| Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. |
Artículo 1.Amortización de elementos patrimoniales del inmovilizado material e inmaterial: normas comunes.
1. Se considerará que la depreciación de los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inmaterial es efectiva cuando sea el resultado de aplicar alguno de los métodos previstos en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley del Impuesto.
2. Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido, en su caso, el valor residual. Cuando se trate de edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo. Cuando no se conozca el valor del suelo se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición. No obstante, el sujeto pasivo podrá utilizar un criterio de distribución del precio de adquisición diferente, cuando se pruebe que dicho criterio se fundamenta en el valor normal de mercado del suelo y de la construcción en el año de adquisición.
3. La amortización se practicará elemento por elemento.
Cuando se trate de elementos patrimoniales de naturaleza análoga o sometidos a un similar grado de utilización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización acumulada correspondiente a cada elemento patrimonial.
Las instalaciones técnicas podrán constituir un único elemento susceptible de amortización. Se considerarán instalaciones técnicas las unidades complejas de uso especializado en el proceso productivo que comprenden edificaciones, maquinaria, material, piezas o elementos, incluidos los sistemas informáticos que, aun siendo separables por su naturaleza, están ligados de forma definitiva para su funcionamiento y sometidos al mismo ritmo de amortización, así como los repuestos o recambios válidos exclusivamente para este tipo de instalaciones.
4. Los elementos patrimoniales del inmovilizado material empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los del inmovilizado inmaterial desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos.
Los elementos patrimoniales del inmovilizado material deberán amortizarse dentro del período de su vida útil, entendiéndose por tal el período en que, según el método de amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido el valor residual.
Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial su vida útil será el período durante el cual se espera, razonablemente, que produzcan ingresos.
5. Las marcas, los derechos de traspasos y los elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial que no tuvieren una fecha cierta de extinción, deberán amortizarse de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley del Impuesto.
6. Para un mismo elemento patrimonial no podrán aplicarse, ni simultánea ni sucesivamente, distintos métodos de amortización. No obstante, en casos excepcionales que se indicarán y se justificarán en la memoria de las cuentas anuales, podrá aplicarse un método de amortización distinto del que se venía aplicando, dentro de los previstos en el presente capítulo.
7. Cuando las renovaciones, ampliaciones o mejoras de los elementos patrimoniales del inmovilizado material se incorporen a dicho inmovilizado, el importe de las mismas se amortizará durante los períodos impositivos que resten para completar la vida útil de los referidos elementos patrimoniales. A tal efecto, se imputará a cada período impositivo el resultado de aplicar al importe de las renovaciones, ampliaciones o mejoras el coeficiente resultante de dividir la amortización contabilizada del elemento patrimonial practicada en cada período impositivo, en la medida en que se corresponda con la depreciación efectiva, entre el valor contable que dicho elemento patrimonial tenía al inicio del período impositivo en el que se realizaron las operaciones de renovación, ampliación o mejora.
Los elementos patrimoniales que han sido objeto de las operaciones de renovación, ampliación o mejora, continuarán amortizándose según el método que se venía aplicando con anterioridad a la realización de las mismas.
Cuando las operaciones mencionadas en este apartado determinen un alargamiento de la vida útil estimada del activo, dicho alargamiento deberá tenerse en cuenta a los efectos de la amortización del elemento patrimonial y del importe de la renovación, ampliación o mejora.
8. Las reglas del apartado anterior también se aplicarán en el supuesto de revalorizaciones contables realizadas en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en el resultado contable.
9. En los supuestos de fusión, escisión, total y parcial, y aportación, deberá proseguirse para cada elemento patrimonial adquirido el método de amortización a que estaba sujeto, excepto si el sujeto pasivo prefiere aplicar a los mismos su propio método de amortización, para lo cual deberá formular un plan de amortización, en los términos previstos en el artículo 5 de este Reglamento.
10. Las normas relativas a la amortización de los elementos actualizados de acuerdo con lo previsto en las leyes de regularización o actualización continuarán siendo aplicables hasta la extinción de la vida útil de los mismos.
La misma regla se aplicará respecto de los elementos patrimoniales revalorizados al amparo de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre.
Artículo 2.Amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas.
1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas, la depreciación se entenderá efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del inmovilizado alguno de los siguientes coeficientes:
A los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 3 del artículo 19 de la Ley del Impuesto, cuando un elemento patrimonial se hubiere amortizado contablemente en algún período impositivo por un importe inferior al resultante de aplicar el coeficiente previsto en el párrafo b) anterior, se entenderá que el exceso de las amortizaciones contabilizadas en posteriores períodos impositivos respecto de la cantidad resultante de la aplicación de lo previsto en el párrafo a) anterior, corresponde al período impositivo citado en primer lugar, hasta el límite de la referida cantidad.
