3. Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.
4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.
5. Tendrá la consideración de canje de
valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad
adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener
la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría,
adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio
de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera
entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 % del
valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de
dichos valores deducido de su contabilidad.
6. El régimen tributario previsto en este capítulo será igualmente aplicable a las operaciones en las que intervengan sujetos pasivos de este impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas en los apartados anteriores.
7. El régimen tributario previsto en este
Capítulo será igualmente aplicable a las operaciones de cambio de domicilio
social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado
miembro a otro de la Unión Europea, respecto de los bienes y derechos situados
en territorio español que queden afectados con posterioridad a un
establecimiento permanente situado en dicho territorio. A estos efectos, las
reglas previstas en este régimen especial para los supuestos de transmisiones de
bienes y derechos serán de aplicación a las operaciones de cambio de domicilio
social, aún cuando no den lugar a dichas transmisiones.
1.No se integrarán en la base imponible las
siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo
anterior:
2. Podrá renunciarse al régimen establecido en el apartado anterior, mediante la integración en la base imponible de las rentas derivadas de la transmisión de la totalidad o parte de los elementos patrimoniales.
3. En todo caso, se integrarán en la base imponible las rentas derivadas de buques o aeronaves o, de bienes muebles afectos a su explotación, que se pongan de manifiesto en las entidades dedicadas a la navegación marítima y aérea internacional cuando la entidad adquirente no sea residente en territorio español.
1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 15.10 de esta Ley.
Dichos valores se corregirán en el importe de las rentas que hayan tributado efectivamente con ocasión de la operación.
2. En aquellos casos en que no sea de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se tomará el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal de mercado.
Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una aportación de ramas de actividad se valorarán, a efectos fiscales, por el valor contable de la unidad económica autónoma, corregido en el importe de las rentas que se hayan integrado en la base imponible de la sociedad transmitente con ocasión de la operación.
1.No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con
ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.
En aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen sujetas a tributación en territorio español, se tomará el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal del mercado.
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.
Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.
4. En el caso de que el socio pierda la
cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este impuesto del
período impositivo en que se produzca esta circunstancia, la diferencia entre el
valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se
refiere el apartado anterior, corregido, en su caso, en el importe de las
pérdidas por deterioro del valor que hayan sido fiscalmente deducibles.
La parte de deuda tributaria
correspondiente a dicha renta podrá aplazarse, ingresándose conjuntamente con la
declaración correspondiente al período impositivo en el que se transmitan los
valores, a condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de aquélla.
5. Se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este impuesto las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales u obtenidas a través de ellos.
6. Las operaciones de canje de valores que no cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo no podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo.
1.No se integrarán en la base imponible las
rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la
entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean
residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la
Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso,
los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en
territorio español.
Cuando el socio tenga la consideración de
entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible
de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes
en dicho socio, la renta generada con ocasión de dicha atribución de valores,
siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en
el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los
valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían
los canjeados.
2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión, absorción y escisión, total o parcial, se valoran, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.
3.En el caso de que el socio pierda la
cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este impuesto del
período impositivo en que se produzca esta circunstancia, la diferencia entre el
valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se
refiere el apartado anterior, corregido, en su caso, en el importe de las
pérdidas por deterioro del valor que hayan sido fiscalmente deducibles.
La parte de deuda tributaria
correspondiente a dicha renta podrá aplazarse, ingresándose conjuntamente con la
declaración correspondiente al período impositivo en que se transmitan los
valores, a condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de aquélla.
4. Se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este impuesto las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales u obtenidas a través de ellos.
1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente en, al menos, un 5 %, no se integrará en la base imponible de aquélla la renta positiva derivada de la anulación de la participación, siempre que se corresponda con reservas de la entidad transmitente, ni la renta negativa que se ponga de manifiesto por la misma causa.
En este supuesto no se aplicará la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos, respecto de las reservas referidas en el párrafo anterior.
2. Cuando el montante de la participación sea inferior al señalado en el apartado anterior su anulación determinará una renta por el importe de la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos patrimoniales recibidos proporcionalmente atribuible a la participación y el valor contable de esta.
3. Los bienes adquiridos se valorarán, a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de esta Ley.
No obstante, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, en al menos, un 5 %, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico se imputará a los bienes y derechos adquiridos, de conformidad con los criterios establecidos en el
Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas, y la parte de aquella diferencia que no hubiera sido imputada será fiscalmente deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
El requisito previsto en este párrafo b no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando, a su vez, la hubiese adquirido de personas o entidades no vinculadas residentes en territorio español.
Cuando se cumplan los requisitos a y b anteriores, la valoración que resulte de la parte imputada a los bienes del inmovilizado adquirido tendrá efectos fiscales, siendo deducible de la base imponible, en el caso de bienes amortizables, la amortización contable de dicha parte imputada, en los términos previstos en el artículo 11.
Cuando se cumpla el requisito a, pero no se cumpla el establecido en el párrafo b anterior, las dotaciones para la amortización de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible.
4. Cuando la entidad transmitente participe en el capital de la entidad adquirente no se integrarán en la base imponible de aquélla las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la participación, aun cuando la entidad hubiera ejercitado la facultad de renuncia establecida en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley.
La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente.
2. Cuando la sucesión no sea a título universal, la transmisión se producirá únicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.
La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos derivados de los incentivos fiscales de la entidad transmitente, en cuanto que estuvieren referidos a los bienes y derechos transmitidos.
3. Las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente.
Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el
artículo 42 del Código de Comercio, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor contable.
En ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la entidad transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el
artículo 42 del Código de Comercio.
4. Las subrogaciones comprenderán exclusivamente los derechos y obligaciones nacidos al amparo de las Leyes españolas.
Las rentas de las actividades realizadas por las entidades extinguidas a causa de las operaciones mencionadas en el artículo 83 de esta Leyse imputarán de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles.