| LEY 44/2002, DE 22 DE NOVIEMBRE, DE MEDIDAS DE REFORMA DEL SISTEMA FINANCIERO |
"TÍTULO III
De los siniestros ocurridos en un estado distinto al de residencia del
perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 20.Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones de este Título resultarán de aplicación a los siniestros causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, siempre que:
- El lugar de ocurrencia del siniestro sea España y el perjudicado tenga su residencia en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
- El lugar de ocurrencia del siniestro sea un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto a España y el perjudicado tenga su residencia en España.
- Los siniestros ocurridos en terceros países adheridos al sistema de la Carta Verde cuando el perjudicado tenga su residencia habitual en España, o cuando el vehículo causante tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en España.
2. Lo dispuesto en los artículos 21, 22, 26 y 27 de la presente Ley no será de aplicación cuando el siniestro haya sido causado por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en el Estado de residencia del perjudicado.
3. Lo dispuesto en el artículo 29 de la
presente Ley resultará también aplicable a los accidentes causados por
vehículos de terceros países adheridos al Convenio Multilateral de Garantía.
CAPÍTULO II
Representante encargado de la
tramitación y liquidación en el país de residencia del perjudicado de los
siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia de este último
Artículo 21.Elección, poderes y funciones del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por las entidades aseguradoras autorizadas en España en cada uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en España y las sucursales de terceros países establecidas en territorio español deberán designar, en los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo, un representante para la tramitación y liquidación, en el Estado de residencia del perjudicado, de los siniestros contemplados en el número 1 del artículo 20 de la presente Ley.
2. El representante deberá residir o estar establecido en el Estado miembro en el que vaya a ejercer sus funciones y disponer de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora y satisfacer, en su integridad, las indemnizaciones a los perjudicados. A este efecto, deberá recabar toda la información necesaria y adoptar las medidas oportunas para la negociación de la liquidación en el idioma o idiomas oficiales del Estado de residencia del perjudicado.
3. Las entidades aseguradoras dispondrán de plena libertad para designar a estos representantes, que podrán actuar por cuenta de una o varias entidades. Así mismo, deberán comunicar su designación, nombre y dirección a los organismos de información de los distintos Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
4. Lo dispuesto en los números
anteriores no resultará de aplicación cuando el perjudicado tenga su
residencia en España.
Artículo 22.Procedimiento de reclamación de los perjudicados no residentes en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en España o los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en el resto de los Estados del Espacio Económico Europeo.
1. El perjudicado podrá presentar la reclamación ante la entidad aseguradora establecida en España o ante el representante designado por ésta en su país de residencia.
La entidad aseguradora o su representante darán contestación a la reclamación en un plazo de tres meses desde su presentación, debiendo presentarse oferta motivada si se ha determinado la responsabilidad y cuantificado el daño. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará respuesta motivada a lo planteado en la reclamación.
2. Transcurrido el plazo mencionado en el número anterior sin que se haya presentado una oferta motivada, se devengarán intereses de demora de acuerdo con lo previsto en la legislación que en cada caso resulte de aplicación, en atención al lugar de ocurrencia del siniestro.
3. El incumplimiento de lo dispuesto en el número 1 anterior constituirá infracción administrativa de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.4 h) y 40.5b) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de losSegurosPrivados.
4. La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para modificar el derecho material que se haya de aplicar en el caso concreto, ni para atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo lo previsto en las normas de derecho internacional público y privado sobre la Ley aplicable a los accidentes de circulación y sobre la atribución de competencias jurisdiccionales.
Artículo
23.Procedimiento de
reclamación del perjudicado con residencia en España ante las entidades
aseguradoras autorizadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o
ante los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por
éstas designados en España.
1. El perjudicado con residencia en España, en los supuestos previstos en el número 1 del artículo 20 de esta Ley, podrá dirigirse directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o al representante en España para la tramitación de siniestros por ésta designado.
2. La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para atribuir la competencia a órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo en lo previsto en las normas de derecho internacional privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales.
CAPÍTULO III
Organismo de Información
Artículo 24.Designación y funciones del Organismo de información
1. El Consorcio de Compensación deSegurosactuará como organismo de información, en los supuestos previstos en el número 1 del artículo 20 de esta Ley, a fin de suministrar al perjudicado la información necesaria para que pueda reclamar a la entidad aseguradora o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros. A estos efectos asumirá las siguientes funciones:
a) Facilitar información relativa al número de matrícula de los vehículos con estacionamiento habitual en España; número de la póliza de seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor de suscripción obligatoria que cubra al vehículo, con estacionamiento habitual en España, con indicación de la fecha de inicio y fin de vigencia de la cobertura; entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria; así como nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designados por las entidades aseguradoras. Dicha información deberá conservarse durante siete años a partir de la fecha de la expiración del registro del vehículo o de la expiración de la póliza de seguro.
b) Coordinar la recogida de la información y su difusión.
c) Prestar asistencia a las personas que tengan derecho a conocer la información.
2. A los efectos de la información prevista en la letra a) del número 1 anterior se estará a lo dispuesto por el artículo 2.2 de la presente Ley y sus normas reglamentarias de desarrollo.
Artículo 25.Obtención de información del Consorcio de Compensación deSeguros.
1. El Consorcio de Compensación deSegurosprestará asistencia y facilitará la información a la que se refiere la letra a) del número 1 del artículo 24 de la presente Ley, a los perjudicados de accidentes de circulación ocurridos en un país distinto al de su residencia habitual, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
- El perjudicado tenga su residencia en España.
- El vehículo causante del siniestro tenga su estacionamiento habitual en España.
- El siniestro se haya producido en España.
2. El Consocio de Compensación deSegurosfacilitará, asimismo, al perjudicado el nombre y dirección del propietario, conductor habitual, o titular legal del vehículo con estacionamiento habitual en España, si aquel tuviera un interés legitimo en obtener dicha información. A estos efectos la Dirección General de Tráfico o la entidad aseguradora proporcionará estos datos al Consorcio de Compensación deSeguros, estableciéndose, en todo caso, las medidas técnicas y organizativas necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos y las garantías, obligaciones, y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. A la información de que disponga el Consorcio de Compensación deSegurostendrán acceso además de los perjudicados, los aseguradores de éstos, los organismos de información de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles en su calidad de organismo de indemnización, y los organismos de indemnización de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo; así como los fondos de garantía de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
CAPÍTULO IV
Organismo de Indemnización
Artículo 26.Designación.
En los supuestos previstos por el número 1 del artículo 20, la Oficina
Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) tendrá la consideración
de organismo de indemnización ante el que los perjudicados con residencia en
España podrán presentar reclamación de indemnización en los supuestos
previstos en el artículo 27.
Artículo 27. Reclamaciones ante Ofesauto en su condición de Organismo de indemnización español.
1. Los perjudicados con residencia en España podrán presentar ante Ofesauto, en su condición de Organismo de indemnización español, reclamación en los siguientes supuestos:
- si en el plazo de tres meses, a partir de la fecha en que el perjudicado haya presentado su reclamación de indemnización a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España, ninguno de los dos ha formulado respuesta motivada a lo planteado en la reclamación; o
- si la entidad aseguradora no hubiere designado representante para la tramitación y liquidación de siniestros en España, salvo que el perjudicado haya presentado una reclamación de indemnización directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente y haya recibido de ésta una respuesta motivada en los tres meses siguientes a la presentación de la reclamación. No obstante, el perjudicado no podrá presentar una reclamación a Ofesauto en su condición de organismo de indemnización, si ha ejercitado el derecho de acción directa contra la aseguradora.