2. En el método de amortización, según tablas de amortización oficialmente aprobadas, la vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización establecido en las mismas.
3. Cuando un elemento patrimonial se utilice diariamente en más de un turno normal de trabajo, podrá amortizarse en función del coeficiente formado por la suma de:
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a aquellos elementos que por su naturaleza técnica deban ser utilizados de forma continuada.
4. Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado material que se adquieran usados, es decir, que no sean puestos en condiciones de funcionamiento por primera vez, el cálculo de la amortización se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:
Tratándose de elementos patrimoniales usados adquiridos a entidades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 81 de la Ley del Impuesto, la amortización se calculará de acuerdo con lo previsto en el párrafo b), excepto si el precio de adquisición hubiese sido superior al originario, en cuyo caso la amortización deducible tendrá como límite el resultado de aplicar al precio de adquisición el coeficiente de amortización lineal máximo.
A los efectos de este apartado no se considerarán como elementos patrimoniales usados los edificios cuya antigüedad sea inferior a diez años.
5. Las tablas de amortización oficialmente aprobadas y las instrucciones para su aplicación son las que constan como anexodel presente Reglamento.
Artículo 3.Amortización según porcentaje constante.
1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según porcentaje constante, la depreciación se entenderá efectiva cuando sea el resultado de aplicar al valor pendiente de amortización del elemento patrimonial un porcentaje constante que se determinará ponderando cualquiera de los coeficientes a los que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de este Reglamentopor los siguientes coeficientes:
A los efectos de lo previsto en los párrafos anteriores se entenderá por período de amortización el correspondiente al coeficiente de amortización lineal elegido.
En ningún caso el porcentaje constante podrá ser inferior al 11 por 100.
El importe pendiente de amortizar en el período impositivo en que se produzca la conclusión de la vida útil se amortizará en dicho período impositivo.
2. Los edificios, mobiliario y enseres no podrán amortizarse mediante el método de amortización según porcentaje constante.
3. Los elementos patrimoniales adquiridos usados podrán amortizarse mediante el método de amortización según porcentaje constante, aplicando el porcentaje constante a que se refiere el apartado 1.
Artículo 4.Amortización según números dígitos.
1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según números dígitos la depreciación se entenderá efectiva cuando la cuota de amortización se obtenga por aplicación del siguiente método:
A estos efectos, se asignará el valor numérico mayor de la serie de años en que haya de amortizarse el elemento patrimonial al año en que deba comenzar la amortización, y para los años siguientes, valores numéricos sucesivamente decrecientes en una unidad, hasta llegar al último considerado para la amortización, que tendrá un valor numérico igual a la unidad.
La asignación de valores numéricos también podrá efectuarse de manera inversa a la prevista en el párrafo anterior.
El período de amortización podrá ser cualquiera de los comprendidos entre el período máximo y el que se deduce del coeficiente de amortización lineal máximo según tablas de amortización oficialmente aprobadas, ambos inclusive.
2. Los edificios, mobiliario y enseres no podrán amortizarse mediante el método de amortización según números dígitos.
3. Los elementos patrimoniales adquiridos usados podrán amortizarse mediante el método de amortización según números dígitos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 5.Planes de amortización.
1. Los sujetos pasivos podrán proponer a la Administración Tributaria un plan para la amortización de los elementos patrimoniales del inmovilizado material o inmaterial.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
En el caso de elementos patrimoniales en construcción, se indicará la fecha prevista en que deba comenzar la amortización.
3. La solicitud se presentará dentro del período de construcción de los elementos patrimoniales o de los tres meses siguientes a la fecha en la que deba comenzar su amortización.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
4. La Administración Tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan de amortización formulado por el sujeto pasivo.
8. Los planes de amortización aprobados podrán ser modificados a solicitud del sujeto pasivo, observándose las normas previstas en los apartados anteriores.
Dicha solicitud deberá presentarse dentro de los tres primeros meses del período impositivo en el cual deba surtir efecto dicha modificación.
9. Será competente para instruir y resolver el procedimiento la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo o las Dependencias Regionales de Inspección o la Oficina Nacional de Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas.
CAPÍTULO II.Artículo 6.Ámbito de aplicación.
Lo previsto en el presente capítulo será de aplicación a las entidades obligadas a llevar su contabilidad de acuerdo con las normas establecidas por el Banco de España.
Artículo 7.Cobertura del riesgo de las posibles insolvencias de los deudores.
1. Serán deducibles las dotaciones a la provisión para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, hasta el importe de las cuantías mínimas previstas en las normas establecidas por el Banco de España, a excepción de las mencionadas en los dos apartados siguientes.
La misma regla se aplicará en relación a las dotaciones para la cobertura del denominado riesgo-país.
2. No serán deducibles las dotaciones respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto si son objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:
No obstante, cuando hayan transcurrido más de tres años desde el vencimiento de la primera cuota o plazo impagado y en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía, sí serán deducibles las dotaciones que se hubieren practicado.
No se considerará producida la renovación en los siguientes casos:
3. (Redacción según Real Decreto 3472/2000, de 29 de diciembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de amortización de elementos patrimoniales, provisión para insolvencias de entidades financieras, colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones e imputación temporal de ingresos y gastos, así como del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de rendimientos irregulares del trabajo y plazo para la presentación de determinada declaración con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2000)
No serán deducibles las dotaciones basadas en estimaciones globales, incluso estadísticas, del riesgo de insolvencia de los deudores. No obstante, serán deducibles las dotaciones derivadas de la aplicación de lo previsto en el apartado 6 de la norma undécima de la Circular 4/1991, de 14 de junio, del Banco de España, excepto en la parte que de las mismas corresponda a valores negociados en mercados secundarios organizados créditos cubiertos con garantía real y cuotas pendientes de vencimiento de contratos de arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles.
Artículo 8.Elementos patrimoniales adquiridos en pago de créditos.
Serán deducibles las dotaciones para la cobertura de la pérdida de valor de los elementos patrimoniales adquiridos en pago de créditos, previamente calificados como dudosos o de muy dudoso cobro, de acuerdo con las normas establecidas por el Banco de España.
Artículo 9.Rescisión de contratos de arrendamiento financiero.
En el caso de rescisión de contratos de arrendamiento financiero por causa de impago de las cuotas serán deducibles las dotaciones para la cobertura de la depreciación de los elementos patrimoniales objeto de las mismas, de acuerdo con las normas establecidas por el Banco de España.
CAPÍTULO III.Artículo 10.Planes de reparaciones extraordinarias.
1. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración Tributaria un plan de dotaciones para la cobertura de reparaciones extraordinarias de elementos patrimoniales.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
3. La solicitud se presentará dentro del período de construcción de los elementos patrimoniales o de los tres meses siguientes a su puesta en condiciones de funcionamiento.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
4. La Administración Tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan de reparaciones extraordinarias formulado por el sujeto pasivo.
Artículo 11.Modificación del plan de reparaciones extraordinarias.
Los planes de reparaciones extraordinarias aprobados podrán modificarse a solicitud del sujeto pasivo observándose las normas previstas en el artículo anterior. Dicha solicitud habrá de presentarse dentro de los tres primeros meses del período impositivo en el cual deba surtir efecto la modificación.
Artículo 12.Planes de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal.
1. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración Tributaria un plan de dotaciones para la cobertura de los gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
3. La solicitud se presentará dentro de los tres meses siguientes a la fecha de inicio de la explotación económica.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
4. La Administración Tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan de dotaciones formulado por el sujeto pasivo.
Artículo 13.Modificación del plan de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal.
Los planes de dotaciones para la cobertura de los gastos de abandono de explotaciones económicas podrán modificarse a solicitud del sujeto pasivo, observándose las normas previstas en el artículo anterior. Dicha solicitud habrá de presentarse dentro de los tres primeros meses del período impositivo en el cual deba surtir efecto la modificación.
Artículo 14.Organo competente.
Será competente para instruir y resolver el procedimiento relativo a planes extraordinarios de reparación y gastos de abandono de las explotaciones económicas de carácter temporal la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo o las Dependencias Regionales de Inspección o la Oficina Nacional de Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas.
CAPÍTULO IV.Artículo 15.Procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado.
1. Cuando la Administración Tributaria haga uso de la facultad establecida en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, se procederá de la siguiente manera:
2. El acto de determinación del valor normal de mercado podrá ser recurrido por ambas partes vinculadas al ejercitar los recursos y reclamaciones que procedan contra el acto de liquidación correspondiente al período impositivo en el que se realizó la operación vinculada.
3. El valor normal de mercado establecido por la Administración Tributaria surtirá efecto, en cuanto no hubiere sido recurrido por ninguna de las partes vinculadas, en las liquidaciones de los períodos impositivos que correspondan, de acuerdo con lo previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto.
4. Si el valor normal de mercado establecido por la Administración Tributaria hubiere sido recurrido por alguna de las partes vinculadas, la eficacia del mismo, frente a una y otra, quedará suspendida hasta el momento en que el recurso hubiere sido resuelto con carácter firme.
Las liquidaciones correspondientes a los períodos impositivos en los que, en su caso, deba ser aplicable el valor normal de mercado establecido por la Administración Tributaria, tendrán el carácter de provisionales hasta el momento en que dicho recurso hubiere sido resuelto con carácter firme.
