| Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, sobre declaraciones censales, el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, sobre el Número de Identificación Fiscal; el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre sobre el deber de expedir y entregar factura (los empresarios y profesionales), y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, sobre aplicación de la Directivas de la Comunidad. |
Artículo 1.Actividades de los Entes públicos.(Derogado por el artículo 1 del Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero, por el que se modifican los Reales Decretos 1624/1992, 2402/1985, 338/1990 y 1041/1990 y se dictan normas para el reembolso del impuesto a los Agentes de Aduanas y para los Servicios de Telecomunicación)
CAPÍTULO II.Artículo 2.Medios de transporte nuevos.
Los medios de transporte, a que se refiere el artículo 13.2 de la Ley del Impuesto, se considerarán nuevos cuando, respecto de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
Artículo 3.Opción por la tributación en el territorio de aplicación del Impuesto.
1. Las personas o entidades comprendidas en el apartado 1 del artículo 14 de la Ley del Impuesto, podrán optar por la sujeción al mismo por las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen, aun cuando no hubiesen superado en el año natural en curso o en el precedente el límite de 1.300.000 pesetas.
2. La opción podrá ejercitarse en cualquier momento mediante la presentación de la oportuna declaración censal y afectará a la totalidad de adquisiciones intracomunitarias de bienes que efectúen.
3. Se entenderá ejercitada la opción aunque no se presente la declaración a que se refiere el apartado anterior, desde el momento en que se presente la declaración-liquidación correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas en el período a que se refiera la misma.
4. La opción abarcará como mínimo el tiempo que falte por transcurrir del año en curso y los dos años naturales siguientes y surtirá efectos durante los años posteriores hasta su revocación.
5. La revocación podrá ejercitarse, una vez transcurrido el período mínimo antes indicado, mediante la declaración a que se refiere el apartado 2.