2. Ofesauto, en su condición de Organismo de indemnización, dará respuesta a la reclamación de indemnización en un plazo de dos meses, a contar desde la fecha en que la misma le sea presentada por el perjudicado residente en España, sin que pueda condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del perjudicado residente en España de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo. No obstante, pondrá término a su intervención si la entidad aseguradora o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España da, con posterioridad, una respuesta motivada a la reclamación, o si tiene conocimiento con posterioridad de que el perjudicado ha ejercitado el derecho de acción directa contra la aseguradora del vehículo responsable.
3. Ofesauto, en su condición de Organismo de indemnización español, informará inmediatamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España, al organismo de indemnización del Estado en que esté ubicado el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza y, de conocerse su identidad, a la persona causante del accidente, de que ha recibido una reclamación del perjudicado y de que dará respuesta a la misma en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de su presentación.
4. La intervención de Ofesauto en su condición de Organismo de indemnización
español, se limita a los supuestos en los que la entidad aseguradora no cumpla
sus obligaciones y será subsidiaria de la misma.
Artículo 28.Derecho de repetición entre Organismos de indemnización, subrogación y reembolso.
Ofesauto en su calidad de organismo de
indemnización español, una vez haya indemnizado al perjudicado residente en
España, tendrá derecho a reclamar del organismo de indemnización del Estado
miembro en que se encuentre el establecimiento de la entidad aseguradora que
emitió la póliza el reembolso del importe satisfecho en concepto de
indemnización. Ofesauto en su calidad de organismo de indemnización del Estado
miembro en que se encuentra el establecimiento de la aseguradora que emitió la
póliza, una vez que haya reembolsado al organismo de indemnización del Estado
de residencia del perjudicado el importe por éste abonado al perjudicado en
concepto de indemnización, se subrogará en los derechos del perjudicado.
Artículo 29.No identificación del vehículo o de la entidad aseguradora.
Si no fuera posible identificar al vehículo o si, transcurridos dos meses desde el accidente, no fuera posible identificar a la entidad aseguradora, el perjudicado residente en España podrá solicitar una indemnización a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto), en su calidad de organismo de indemnización, por los límites del aseguramiento de suscripción obligatoria vigentes en el país de ocurrencia del siniestro. Dicho organismo de indemnización, una vez pagada la indemnización y por el importe satisfecho, pasará a ser acreedor:
- Del fondo de garantía del Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual, en caso de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora.
- Del fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente, en caso de que no pueda identificarse el vehículo.
- Del fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente, en caso de vehículos de terceros países adheridos al sistema de la Carta Verde.
CAPÍTULO V
Colaboración y acuerdos entre Organismos. Ley aplicable y jurisdicción
competente
Artículo 30.Colaboración y acuerdos entre organismos.
1. El Consorcio de Compensación deSeguroscolaborará con el resto de organismos de información del Espacio Económico Europeo a fin de facilitar el acceso a su información a los residentes en otros países distintos a España. Para el adecuado cumplimiento de las funciones que se atribuyen en la presente Ley, el Consorcio podrá celebrar acuerdos con organismos de información, organismos de indemnización y con aquellas organizaciones e instituciones creadas o designadas para la gestión de los siniestros a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
2. La Oficina Española de Aseguradores
de Automóviles (Ofesauto) podrá celebrar acuerdos con los organismos de
indemnización, organismos de información u otras instituciones creadas o
designadas para la gestión de los siniestros a que se refiere el artículo 20
de esta Ley, en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
Artículo 31.Ley aplicable y jurisdicción competente.
Sin perjuicio de lo dispuesto por las
normas de derecho internacional privado, a los siniestros a que se refiere el
presente Título, les será de aplicación la legislación del Estado en cuyo
territorio haya ocurrido el accidente, siendo competentes los Jueces y
Tribunales de dicho Estado."
Artículo 34.Modificaciones al Estatuto Legal del Consorcio de Compensación deSeguroscomo consecuencia del establecimiento de nuevos mecanismos para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado de residencia del perjudicado.
Primero. El número 3 del artículo 16 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación deSeguroscontenido en el artículo Cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios ensegurosdistintos al de vida y de actualización de la legislación desegurosprivados, queda redactado del siguiente modo:
"3. Elaborar planes y programas de prevención y reducción de siniestros y desarrollarlos a través de las correspondientes campañas y medidas preventivas."
Segundo. Se añade un nuevo número 4 al artículo 16 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación deseguroscontenido en el artículo Cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios ensegurosdistintos al de vida y de actualización de la legislación desegurosprivados, con la siguiente redacción:
"4. Concertar convenios con fondos de garantía u otras instituciones relacionadas con lossegurosobligatorios, al objeto de facilitar el respectivo cumplimiento de sus funciones en el ámbito de lossegurosobligatorios y cualesquiera otras que le atribuyan las normas legales o reglamentarias vigentes."
SECCIÓN 3.aOTRAS NORMAS DE PROTECCIÓN
Artículo 35.Infracciones por deficiencias de organización administrativa y control interno.
Primero.Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito:
Uno. Se añade una nueva letra n) en el artículo 4, de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con el siguiente tenor literal:
"n) Presentar, la entidad de crédito o el grupo consolidable a que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad."
Dos. Se añade una nueva letra r) en el artículo 5, de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con la siguiente redacción:
"r) Presentar, la entidad de crédito o el grupo consolidable a que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo previsto en el artículo anterior."
Segundo.Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:
Uno. Se añade una nueva letra e) bis en el artículo 99, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:
"e) bis. Presentar las entidades sometidas a la supervisión prudencial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad."
Dos. Se añade una nueva letra c) bis en el artículo 100, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:
"c) bis. Presentar las entidades sometidas a la supervisión prudencial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, una vez que haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes y siempre que ello no constituya infracción muy grave".
Tercero.Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de losSegurosPrivados:NOTA: Este apartado ha sido derogado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.
Uno. Se añade una nueva letra q) al apartado 3 del artículo 40, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de losSegurosPrivados, con la siguiente redacción:
"q) Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o viabilidad de la entidad aseguradora."
Dos. Se añade una nueva letra q) al apartado 4 del artículo 40, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de losSegurosPrivados, con la siguiente redacción:
"q) Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo previsto en el número anterior."
Artículo 36.Régimen de los establecimientos de cambio de moneda.
Primero.Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado del siguiente modo:
"No obstante, la actividad profesional ejercida por personas físicas o jurídicas distintas de las entidades de crédito, descrita en el apartado siguiente, queda sujeta a autorización administrativa previa del Banco de España."
Segundo.Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado del siguiente modo:
"Para obtener y conservar la mencionada autorización será necesario que los titulares o responsables de la actividad cuenten con reconocida honorabilidad comercial y profesional así como, en el caso de que la actividad incluya la gestión de transferencias con el exterior, que, para garantizar una gestión sana y prudente del establecimiento, se considere adecuada, en los términos que se fijen reglamentariamente, la idoneidad de los accionistas que de forma directa o indirecta posean participaciones en el capital o derechos de voto del establecimiento que representen un porcentaje igual o superior al 5 por ciento de los mismos."