CAPÍTULO V.Artículo 16.Clases de propuestas.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán someter a la Administración Tributaria, con carácter previo a la realización de las operaciones, las siguientes propuestas:
2. También podrán formular las propuestas a que se refiere el apartado anterior las personas o entidades no residentes en territorio español que proyectaren operar en el mismo a través de establecimientos permanentes o de entidades con las que se hallarán vinculadas.
Artículo 17.Suscripción de la propuesta y desistimiento.
1. La propuesta de valoración deberá ser suscrita por la totalidad de las personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones objeto de la misma.
2. El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades a que se refiere el apartado anterior determinará la terminación del procedimiento.
Artículo 18.Documentación e información previa a la presentación de la propuesta.
1. Los sujetos pasivos que pretendan formular una propuesta de las mencionadas en el artículo 16 de este Reglamentopresentarán a la Administración Tributaria, con carácter previo, la siguiente documentación:
2. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de treinta días para examinar la documentación a que se refiere el apartado anterior e informar a los sujetos pasivos, tomando en consideración las circunstancias específicas de la propuesta que pretendan formular, de los elementos esenciales del procedimiento y de sus efectos.
Artículo 19.Presentación de la propuesta. Documentación.
1. Una vez concluido el trámite a que se refiere el artículo anterior, o transcurridos los treinta días sin haberse facilitado la información, los sujetos pasivos podrán presentar la propuesta, debiendo aportar la documentación referida en los apartados 2, 3, 4 y 5 siguientes.
2. En las propuestas relativas a la valoración de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas deberá aportarse la siguiente documentación:
3. En las propuestas relativas a gastos de actividades de investigación y desarrollo deberá aportarse la siguiente documentación:
4. En las propuestas relativas a gastos en concepto de servicios de apoyo a la gestión deberá aportarse la siguiente documentación:
5. En las propuestas relativas al coeficiente de subcapitalización deberá aportarse la siguiente documentación:
Artículo 20.Régimen de la documentación presentada.
1. La documentación referida en los artículos 18 y 19anteriores únicamente tendrá efectos en relación al procedimiento regulado en el presente capítuloy será exclusivamente utilizada respecto del mismo.
2. Los funcionarios que intervengan en el procedimiento deberán guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los documentos y demás información que conozcan en el curso del mismo.
3. Lo previsto en los apartados anteriores no eximirá a los sujetos pasivos de las obligaciones que les incumben de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley General Tributaria, en cuanto el cumplimiento de las mismas pudiera afectar a la documentación referida en los artículos 18 y 19 de este Reglamento.
4. En los casos de desistimiento, caducidad o desestimación de la propuesta se procederá a la devolución de la documentación aportada.
Artículo 21.Examen de la propuesta, pruebas y alegaciones.
1. La Administración Tributaria examinará la documentación referida en el artículo 19 de este Reglamento, pudiendo requerir de los sujetos pasivos cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta.
Los sujetos pasivos podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
2. Los sujetos pasivos podrán proponer la práctica de las pruebas que entiendan pertinentes por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Asimismo, la Administración Tributaria podrá practicar las pruebas que estime necesarias. El resultado de la práctica de estas pruebas será comunicado a los sujetos pasivos. Tanto la Administración Tributaria como los sujetos pasivos podrán solicitar la emisión de informes periciales que versen sobre el contenido de la propuesta de valoración formulada.
3. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los sujetos pasivos, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
Artículo 22.Resolución.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
La resolución será motivada.
2. La resolución por la que se aprueba la propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas se plasmará en un documento en el que se consignarán, al menos, las siguientes menciones:
3. La aprobación de la propuesta relativa a gastos de investigación y desarrollo y a gastos de apoyo a la gestión, se plasmará en un documento en el que se consignarán las menciones contenidas en el apartado anterior, excepto la señalada en el párrafo d) que será sustituida por los elementos esenciales que determinan la deducción de los referidos gastos.
4. La aprobación de la propuesta relativa al coeficiente de subcapitalización se plasmará en un documento en el que se consignarán las menciones contenidas en el apartado 2, excepto las de los párrafos c) y d), debiendo mencionarse expresamente el coeficiente de subcapitalización aplicable.
5. La desestimación de la propuesta se plasmará, igualmente, en un documento en el que se consignarán, al menos, los siguientes datos:
6. El procedimiento deberá finalizar antes de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido una resolución expresa, la propuesta podrá entenderse desestimada.
Artículo 23.Recursos.
La resolución que se dicte no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que contra los actos de liquidación que en su día se dicten puedan interponerse. La misma regla se aplicará respecto del acto presunto desestimatorio.
