impositivos en que se practicaron.
Las citadas menciones deberán realizarse en todas y cada una de las memorias correspondientes a los ejercicios en que los elementos revalorizados se hallen en el patrimonio del sujeto pasivo.
2. Constituirá infracción tributaria simple el incumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior.
Dicha infracción se sancionará, por una sola vez, con una multa del 5 % del importe de la revalorización, cuyo pago no determinará que el citado importe se incorpore, a efectos fiscales, al valor del elemento patrimonial objeto de la revalorización.
CAPÍTULO III.Artículo 142.Declaraciones.
1. (Redacción
según Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y
del orden social)
Los sujetos pasivos estarán
obligados a presentar y suscribir una declaración por este Impuesto en el lugar
y la forma que se determinen por el Ministro de Hacienda.
La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.
Si al inicio del indicado plazo no se hubiera determinado por el Ministro de Hacienda la forma de presentar la declaración de ese período impositivo, la declaración se presentará dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la norma que determine dicha forma de presentación. No obstante, en tal supuesto el sujeto pasivo podrá optar por presentar la declaración en el plazo al que se refiere el párrafo anterior cumpliendo los requisitos formales que se hubieran establecido para la declaración del período impositivo precedente.
2. Los sujetos pasivos exentos a que se refiere el artículo 9 de esta Leyno estarán obligados a declarar.
3. Los sujetos pasivos a que se refiere el Capítulo XV del Título VIII de esta Leyestarán obligados a declarar respecto de las rentas no exentas, excepto que dichas rentas estuvieran sujetas a obligación de retener y fueren las únicas que obtengan.
Artículo 143.Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.
1. Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda correspondiente e ingresarla en el lugar y en la forma determinados por el Ministro de Economía y Hacienda.
2. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la dación en pago de los bienes referidos.
3. (Redacción
según Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y
del orden social)
El derecho a disfrutar de
exenciones, deducciones o cualquier incentivo fiscal en la base imponible o en
la cuota íntegra estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos
en la normativa aplicable.
Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de la misma, el sujeto pasivo deberá ingresar, junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones, la cuota íntegra o cantidad deducida correspondiente a la exención deducción o incentivo aplicado en períodos anteriores además de los intereses de demora.
Artículo 144.Liquidación provisional.
Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Inspección de los Tributos.
CAPÍTULO IV.Artículo 145.Devolución de oficio.
(
Véase la redacción dada, con efectos para los períodos impositivos
que se inicien a partir del 1 de enero de 1998, por el artículo 4 de la
Ley 66/1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Fiscal)
1. Cuando la suma de las cantidades a que se refiere el artículo 39 de esta Leysupere el importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración Tributaria vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo para la presentación de la declaración.
2. Cuando la cuota resultante de la liquidación provisional sea inferior a la suma de los conceptos a que se refiere el apartado anterior, la Administración Tributaria procederá a devolver de oficio, en el plazo de un mes, el exceso ingresado sobre dicha cuota.
3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo de seis meses establecido en el apartado 1, la Administración Tributaria procederá a devolver de oficio en el mes siguiente el exceso ingresado sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales ulteriores que pudieran resultar procedentes.
4. Transcurrido el plazo para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo podrá solicitar por escrito que le sean abonados intereses de demora en la forma dispuesta en el artículo 45 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.
CAPÍTULO V.Artículo 146.Retenciones e ingresos a cuenta.
1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan. También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.
2. El sujeto obligado a retener deberá presentar en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o declaración negativa cuando no se hubiere producido la práctica de las mismas. Asimismo presentará un resumen anual de retenciones con el contenido que se determine reglamentariamente.
Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Ministro de Economía y Hacienda.
3. El sujeto obligado a retener estará obligado a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de la retención practicada o de otros pagos a cuenta efectuados.
4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá retención. En particular, no se practicará retención en:
5.(Redacción según Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban
medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña
y mediana empresa)
Cuando en virtud de
resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a
retención o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deberá practicar la
misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá
ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este
artículo.
6.(
Redacción según Real Decreto-ley 12/2001, de 29 de junio, por el que
se aprueban medidas fiscales urgentes en materia de retenciones e
ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
del Impuesto sobre Sociedades)
El porcentaje de
retención e ingreso a cuenta sobre las rentas procedentes de la cesión del
derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para
su utilización, será del 20 %.
Artículo 147.Obligaciones de los sujetos pasivos en relación al domicilio fiscal.
1. Los sujetos pasivos estarán obligados a poner en conocimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el cambio de su domicilio fiscal.
2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá promover el cambio de domicilio fiscal, previa audiencia del interesado, en la forma que reglamentariamente se determine.
CAPÍTULO VI.Artículo 148.Facultades de la Administración para determinar la base imponible.
A los solos efectos de determinar la base imponible, la Administración Tributaria podrá determinar el resultado contable, aplicando las normas a que se refiere el artículo 10.3 de esta Ley.