Tercero.Se modifica el último párrafo y, a continuación se introducen dos párrafos en el apartado 2 del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado del siguiente modo:
"Además, reglamentariamente se establecerá la exigencia de especiales requisitos de naturaleza societaria a los establecimientos que realicen operaciones de venta de billetes extranjeros o cheques de viajero o gestión de transferencias internacionales, así como las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de todos los requisitos exigidos para obtener la autorización.
Corresponderá al Banco de España la supervisión y el control de los establecimientos de cambio de moneda autorizados para la venta de billetes extranjeros o cheques de viajero o gestión de transferencias internacionales. Cuando se trate de establecimientos autorizados únicamente para la realización de operaciones de compra, la vigilancia y el control del cumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de transparencia de las operaciones e información a la clientela sobre las mismas corresponderá a la Administración que tenga atribuidas las competencias relativas a la defensa de consumidores y usuarios. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las competencias atribuidas en materia de blanqueo de capitales y de las competencias del Banco de España para exigir a todos los establecimientos inscritos en sus registros las informaciones, incluso de orden estadístico, que considere necesarias para su correcta gestión."
Cuarto.Se da la siguiente nueva redacción al párrafo primero del apartado tres del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:
"El régimen sancionador aplicable a los titulares de establecimientos de cambio de moneda, así como a sus administradores y directivos, será el establecido en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan atendiendo a la especial naturaleza de sus funciones, así como el procedimiento sancionador establecido para los sujetos que participan en los mercados financieros. En el caso de que el titular del establecimiento de cambio esté autorizado para la gestión de transferencias con el exterior, el régimen previsto en este párrafo alcanzará también a las personas físicas o jurídicas que posean, directa o indirectamente, una participación en su capital o en los derechos de voto que represente un porcentaje igual o superior al diez por ciento de los mismos."
Quinto.Se da la siguiente nueva redacción al párrafo tercero del apartado tres del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:
"Sin perjuicio de lo que antecede será competente para instruir los pertinentes expedientes y para imponer las sanciones, cualquiera que sea su graduación el Banco de España."
Sexto.Se da la siguiente nueva redacción al apartado 4 del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:
"Las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de crédito, que, sin haber obtenido la preceptiva autorización ni estar inscritas en los registros correspondientes del Banco de España, efectúen con el público con carácter profesional operaciones de cambio de moneda extranjera, u ofrezcan al público la realización de las mismas, podrán ser sancionadas y requeridas por el Banco de España, según lo previsto en el artículo 29 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y les será de aplicación la Disposición Adicional Décima de dicha Ley, todo ello con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan."
Séptimo.Se introduce un nuevo apartado 4 bis en el artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:
"4 bis. Los establecimientos de cambio de moneda autorizados para la gestión de transferencias con el exterior deberán someterse en todo caso a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas."
Octavo.El apartado cinco del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, pasará a tener la siguiente redacción:
"Cinco. Sin perjuicio de las habilitaciones específicas contenidas en este artículo, se faculta al Gobierno, con carácter general para desarrollar sus preceptos regulando, a tal fin, el régimen aplicable a la actividad de cambio de moneda extranjera en España y, en su caso, en el exterior de los titulares autorizados en España. En particular, en el caso de titulares autorizados para la gestión de transferencias con el exterior, dicho régimen reglamentario podrá establecer controles previos a la adquisición directa o indirecta de participaciones en el capital o derechos de voto que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento de los mismos, requisitos mínimos de capital y fondos propios así como otras medidas adecuadas para reforzar la solvencia y liquidez de tales titulares y proteger los intereses de sus clientes; dichas medidas podrán consistir, entre otras, en la inversión obligatoria en activos de bajo riesgo y elevada liquidez así como en la inmovilización de ciertos activos en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas del ejercicio de su actividad. En el marco de la normativa de prevención del blanqueo de capitales, se habilita al Ministro de Economía para regular, mediante Orden los siguientes aspectos del régimen jurídico de los establecimientos de cambio de moneda y sus agentes:
a) Cuantías máximas de las operaciones de cambio de moneda o de gestión de transferencias que éstos puedan realizar.
b) Requisitos y modelos en los que se materialice la información sobre el cliente en las transacciones en que intervengan.
c) Desarrollo de sistemas automatizados y formas de control de transacciones de riesgo.
d) Establecimiento de sistemas de auditoría externa sobre la correcta aplicación de medidas para la prevención del blanqueo de capitales."
Artículo 37.Transparencia de las operaciones vinculadas.
Se adicionan los siguientes párrafos al artículo 35 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:
"Las sociedades emisoras de valores admitidos a negociación en algún mercado secundario oficial deberán incluir necesariamente en las informaciones semestrales a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo, información cuantificada de todas las operaciones realizadas por la sociedad con partes vinculadas en la forma que determine el Ministerio de Economía o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con indicación del tipo y naturaleza de las operaciones efectuadas y de las partes vinculadas que han intervenido en ellas. No obstante, el Ministerio de Economía determinará las operaciones sobre las que habrá de facilitarse información individualizada, en caso de que aquéllas fueran significativas por su cuantía o relevantes para una adecuada comprensión de los estados financieros de la sociedad. Asimismo, el Ministerio de Economía determinará reglamentariamente o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las operaciones vinculadas sobre las que no habrá que facilitar información, fundado en causa legítima."
Artículo 38.Régimen de la comunicación de información relevante y del uso de información privilegiada.
Primero.Se modifica el artículo 78 de
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
que pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 78
1. Las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito, las Instituciones de Inversión Colectiva, los emisores, los analistas de inversiones en valores e instrumentos financieros y, en general, cuantas personas o entidades ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los mercados de valores, deberán respetar las siguientes normas de conducta:
a) Las normas de conducta contenidas en el presente Título.
b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se refiere el apartado a) anterior, apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
c) Las contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta.2. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán establecer que los reglamentos internos de conducta mencionados en el apartado c) del número anterior contengan medidas concretas tendentes a garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los siguientes artículos de este Título."
Segundo.Se da una nueva redacción al artículo 80 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:
"Artículo 80
En ningún caso deberán las personas o entidades a que se refiere el artículo anterior:a) Realizar prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de provocar una evolución artificial de las cotizaciones.
b) Multiplicar las transacciones de forma innecesaria y sin beneficio para el cliente.
c) Atribuirse a sí mismo uno o varios valores cuando tengan clientes que los hayan solicitado en idénticas o mejores condiciones.
d) Anteponer la venta de valores propios a los de sus clientes, cuando éstos hayan ordenado vender la misma clase de valor en idénticas o mejores condiciones."
Tercero.Se da nueva redacción al artículo 81 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:
"Artículo 81
1. Se considerará información privilegiada toda información de carácter concreto que se refiera directa o indirectamente a uno o varios valores negociables o instrumentos financieros de los comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, o a uno o varios emisores de los citados valores negociables o instrumentos financieros, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera apreciable sobre su cotización en un mercado o sistema organizado de contratación. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación también a los valores negociables o instrumentos financieros respecto de los cuales se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en un mercado o sistema organizado de contratación. En relación con los instrumentos financieros derivados sobre materias primas se considerará información privilegiada toda información de carácter concreto, que no se haya hecho pública, y que se refiera directa o indirectamente a uno o a varios de esos instrumentos financieros derivados, que los usuarios de los mercados en que se negocien esos productos esperarían recibir con arreglo a las prácticas de mercado aceptadas en dichos mercados.