Artículo 24.Efectos de la resolución por la que se aprueba la propuesta.
1. La Administración Tributaria y los sujetos pasivos deberán aplicar lo que resulte de la propuesta aprobada.
La Administración Tributaria valorará las operaciones objeto de la propuesta por los valores a los que se hayan efectuado entre las personas o entidades vinculadas cuando dichos valores sean consecuencia de la correcta aplicación de la propuesta. La misma regla se aplicará respecto de las propuestas relativas a la deducción de gastos en concepto de contribuciones a actividades de investigación y desarrollo y de apoyo a la gestión.
2. Tratándose de propuestas en relación al coeficiente de subcapitalización, la Administración Tributaria y los sujetos pasivos deberán atenerse a lo que resulte de su aplicación.
3. La Inspección de los Tributos, en sus actuaciones de comprobación e investigación, realizará las siguientes funciones:
Cuando de la comprobación resultare que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada no se corresponden con la realidad, o que la propuesta aprobada no ha sido aplicada correctamente, la Inspección de los Tributos procederá a regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos.
Artículo 25.Organos competentes.
Será competente para informar, instruir y resolver el procedimiento el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Corresponderá al Director de dicho departamento designar a los funcionarios que deben realizar el examen de la documentación referida en los artículos 18 y 19 de este Reglamentoy formular la propuesta de resolución.
Artículo 26.Acuerdos con las Administraciones de otros Estados en relación con la propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.
1. Los sujetos pasivos podrán solicitar a la Administración Tributaria que inicie el procedimiento para someter la propuesta formulada a la consideración de las Administraciones de los Estados en los que residan las partes vinculadas, a los efectos de establecer un acuerdo entre las Administraciones afectadas.
Dicha solicitud se presentará conjuntamente con la propuesta y deberá contener una descripción de las normas que afectan a las partes vinculadas no residentes en relación con la determinación de los precios de las operaciones vinculadas y de las que regulan las propuestas de valoración de operaciones vinculadas.
La Administración Tributaria valorará la procedencia de iniciar el procedimiento para someter la propuesta formulada a la consideración de las Administraciones a las que se refiere el párrafo primero. La desestimación de la iniciación del procedimiento deberá ser motivada, y no podrá ser impugnada, sin que ello impida, en su caso y momento, la apertura del procedimiento amistoso previsto en el convenio para evitar la doble imposición que sea aplicable.
2. Cuando la Administración Tributaria entienda oportuno iniciar el procedimiento y alguna de las partes vinculadas resida en un país o territorio con el que España haya suscrito un convenio para evitar la doble imposición, se seguirá el procedimiento amistoso previsto en el mismo.
Corresponderá a la Dirección General de Tributos, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el artículo 25 de este Reglamento, establecer las relaciones pertinentes con las Administraciones a que se refiere el apartado anterior.
Cuando no resulte de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la Dirección General de Tributos establecerá las relaciones oportunas por la vía diplomática.
3. En el curso de las relaciones con la Administración del otro Estado, los sujetos pasivos vendrán obligados a facilitar cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta de valoración.
Los sujetos pasivos podrán participar en las actuaciones encaminadas a concretar el acuerdo, cuando así lo convengan los representantes de ambas Administraciones.
4. El proyecto de acuerdo que concreten las Administraciones se pondrá en conocimiento de los sujetos pasivos, quienes dispondrán de un plazo de diez días para oponerse al mismo cuando difiera de la propuesta formulada.
Transcurrido dicho período de tiempo el proyecto de acuerdo se entenderá aceptado.
5. La oposición al proyecto de acuerdo determinará la desestimación de la propuesta.
El acto de desestimación no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que contra los actos de liquidación que en su día se dicten puedan interponerse.
6. La aceptación del proyecto de acuerdo se plasmará en un documento en el que se consignarán, al menos, los siguientes datos:
7. En caso de aceptación del proyecto de acuerdo el Director general de Tributos, en su calidad de autoridad competente para la aplicación de los convenios para evitar la doble imposición, suscribirá el acuerdo con la Administración del otro Estado, dándose traslado de una copia del mismo al interesado.
En caso de no mediar convenio para evitar la doble imposición la competencia para suscribir el acuerdo recaerá, asimismo, en el Director general de Tributos.
8. El acuerdo a que se refiere el apartado anterior surtirá los efectos previstos en el artículo 24 de este Reglamento.
9. La imposibilidad de alcanzar un acuerdo con la Administración del otro Estado no impedirá la aprobación de la propuesta formulada por el interesado.
10. Cuando la Administración de otro Estado solicite a la Administración Tributaria española la iniciación de un procedimiento dirigido a suscribir un acuerdo para la valoración de operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas, se observarán las reglas previstas en los apartados anteriores en cuanto resulten de aplicación.