2. Todo el que disponga de información privilegiada deberá abstenerse de ejecutar por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, alguna de las conductas siguientes:
a) Preparar o realizar cualquier tipo de operación sobre los valores negociables o sobre instrumentos financieros de los mencionados en el apartado anterior a los que la información se refiera, o sobre cualquier otro valor, instrumento financiero o contrato de cualquier tipo, negociado o no en un mercado secundario, que tenga como subyacente a los valores negociables o instrumentos financieros a los que la información se refiera. Se exceptúa la preparación y realización de las operaciones cuya existencia constituye, en sí misma, la información privilegiada, así como las operaciones que se realicen en cumplimiento de una obligación, ya vencida, de adquirir o ceder valores negociables o instrumentos financieros, cuando esta obligación esté contemplada en un acuerdo celebrado antes de que la persona de que se trate esté en posesión de la información privilegiada, u otras operaciones efectuadas de conformidad con la normativa aplicable.
b) Comunicar dicha información a terceros, salvo en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o cargo.
c) Recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores negociables o instrumentos financieros o que haga que otro los adquiera o ceda basándose en dicha información.
Las prohibiciones establecidas en este apartado se aplican a cualquier persona que posea información privilegiada cuando dicha persona sepa, o hubiera debido saber, que se trata de esta clase de información.
3. Las prohibiciones establecidas en el apartado anterior no son de aplicación a las operaciones efectuadas para ejecutar la política monetaria, de tipo de cambio o de gestión de la deuda pública por parte de un Estado miembro de la Unión Europea, del Sistema Europeo de Bancos Centrales, de un Banco Central nacional o de otro organismo oficialmente designado a tal efecto, o por parte de cualquier otra persona que actúe en nombre de éstos. Tampoco se aplicarán a las operaciones sobre acciones propias en el marco de programas de recompra efectuadas por los emisores, ni a la estabilización de un valor negociable o instrumento financiero siempre que estas operaciones se realicen en las condiciones que se fijen reglamentariamente.
4. Todas las personas o entidades que actúen en los mercados de valores o ejerzan actividades relacionadas con ellos y, en general, cualquiera que posea información privilegiada, tiene la obligación de salvaguardarla, sin perjuicio de su deber de comunicación y colaboración con las autoridades judiciales y administrativas en los términos previstos en ésta o en otras leyes. Por lo tanto, adoptarán las medidas adecuadas para evitar que tal información pueda ser objeto de utilización abusiva o desleal y, en su caso, tomarán de inmediato las necesarias para corregir las consecuencias que de ello se hubieran derivado.
5. Los organismos públicos que faciliten estadísticas que pudieran tener repercusiones importantes en los mercados financieros las difundirán de modo correcto y transparente.
6. Se faculta al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para establecer respecto a las diferentes categorías de personas o entidades y de sus operaciones en el mercado de valores, medidas concretas para la salvaguarda de la información privilegiada poseída."
Cuarto.Se modifica el artículo 82 de
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
que pasa a ser:
"Artículo 82
1. Se considerará información relevante toda aquella cuyo conocimiento pueda afectar a un inversor razonablemente para adquirir o transmitir valores o instrumentos financieros y por tanto pueda influir de forma sensible en su cotización en un mercado secundario.
2. Los emisores de valores están obligados a difundir inmediatamente al mercado, mediante comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, toda información relevante.
3. La comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacerse con carácter previo a su difusión por cualquier otro medio y tan pronto como sea conocido el hecho, se haya adoptado la decisión o firmado el acuerdo o contrato con terceros de que se trate. El contenido de la comunicación deberá ser veraz, claro, completo y, cuando así lo exija la naturaleza de la información, cuantificado, de manera que no induzca a confusión o engaño. Los emisores de valores difundirán también esta información en sus páginas de Internet.
4. Cuando el emisor considere que la información no debe ser hecha pública por afectar a sus intereses legítimos, informará inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá dispensarle de tal obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de esta Ley.
5. Se faculta al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para desarrollar, respecto a las obligaciones establecidas en el presente artículo, los procedimientos y formas de efectuar las comunicaciones anteriores, determinar el plazo durante el cual se publicará en las páginas de Internet de los emisores la información relevante, así como para precisar los demás extremos a los que éste se refiere".
Quinto.El artículo 83 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 83
1. Todas las entidades o grupos de entidades que presten servicios de inversión y las demás entidades que actúen o presten servicios de asesoramiento de inversión, en los mercados de valores tienen la obligación de establecer las medidas necesarias para impedir el flujo de información privilegiada entre sus distintas áreas de actividad, de forma que se garantice que cada una de éstas tome de manera autónoma sus decisiones referentes al ámbito de los mercados de valores y, asimismo, se eviten conflictos de interés. En particular, estas entidades están obligadas a:
a) Establecer Áreas Separadas de actividad dentro de la entidad o del grupo al que pertenezcan, siempre que actúen simultáneamente en varias de ellas. En particular, deberán constituirse en Áreas Separadas, al menos, cada uno de los departamentos que desarrollen las actividades de gestión de cartera propia, gestión de cartera ajena y análisis.
b) Establecer adecuadas barreras de información entre cada Área Separada y el resto de la organización y entre cada una de las Áreas Separadas.
c) Definir un sistema de decisión sobre inversiones que garantice que éstas se adopten autónomamente dentro del Área Separada.
d) Elaborar y mantener actualizada una lista de valores e instrumentos financieros sobre los que se dispone de información privilegiada y una relación de personas y fechas en que hayan tenido acceso a tal información.2. Además, todas las entidades y grupos de entidades que realicen, publiquen o difundan informes o recomendaciones sobre sociedades emisoras de valores o instrumentos financieros cotizados deberán comportarse de forma leal e imparcial, dejando constancia en lugar destacado en sus informes, publicaciones o recomendaciones de las vinculaciones relevantes, incluidas las relaciones comerciales, y de la participación estable que la entidad o el grupo mantenga o vaya a mantener con la empresa objeto del análisis, así como que el documento no constituye una oferta de venta o suscripción de valores.
3. El Ministro de Economía y, con su habilitación específica, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán establecer medidas de carácter obligatorio en desarrollo de este artículo y, en concreto, la obligación de que estas entidades cuenten con un reglamento interno de conducta específico para el servicio de asesoramiento de inversiones".