Los sujetos pasivos deberán aportar la documentación referida en los artículos 18 y 19 de este Reglamento, según los casos, así como la documentación exigida por la Administración del otro Estado concerniente a la propuesta de valoración.
Artículo 27.Informe sobre la aplicación de la propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.
Conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos presentarán un informe relativo a la aplicación de la propuesta aprobada, con el siguiente contenido:
Artículo 28.Modificación de la propuesta.
1. En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación de la propuesta, la misma podrá ser modificada para adecuarla a las nuevas circunstancias económicas.
La iniciativa para la modificación corresponde a los sujetos pasivos y a la Administración Tributaria.
La solicitud de modificación deberá ser suscrita por la totalidad de las personas o entidades afectadas por la propuesta.
El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades afectadas por la propuesta determinará la terminación del procedimiento de modificación.
2. El expediente de modificación deberá contener los siguientes documentos:
3. Cuando el expediente de modificación haya sido iniciado por la Administración Tributaria, el contenido del mismo se comunicará a los sujetos pasivos quienes dispondrán de un plazo de treinta días para:
La Administración Tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia de los sujetos pasivos, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince días, dictará la correspondiente resolución, que podrá:
La resolución será motivada.
4. Cuando el expediente de modificación haya sido iniciado por los sujetos pasivos, la Administración Tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia de los sujetos pasivos, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince días, dictará la correspondiente resolución, que podrá:
La resolución será motivada.
5. La aprobación de la modificación o de la modificación alternativa, tendrá los efectos previstos en el artículo 24 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a dicha aprobación.
6. La revocación de la resolución por la que se aprobó la propuesta de valoración determinará la extinción de los efectos previstos en el artículo 24 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a dicha revocación. En este caso, las operaciones realizadas entre las partes vinculadas podrán valorarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto.
Tratándose del coeficiente de subcapitalización, se aplicará el previsto en el artículo 20 de la Ley del Impuesto.
7. La desestimación de la modificación formulada por los sujetos pasivos determinará:
Tratándose del coeficiente de subcapitalización, se aplicará el previsto en el artículo 20 de la Ley del Impuesto.
8. El procedimiento deberá finalizarse:
Transcurrido dicho plazo sin haberse producido una resolución expresa, la propuesta de modificación podrá entenderse desestimada.
9. En el caso de mediar un acuerdo con la Administración de otro Estado, la modificación de la propuesta de valoración requerirá la previa modificación del acuerdo. A tal efecto se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 26 de este Reglamento.
CAPÍTULO V BIS. Artículo 28 bis.Valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica.
(Redacción según Real Decreto 2060/1999, de 30 de diciembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de inscripción en el índice de entidades, pagos a cuenta y valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica)
1. Las personas o entidades que tengan el propósito de realizar actividades de investigación científica o de innovación tecnológica podrán solicitar a la Administración tributaria la valoración, conforme a las reglas del Impuesto sobre Sociedades y, con carácter previo y vinculante, de los gastos correspondientes a dichas actividades que consideren susceptibles de disfrutar de la deducción a la que se refiere el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2. La solicitud deberá presentarse por escrito antes de efectuar los gastos correspondientes y contendrá, como mínimo, lo siguiente:
3. La Administración tributaria examinará la documentación referida en el apartado anterior, pudiendo requerir al solicitante cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la solicitud. Tanto la Administración tributaria como el solicitante podrán solicitar o aportar informes periciales que versen sobre el contenido de la propuesta de valoración. Asimismo, podrán proponer la práctica de las pruebas que entiendan pertinentes por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
4. Una vez instruido el procedimiento y con anterioridad a la redacción de la propuesta de resolución, la Administración tributaria lo pondrá de manifiesto al solicitante, junto con el contenido y las conclusiones de las pruebas efectuadas y los informes solicitados, para que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes en el plazo de quince días.
5. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
La resolución será motivada y, en el caso de que sea aprobatoria, contendrá la valoración realizada por la Administración tributaria conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades, con indicación de los gastos y de las actividades concretas a que se refiere, así como del método de valoración utilizado, con indicación de sus elementos esenciales. Asimismo, indicará el plazo de vigencia de la valoración, que no podrá ser superior a tres años.
6. El procedimiento deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha en que la propuesta haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de la Administración tributaria. La falta de contestación de la Administración tributaria en los plazos indicados implicará la aceptación de los valores propuestos por el contribuyente.
7. La resolución que se dicte no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que se efectúen como consecuencia de la aplicación de los valores establecidos en la resolución.
8. La Administración tributaria deberá aplicar la valoración de los gastos que resulte de la resolución durante su plazo de vigencia, siempre que no se modifique la legislación o varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron dicha valoración.