Sexto.Se incorpora un nuevo artículo 83 bis en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:
"Artículo 83 bis
1. Los emisores de valores, durante las fases de estudio o negociación de cualquier tipo de operación jurídica o financiera que pueda influir de manera apreciable en la cotización de los valores o instrumentos financieros afectados, tienen la obligación de:a) Limitar el conocimiento de la información estrictamente a aquellas personas, internas o externas a la organización, a las que sea imprescindible.
b) Llevar, para cada operación, un registro documental en el que consten los nombres de las personas a que se refiere el apartado anterior y la fecha en que cada una de ellas ha conocido la información.
c) Advertir expresamente a las personas incluidas en el registro del carácter de la información y de su deber de confidencialidad y de la prohibición de su uso.
d) Establecer medidas de seguridad para la custodia, archivo, acceso, reproducción y distribución de la información.
e) Vigilar la evolución en el mercado de los valores por ellos emitidos y las noticias que los difusores profesionales de información económica y los medios de divulgación emitan y les pudieran afectar.
f) En el supuesto de que se produzca una evolución anormal de los volúmenes contratados o de los precios negociados y existan indicios racionales de que tal evolución se está produciendo como consecuencia de una difusión prematura, parcial o distorsionada de la operación, difundir de inmediato, un hecho relevante que informe, de forma clara y precisa, del estado en que se
encuentra la operación en curso o que contenga un avance de la información a suministrar, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 82.4 de esta Ley.2. Los emisores de valores están obligados a someter la realización de operaciones sobre sus propias acciones o instrumentos financieros a ellos referenciados a medidas que eviten que las decisiones de inversión o desinversión puedan verse afectadas por el conocimiento de información privilegiada.
3. Los emisores tienen igualmente la obligación de someter a los miembros de su órgano de administración, a los directivos tal y como éstos se definan reglamentariamente, y al personal integrado en las áreas relacionadas con las actividades del mercado de valores a medidas que impidan el uso de información privilegiada sobre los valores e instrumentos financieros
emitidos por la propia entidad u otras de su grupo.4. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán establecer medidas con carácter obligatorio en desarrollo de este artículo. En especial determinarán la forma y plazos en que los administradores y directivos, y aquellas personas que tengan un vínculo estrecho con ellos, deben informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al público en general sobre las adquisiciones de valores e instrumentos financieros, emitidos por la entidad en la que desempeñan tales cargos o referenciados a éstos."
Séptimo.Se introduce un nuevo apartado 8 en el artículo 84 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:
"8. Respecto a lo establecido en los artículos 81, 82 y 83 ter, y sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores será competente no sólo de los actos llevados a cabo en territorio español o fuera de él que se refieran a valores negociables o instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado situado en territorio español o para los que se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en dicho territorio, sino también respecto de los actos llevados a cabo en territorio español en relación con valores negociables e instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado en un Estado miembro de la Unión Europea o para los que se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en un mercado situado en algún Estado miembro de la Unión."
Octavo.Se modifica el artículo 89 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a tener la redacción siguiente:
"Con las salvedades previstas en el artículo siguiente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá ordenar a los emisores de valores y a cualquier entidad relacionada con los mercados de valores que procedan a poner en conocimiento inmediato del público hechos o informaciones relevantes que puedan afectar a la negociación de los mismos, pudiendo, en su defecto, hacerlo ella misma".
Noveno.Se da nueva redacción a las letras ñ) y o) del artículo 99 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasan a ser:
"ñ) El incumplimiento, por parte de los emisores de valores, de la obligación establecida en el artículo 82 cuando de ello se derive un perjuicio grave para el mercado, el incumplimiento de los requerimientos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores formulados en virtud del artículo 89, así como el suministro a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de datos inexactos o no veraces, o la aportación a la misma de información engañosa o que omita maliciosamente aspectos o datos relevantes.
o) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 81.2 de la presente Ley, cuando el volumen de los recursos, de los valores o de los instrumentos financieros utilizados en la comisión de la infracción sea relevante o el infractor haya tenido conocimiento de la información por su condición de miembro de los órganos de administración, dirección o control del emisor, por el ejercicio de su profesión, trabajo o funciones o figure o debiera haber figurado en los registros a los que se refieren los artículos 83 y 83 bis de esta Ley."
Décimo.Se da la siguiente redacción a la letra x) del artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:
"x) el incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 81 de esta Ley cuando no constituya infracción muy grave."
Artículo 39.Manipulación de cotizaciones.
Primero.Se añade un artículo 83 ter en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:
"Artículo 83 ter
1. Toda persona o entidad que actúe o se relacione en el mercado de valores debe abstenerse de la preparación o realización de prácticas que falseen la libre formación de los precios. Como tales se entenderán las siguientes:
a) Las operaciones u órdenes:
- Que proporcionen o puedan proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los valores negociables o instrumentos financieros.
- Que aseguren, por medio de una persona o de varias personas que actúen de manera concertada, el precio de uno o varios instrumentos financieros en un nivel anormal o artificial, a menos que la persona que hubiese efectuado las operaciones o emitido las órdenes demuestre la legitimidad de sus razones y que éstas se ajustan a las prácticas de mercado aceptadas en el mercado regulado de que se trate.b) Operaciones u órdenes que empleen dispositivos ficticios o cualquier otra forma de engaño o maquinación.
c) Difusión de información a través de los medios de comunicación, incluido Internet, o a través de cualquier otro medio, que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a los instrumentos financieros, incluida la propagación de rumores y noticias falsas o engañosas, cuando la persona que las divulgó supiera o hubiera debido saber que la información era falsa o engañosa. Con respecto a los periodistas que actúen a título profesional dicha divulgación de información se evaluará teniendo en cuenta las normas que rigen su profesión, a menos que dichas personas obtengan directa o indirectamente una ventaja o beneficio de la mencionada difusión de información.
2. No obstante, no se considerarán incluidas en el apartado anterior las operaciones u órdenes a que se refiere el artículo 81.3 y en general las efectuadas de conformidad con la normativa aplicable.
3. Se faculta al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para desarrollar, respecto a la prohibición establecida en este artículo, una relación y descripción no exhaustiva de las prácticas concretas contrarias a la libre formación de los precios."
Segundo. Se da la siguiente redacción a la letra i) del artículo 99 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:
"i) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 ter de la presente Ley, cuando produzca una alteración significativa de la cotización."
Tercero.Se modifica la redacción de la letra w) del artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a ser la siguiente:
"w) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 ter de la presente Ley, cuando no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior."
Artículo 40.Potestades de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores para la protección de los inversores.
Se da nueva redacción al apartado 7 del artículo 64 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:
"7. Las personas o entidades que incumplan lo previsto en los dos números anteriores serán sancionadas según lo previsto en el Título VIII de esta Ley. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la oferta o realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multas coercitivas por importe de hasta trescientos mil euros, que podrán ser reiteradas con ocasión de posteriores requerimientos.
Será competente para la formulación de los requerimientos y para la imposición de las multas a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores que también podrá hacer advertencias públicas respecto a la existencia de esta conducta. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán con arreglo al procedimiento previsto en la Ley. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan ser exigibles."
Artículo 41.Modificación del régimen
jurídico de las Instituciones de Inversión Colectiva.
Primero.Se modifican el primer párrafo del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasan a tener la siguiente redacción:
"1. Toda Institución de Inversión Colectiva, para dar comienzo a su actividad, deberá obtener la previa autorización del proyecto de constitución por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, constituirse como sociedad anónima o fondo de inversión, según proceda, e inscribirse en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que corresponda a la Institución."
"2. En el Registro Mercantil se inscribirán, conforme al Código de Comercio, las escrituras de constitución de sociedades mercantiles que tengan condición de Institución de Inversión Colectiva o desempeñen funciones de gestores o depositarios. La inscripción en el Registro Mercantil de las escrituras de constitución de fondos, será potestativa."