9. La documentación aportada por el solicitante, únicamente tendrá efectos en relación con este procedimiento. Los funcionarios que intervengan en el procedimiento deberán guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los documentos y demás información que conozcan en el curso del mismo.
10. El órgano competente para informar, instruir y resolver el procedimiento será el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
CAPÍTULO VI.Artículo 29.Aprobación de criterios de imputación temporal diferentes al devengo.
1. Las entidades que utilicen, a efectos contables, un criterio de imputación temporal de ingresos y gastos diferente al devengo podrán presentar una solicitud ante la Administración Tributaria para que el referido criterio tenga eficacia fiscal.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
3. La solicitud se presentará con, al menos, seis meses de antelación a la conclusión del primer período impositivo respecto del que se pretenda que tenga efectos.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
4. La Administración Tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
6. (Redacción según Real Decreto 3472/2000, de 29 de diciembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de amortización de elementos patrimoniales, provisión para insolvencias de entidades financieras, colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones e imputación temporal de ingresos y gastos, así como del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de rendimientos irregulares del trabajo y plazo para la presentación de determinada declaración con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2000)
La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar antes de seis meses(Este plazo de resolución de los expedientes de aprobación de criterios de imputación temporal de ingresos y gastos no resultará aplicable a los expedientes cuya tramitación se hubiera iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 3472/2000, de 29 de diciembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de amortización de elementos patrimoniales, provisión para insolvencias de entidades financieras, colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones e imputación temporal de ingresos y gastos, así como del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de rendimientos irregulares del trabajo y plazo para la presentación de determinada declaración, según su disposición transitoria única), contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el criterio de imputación temporal de ingresos y gastos utilizado por el sujeto pasivo.
Artículo 30.Organo competente.
Será competente para instruir y resolver el procedimiento el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
CAPÍTULO VII.Artículo 31.Integración diferida en la base imponible de beneficios extraordinarios.
1. No se integrarán en la base imponible, a condición de reinversión del importe de la transmisión, las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de los siguientes elementos patrimoniales:
No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores representativos de la participación en fondos de inversión ni aquellos otros que no otorguen una participación sobre el capital social.
A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos.
2. Tratándose de elementos patrimoniales a los que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, la renta obtenida se corregirá, previamente, en el importe de la depreciación monetaria, de acuerdo con lo previsto en el apartado 11 del artículo 15 de la Ley del Impuesto.
3. No formarán parte de las rentas a que se refiere el apartado 1 el importe de las provisiones relativas a los elementos patrimoniales o valores, en cuanto las dotaciones a las mismas hubieran sido fiscalmente deducibles, ni las cantidades aplicadas a la libertad de amortización que deban integrarse en la base imponible con ocasión de la transmisión de los elementos patrimoniales que disfrutaron de la misma.
Artículo 32.Reinversión del importe de la transmisión.
1. El importe de la transmisión onerosa deberá reinvertirse en cualquiera de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
2. La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración Tributaria a propuesta del sujeto pasivo.
3. Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, se considerará realizada la reinversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial. Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.
Artículo 33.Reinversión parcial. Incumplimiento de la reinversión.
1. La reinversión de una cantidad inferior al importe de la transmisión dará derecho a la no integración en la base imponible de la parte de renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida. En este caso, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta que debe integrarse en la base imponible, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que venció el plazo para efectuar la reinversión, o conjuntamente con la cuota correspondiente a un período impositivo anterior, a elección del sujeto pasivo.
2. En caso de no realizarse la reinversión dentro de plazo, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció dicho plazo, o conjuntamente con la cuota correspondiente a un período impositivo anterior, a elección del sujeto pasivo.
Artículo 34.Integración en la base imponible de los beneficios extraordinarios.
1. El importe de la renta no integrada en la base imponible se incorporará a la misma por alguno de los siguientes métodos, a elección del sujeto pasivo:
En este caso se integrará en la base imponible de cada período impositivo la renta que proporcionalmente corresponda a la duración del mismo en relación a los referidos siete años.
En este caso se integrará en la base imponible de cada período impositivo la renta que proporcionalmente corresponda al valor de la amortización de los elementos patrimoniales en relación a su precio de adquisición o coste de producción.
El valor de la amortización será el importe que deba tener la consideración de fiscalmente deducible, no pudiendo ser inferior al resultante de aplicar el coeficiente lineal derivado del período máximo de amortización establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el artículo 128 de la Ley del Impuesto, se tomará como valor de amortización las cantidades que hubieren resultado fiscalmente deducibles de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 de dicho artículo.
En caso de transmisión del elemento patrimonial antes de su total amortización, se entenderá por valor de la amortización el importe pendiente de amortizar en el momento de efectuarse aquélla.
2. Cuando el elemento patrimonial objeto de la reinversión sea una edificación, la parte de valor atribuible al suelo deberá afectarse al método previsto en el párrafo a) del apartado anterior. Cuando no se conozca el valor atribuido al suelo, dicho valor se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición. No obstante, el sujeto pasivo podrá utilizar un criterio de distribución del precio de adquisición diferente, cuando se pruebe que dicho criterio se fundamenta en el valor normal de mercado del suelo y de la construcción en el año de adquisición.
3. La elección a que se refiere el apartado 1 deberá efectuarse en el primer período impositivo en el que proceda la incorporación de la renta y se manifestará en la declaración correspondiente a dicho período impositivo. Una vez realizada la elección, no podrá modificarse. En caso de no realizarse la elección, se aplicará el método previsto en el párrafo a) del apartado 1.
4. En ningún caso podrá quedar renta sin integrar en la base imponible, debiendo efectuarse dicha integración de acuerdo con el método que resulte aplicable.
Artículo 35.Mantenimiento de los elementos patrimoniales en los que se materializa la reinversión.
Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, hasta que se cumpla el plazo de siete años al que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior, excepto si su vida útil, conforme al método de amortización de los admitidos en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley del Impuesto, que se aplique, fuere inferior.
Artículo 36.Transmisión de los elementos patrimoniales en los que se materializa la reinversión.
1. La transmisión de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión antes de la finalización del plazo mencionado en el artículo anteriordeterminará la integración en la base imponible, del período impositivo en el que se produce la transmisión, de la parte de renta pendiente de integración, excepto si el importe obtenido es objeto de reinversión en los términos establecidos en el presente capítulo. En este caso, la parte de renta pendiente de integración deberá integrarse en la base imponible conforme al método que el sujeto pasivo hubiese elegido.
Cuando el método elegido por el sujeto pasivo hubiese sido incorporar la renta en los períodos impositivos en los que se amortizan los elementos patrimoniales en los que se materializa la reinversión, en tanto no se realice la nueva reinversión, se integrará en la base imponible el resultado de aplicar a la cuantía de la renta acogida a la reinversión de beneficios extraordinarios el coeficiente lineal máximo de amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas que correspondía al elemento transmitido. Igual criterio de integración continuará aplicándose en el caso de que la reinversión se materialice en elementos no amortizables. Cuando la reinversión se materialice en elementos amortizables, la renta pendiente se integrará en la base imponible de los períodos impositivos en los que se amorticen los elementos patrimoniales en los que se hubiere materializado esta reinversión, siendo de aplicación, a estos efectos, lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 34 de este Reglamento.
2. La transmisión de los elementos patrimoniales en los que se materializó la reinversión, una vez superado el plazo de siete años al que se refiere el artículo anterior, determinará que la renta pendiente de integración en ese momento se integre en la base imponible de los períodos impositivos que concluyan con posterioridad a dicha transmisión, en el importe que resulte de aplicar en cada uno de ellos el coeficiente lineal máximo de amortización que correspondía al elemento transmitido a la cuantía de la renta acogida a la reinversión de beneficios extraordinarios, o a la parte de ese importe que proporcionalmente corresponda, cuando la duración del período impositivo sea inferior a doce meses.
Artículo 37.Planes especiales de reinversión.
1. Cuando se pruebe que, por sus características técnicas, la inversión debe efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de reinversión.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
3. El plan especial de reinversión se presentará, según los casos, en los siguientes plazos:
En el supuesto contenido en el párrafo b) la transmisión deberá realizarse dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de aprobación del plan especial de reinversión, y en el supuesto del párrafo c) la reinversión deberá iniciarse o realizarse dentro del plazo de seis meses, contados a partir de dicha fecha.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
4. La Administración Tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan especial de reinversión.
8. En caso de incumplimiento, total o parcial, del plan de reinversión, el sujeto pasivo regularizará su situación tributaria, debiendo satisfacer los correspondientes intereses de demora. La regularización se efectuará en la declaración del impuesto correspondiente al período impositivo en el que se produjo el incumplimiento.
La regularización se efectuará teniendo en cuenta la proporción existente entre la inversión propuesta y la efectivamente realizada.
Artículo 38.Requisitos formales.
Los sujetos pasivos harán constar en la memoria de las cuentas anuales los siguientes datos:
Las citadas menciones deberán realizarse mientras quede renta por incorporar a la base imponible.
Artículo 39.Organo competente.
Será competente para instruir y resolver el expediente la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo o las Dependencias Regionales de Inspección o la Oficina Nacional de Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas.
CAPÍTULO VIII.