Segundo.Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasa a tener la siguiente redacción:
"3. Los gestores de las Instituciones de Inversión Colectiva adquirirán el carácter de tales mediante la autorización previa del Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Los depositarios de las Instituciones de Inversión Colectiva adquirirán el carácter de tales mediante la autorización previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En ambos casos se requiere la posterior inscripción en el correspondiente registro administrativo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Esta inscripción se realizará conforme a lo que disponga el Reglamento de desarrollo de la presente Ley."
Tercero.Se modifica el párrafo primero del apartado 3 del artículo 17 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasa a tener la siguiente redacción:
"La Sociedad Gestora y el Depositario podrán ser autorizados antes de la constitución del Fondo y en la forma que reglamentariamente se determine, para llevar a cabo una suscripción pública de participaciones".
Cuarto.Se modifica el apartado segundo del artículo 23 bis de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Podrán fusionarse fondos de inversión ya sea mediante la absorción por un fondo ya existente, ya sea mediante la extinción de cada uno de ellos y la transmisión en bloque del patrimonio a un nuevo fondo. La iniciación del procedimiento requerirá el previo acuerdo de la Sociedad Gestora y del Depositario de los fondos que vayan a fusionarse, que, junto con el proyecto de fusión, se presentará ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su autorización.
La autorización del proceso de fusión tendrá la consideración de hecho relevante y deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado y en dos periódicos de ámbito nacional; asimismo, la autorización deberá ser objeto de comunicación a los partícipes de todos los Fondos afectados, junto con el proyecto de fusión, en los diez días siguientes a su notificación, quienes podrán, en el plazo de un mes, optar por el reembolso de sus participaciones sin comisión o descuento de reembolso ni gasto bancario alguno, al valor liquidativo del día en que finalice dicho plazo determinado conforme el artículo 20.2. Transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de los anuncios o desde la remisión de la notificación individualizada, si ésta fuera posterior, la Sociedad Gestora y Depositario de los Fondos ejecutarán la fusión mediante el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción en los Registros que proceda. La ecuación de canje se determinará sobre la base de los valores liquidativos y número de participaciones en circulación al cierre del día anterior al del otorgamiento de la escritura.
Los estados financieros que se incorporen a ésta podrán ser aprobados por persona debidamente facultada de la Sociedad Gestora y del Depositario. Reglamentariamente se desarrollará el contenido mínimo del proyecto de fusión de fondos".
Quinto.Se añade el siguiente inciso final al artículo 27.3, párrafo primero, de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva:
"...siempre que ostenten la condición de entidad participante en los sistemas de compensación, liquidación y registro en los diferentes mercados españoles".
Sexto.Se añade el siguiente inciso final al último párrafo del artículo 27.3 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva:
".... y las exigencias que deben satisfacer las entidades que realicen el depósito de valores extranjeros de las Instituciones de Inversión Colectiva."
Séptimo.Se introduce un segundo párrafo en el apartado 2 del artículo 28 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que tendrá la siguiente redacción:
"Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite la solicitud de suspensión de pagos de una entidad depositaria de valores de cualquier Institución de Inversión Colectiva, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá disponer de forma inmediata y sin coste para la Institución, el traslado de los valores extranjeros, incluso los depositados en terceras entidades a nombre del Depositario por cuenta de las Instituciones de Inversión Colectiva que administre, a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal, facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a la Institución titular de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos económicos o de su venta."
Artículo 42.Extensión de los requisitos de honorabilidad empresarial y profesional de los administradores y directores generales y asimilados de empresas de servicios de inversión a sus apoderados con facultades generales de representación.
Primero.Se incorpora una nueva la letra i) en el apartado 1 del artículo 70 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a tener el siguiente contenido:
"i) Que todos los miembros de su Consejo de Administración y directores generales y asimilados tengan una reconocida honorabilidad empresarial y profesional. Respecto de los apoderados que no restrinjan el ámbito de su representación a áreas o materias específicas o ajenas a la actividad que constituye el objeto de las empresas de servicios de inversión, los Consejeros comprobarán, con anterioridad al otorgamiento del poder, la concurrencia del requisito de la honorabilidad empresarial y profesional en el apoderado y revocarán los poderes otorgados cuando desaparezca este requisito."
Segundo.Se crea una letra g) bis en el artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a tener el siguiente contenido:
"g) bis. La inobservancia de lo dispuesto en la letra i) del apartado 1 del artículo 70 de esta Ley."
Tercero.Se introduce un último párrafo en el artículo 103 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a tener el siguiente contenido:
"La comisión de la infracción prevista en la letra g) bis del artículo 100 llevará, en todo caso, aparejada la cancelación de la inscripción del representante o apoderado en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores".
Artículo 43.Modificación del régimen sancionador de las entidades de crédito y de otros aspectos relativos a estas entidades.
Primero.Se modifica la redacción del párrafo introductorio de la letra a) del artículo 4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que pasará a ser el siguiente:
"a) La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular: (…)"
Segundo.Se modifica la redacción de la letra a) del artículo 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y se introducen en el mismo los apartados s) y t): "a) La realización de actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior."
"s) La transmisión o disminución de una participación significativa incumpliendo lo previsto en el Título VI de esta Ley."
"t) La efectiva administración o dirección de las entidades de crédito por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza."
Tercero.Se modifica el artículo 9 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
"Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta a la entidad de crédito infractora, una o más de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe de hasta el 1 por 100 de sus recursos propios o hasta 300.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
b) Revocación de la autorización de la entidad. En el caso de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, la sanción de revocación de la autorización se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en territorio español.
c) Amonestación pública con publicación en el "Boletín Oficial del Estado"
Cuarto.Se modifica el artículo 10 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que pasa a ser:
"Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad de crédito una o más de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios, o hasta 150.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
b) Amonestación pública con publicación en el "Boletín Oficial del Estado."
Quinto.Se da nueva redacción al apartado b) del artículo 11 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que queda como sigue:
"b) Multa por importe de hasta 60.000 euros."
Sexto.Se modifica la redacción del primer párrafo del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y de las letras a) y d) del mismo, que pasan a ser las siguientes:
"Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad de crédito infractora por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:
a) Multa a cada uno de ellos por importe no superiora 150.000 euros,…
d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a diez años."
Séptimo.Se modifica la redacción del primer párrafo del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y de las letras c) y d) del mismo, que pasan a ser las siguientes:
"Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad de crédito infractora por la comisión de infracciones graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:"
"c) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 90.000 euros."
"d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a un año."
Octavo.Se da nueva redacción al apartado 1, del artículo 29 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
"1. Las personas o entidades que infrinjan lo dispuesto en el artículo anterior, serán sancionadas con multa por importe de hasta 150.000 euros. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multa por importe de hasta 300.000 euros, que podrá ser reiterada con ocasión de posteriores requerimientos".
Noveno.Se introduce un nuevo apartado, que será el 6, en el artículo 43 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con la siguiente redacción:
"6. La autorización concedida de acuerdo con lo previsto en este artículo caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado".
Décimo.Se da la siguiente redacción a la letra c) del artículo 45 de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946:
"c) Para los acuerdos de fusión, absorción, o escisión, así como la cesión global de activos o pasivos en los que intervenga una firma bancaria".
* Artículo 44.Actualización de sanciones por la comisión de infracciones en materia deseguros.NOTA: Artículo derogado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.
Primero.Se modifican los siguientes apartados del artículo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de losSegurosPrivados:
Uno. La letra d) del número 1, del artículo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de losSegurosPrivados, pasa a tener la siguiente redacción:
"d) Multa por importe de hasta el uno por ciento de sus fondos propios, o desde 150.000 hasta 300.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a 150.000 euros."Dos. La letra c) del número 2, del artículo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de losSegurosPrivados, pasa a tener la siguiente redacción:
"c) Multa por importe desde 30.000 hasta 150.000 euros."Tres. El número 3, del artículo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de losSegurosPrivados, pasa a tener la siguiente redacción:
"3. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad aseguradora la sanción de multa, que podrá alcanzar hasta el importe de 30.000 euros o la de amonestación privada."
Segundo.Se modifican los números 3 y 4 del artículo 42 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de losSegurosPrivados:
"3. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad, por la comisión de infracciones muy graves podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho o de dirección en la misma, sean responsables de dichas infracciones:
a) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad aseguradora, por un plazo máximo de diez años.
b) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no inferior a un año ni superior a cinco años.
c) Multa, a cada uno de ellos, por importe no superior a 90.000 euros.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de imposición de la sanción prevista en la letra a) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra c).4. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad, por la comisión de infracciones graves podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración de hecho o de derecho, o de dirección en la misma, sean responsables de la infracción:
a) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no superior a un año.
b) Multa, a cada uno de ellos, por importe no superior a 45.000 euros. Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con la prevista en la letra a) anterior.
c) Amonestación privada.
d) Amonestación pública."
Artículo 45.Actualización de sanciones por la comisión de infracciones en materia de valores.
Primero.Se modifican los artículos siguientes de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:
Uno. Se intercala un segundo párrafo a continuación de la letra e) del artículo 103, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:
"Las sanciones por infracciones graves serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" una vez sean firmes en la vía administrativa".
Dos. Se intercala un segundo párrafo a continuación de la letra d) del artículo 105, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:
"En todo caso, las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" una vez sean firmes en la vía administrativa".
Tres. Se adiciona un segundo párrafo a continuación de la letra c) del artículo 106, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:
"En todo caso, las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" una vez sean firmes en la vía administrativa".
Segundo.Se añade una letra k) al artículo 92 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:
"k) Un registro en el que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 98, se harán constar las sanciones impuestas en los últimos cinco años por la comisión de infracciones graves y muy graves a las personas físicas y jurídicas sujetas al ámbito de supervisión, inspección y sanción previsto en el Título VIII."
Artículo 46.Organización y funciones
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Uno. El artículo 14 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 14
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores es un Ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que se regirá por lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones que la completan o desarrollan.
2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo dispuesto en esta Ley y en las normas que la completen o desarrollen, la Comisión Nacional del Mercado de Valores actuará con arreglo a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
3. Los contratos que celebre la Comisión Nacional del Mercado de Valores se ajustarán a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
4. La Comisión se regirá asimismo por aquellas disposiciones que le sean de aplicación del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/ 1998, de 23 de septiembre.
5. Las adquisiciones patrimoniales de la Comisión estarán sujetas, sin excepción alguna, al derecho privado.
6. El Gobierno y el Ministerio de Economía ejercerán respecto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores las facultades que les atribuye esta Ley, con estricto respeto a su ámbito de autonomía.
7. El personal que preste servicio en la Comisión Nacional del Mercado de Valores estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas del derecho laboral. La selección de este personal, con excepción de aquel que tenga carácter directivo, se realizará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. El personal de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estará sujeto a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Asimismo, estará obligado a notificar, conforme a lo que se establezca en el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las operaciones que realice en los mercados de valores, bien fuera directamente o mediante persona interpuesta. Esta misma disposición determinará las limitaciones a las que quedará sujeto este personal respecto a la adquisición, venta o disponibilidad de tales valores.
8. La Comisión Nacional del Mercado de Valores elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto, con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado. Las variaciones en el presupuesto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores serán autorizadas por el Ministro de Hacienda, cuando su importe no exceda de un 5 por 100 del mismo, y por el Gobierno, en los demás casos.
9. El control económico y financiero de la Comisión Nacional del Mercado de Valores se llevará a cabo exclusivamente mediante comprobaciones periódicas o procedimientos de auditoría, a cargo de la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.
10. El Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobará el Reglamento de Régimen Interior en el que se establecerá la estructura orgánica de la Comisión; la distribución de competencias entre los distintos órganos; los procedimientos internos de funcionamiento; el régimen específico aplicable al personal cuando deja de prestar servicios en ella, sin perjuicio, en este caso de lo dispuesto en el apartado 7, párrafo segundo, del presente artículo y en el artículo 21 de esta Ley en cuanto a los regímenes de incompatibilidades, los procedimientos de ingreso del personal, con arreglo a los principios señalados en el apartado 7 del presente artículo, así como cuantas cuestiones relativas al funcionamiento y régimen de actuación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores resulten necesarias conforme a las previsiones de esta Ley."
Dos. Se da una nueva redacción al artículo 18 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, con el siguiente contenido:
"1. En el marco de las funciones atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por el artículo 13 de esta Ley y para el ejercicio de las competencias conferidas al Consejo por el artículo 17, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá las siguientes facultades:
a) Aprobar las Circulares a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.
b) Aprobar el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que se refiere el artículo 14 de esta Ley.
c) Aprobar el anteproyecto de presupuestos de la Comisión.
d) Constituir el Comité Ejecutivo, regulado en el presente artículo.
e ) Nombrar a los cargos directivos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a propuesta de su Presidente.
f) Aprobar los informes anuales a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.
g) Aprobar o proponer todos aquellos asuntos que legalmente le corresponden.En el plazo de tres meses a partir de la toma de posesión de cualquier miembro del Consejo, éste deberá proceder, en sesión extraordinaria, a confirmar, modificar o revocar, de forma expresa, todas y cada una de sus delegaciones de facultades en el Presidente y en el Vicepresidente o en el Comité Ejecutivo.
2. El Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores ejercerá las siguientes funciones:
a) Ostentar la representación legal de la Comisión.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo y del Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
c) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos directivos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
d) Disponer los gastos y ordenar los pagos de la Comisión.
e) Celebrar los contratos y convenios de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
f) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la Comisión.
g) Ejercer las facultades que el Consejo le delegue de forma expresa.
h) Ejercer las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico vigente.3. El Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá las siguientes atribuciones:
a) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
b) Presidir el Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley.
c) Formar parte, como Vicepresidente, del Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
d) Ejercer las funciones que el Presidente o el Consejo le deleguen. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Vicepresidente será sustituido por aquel Consejero, de los previstos en el artículo 17 c) de esta Ley, con mayor antigüedad en el cargo y, a igualdad de antigüedad, por el de mayor edad.4. El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros previstos en el artículo 17 c) de la presente Ley. Será Secretario del Comité Ejecutivo, con voz y sin voto, el Secretario del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
5. Serán atribuciones del Comité Ejecutivo:
a) Preparar y estudiar los asuntos que vayan a ser sometidos al Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) Estudiar, informar y deliberar sobre los asuntos que someta a su consideración el Presidente.
c) Coordinar las actuaciones de los diferentes órganos directivos de la Comisión, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Presidente.
d) Aprobar, en la esfera del derecho privado, las adquisiciones patrimoniales de la Comisión y disponer de sus bienes.
e) Resolver las autorizaciones administrativas que le hayan sido atribuidas por delegación del Consejo, así como ejercer aquellas facultades que el Consejo le delegue expresamente."
Artículo 47.Comité de
auditoría.
Se añade una Disposición Adicional Decimoctava a la Ley 24/1988, de 28 de julio, reguladora del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:
"Disposición Adicional Decimoctava: Comité de auditoría.
Las sociedades emisoras de valores cuyas acciones u obligaciones estén admitidas a negociación en mercados secundarios oficiales de valores deberán tener un Comité de Auditoría, el cual deberá tener mayoría de consejeros no ejecutivos nombrados por el Consejo de Administración, debiendo elegirse su Presidente entre dichos consejeros no ejecutivos, el cual deberá ser sustituido cada cuatro años, pudiendo ser reelegido una vez transcurrido un plazo de un año desde su cese. El número de miembros, las competencias y las normas de funcionamiento de dicho Comité se fijarán estatutariamente, y deberá favorecer la independencia en su funcionamiento. Entre sus competencias estarán, como mínimo, las siguientes:
1. Informar en la Junta General de Accionistas sobre las cuestiones que en ella planteen los accionistas en materias de su competencia.
2. Propuesta al Consejo de Administración para su sometimiento a la Junta General de Accionistas del nombramiento de los auditores de cuentas externos a que se refiere el artículo 204 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
3. Supervisión de los servicios de auditoría interna en el caso de que exista dicho órgano dentro de la organización empresarial.
4. Conocimiento del proceso de información financiera y de los sistemas de control interno de la
sociedad.
5. Relaciones con los auditores externos para recibir información sobre aquellas cuestiones que puedan poner en riesgo la independencia de éstos y cualesquiera otras relacionadas con el proceso de desarrollo de la auditoría de cuentas, así como aquéllas otras comunicaciones previstas en la legislación de auditoría de cuentas y en las normas técnicas de auditoría."
Artículo 48.Examen unificado del
sistema de acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
El apartado 5 del artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:
"5. Los exámenes de aptitud se realizarán mediante el sistema de convocatoria única, a propuesta conjunta de las Corporaciones representativas de auditores de cuentas a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley, y subsidiariamente por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa aprobación por este último de la respectiva convocatoria, que se publicará mediante Orden del Ministerio de Economía. La superación de estos exámenes permitirá el acceso a las Corporaciones representativas de los Auditores de Cuentas, en relación con el ejercicio de la función auditora, sin perjuicio de los requisitos específicos que puedan exigir los estatutos de cada Corporación. Reglamentariamente se establecerán las normas para la aprobación del contenido de los programas, periodicidad, composición del Tribunal, en el que habrá de constar al menos un miembro de cada una de las Corporaciones representativas de auditores de cuentas y período de formación práctica."
Artículo 49.Formación continuada
obligatoria de los auditores de cuentas.
Se incluye un nuevo apartado 4 en el artículo 6 de la ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, que quedará redactado de la siguiente forma:
"4. Los auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas deberán seguir cursos de formación continua, en la forma y condiciones que se establezca reglamentariamente".
Artículo 50.Modificación del artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Los apartados 6 y 8 del artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, quedarán redactados en los siguientes términos:
"6. Podrán ser inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas quienes, cumpliendo los requisitos establecidos en este artículo, a excepción de lo dispuesto en la letra a) del número 2, hayan cursado los estudios u obtenido los títulos que faculten para el ingreso en la universidad y adquirido la formación práctica señalada en el número 3 anterior, con un período mínimo de ocho años, en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, especialmente referidos al control de cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos, de los cuales al menos cinco años hayan sido realizados con persona habilitada para la auditoría de cuentas y en el ejercicio de esta actividad."
"8. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los funcionarios pertenecientes a Cuerpos cuya formación y funciones se hallen relacionados con la auditoría de cuentas del Sector Público, o que examinen o valoren la situación financiera y patrimonial y la actuación de las Entidades Financieras o de Compañías Aseguradoras, cuando cumplieran los requisitos para la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas establecidos en el artículo 7 de la presente Ley. El requisito relativo al seguimiento de programas de enseñanza teórica y el correspondiente a la superación del examen de aptitud profesional, establecidos en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, se entenderán cumplidos mediante la superación de la oposición o de las pruebas establecidas para el ingreso en el correspondiente Cuerpo. Se entenderá asimismo cumplido el requisito de la formación práctica establecido en la letra b) del apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, mediante el desempeño efectivo de trabajos correspondientes a la auditoría de cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos del Sector Público, de Entidades Financieras o de Compañías Aseguradoras, durante un periodo mínimo de tres años, certificado por un auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas."
Artículo 51.Introducción de nuevas
incompatibilidades para los auditores de cuentas y de medidas para su rotación.
Los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 8 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, quedarán redactados como sigue:
"Artículo 8
1. Los auditores de cuentas deberán ser y parecer independientes, en el ejercicio de su función, de las empresas o entidades auditadas, debiendo abstenerse de actuar cuando su objetividad en relación con la verificación de los documentos contables correspondientes pudiera verse comprometida.
2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas es el organismo encargado de velar por el adecuado cumplimiento del deber de independencia, así como de valorar en cada trabajo concreto la posible falta de independencia de un auditor de cuentas o sociedad de auditoría.
En cualquier caso, se considerará que el auditor no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto de una empresa o entidad, además de en los supuestos de incompatibilidad que prevean otras leyes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:a) La ostentación por el auditor de cuentas de cargos directivos, de administración, de empleo o de supervisión interna en la entidad auditada o en una entidad vinculada directa o indirectamente con aquélla, en la forma y condiciones que se desarrollen reglamentariamente.
En todo caso quedará comprendido en el párrafo anterior, la ostentación de aquellos cargos en una entidad que posea directa o indirectamente más del 20 por ciento de los derechos de voto de la entidad auditada, o en las que la entidad auditada posea directa o indirectamente más del 20 por ciento de los derechos de voto.b) Tener interés financiero directo en la entidad auditada, o indirecto si es significativo para cualquiera de las partes.
c) La existencia de vínculos de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado con los empresarios, los administradores y los responsables del área económica-financiera de las empresas o entidades auditadas.
d) La llevanza material o preparación de los documentos contables o estados financieros de la entidad auditada.
e) La prestación a un cliente de auditoría de servicios de diseño y puesta en práctica de sistemas de tecnología de la información financiera, utilizados para generar los datos integrantes de los estados financieros de dicho cliente, salvo que el cliente asuma la responsabilidad del sistema global de control interno o el servicio se preste siguiendo las especificaciones establecidas por el cliente, el cual debe asumir también la responsabilidad del diseño, ejecución, evaluación y funcionamiento del sistema.
f) La prestación al cliente de auditoría de servicios de valoración que conduzcan a la evaluación de cantidades significativas en los estados financieros de dicho cliente, siempre que el trabajo de valoración conlleve un grado significativo de subjetividad.
g) La prestación de servicios de auditoría interna al cliente, salvo que el órgano de gestión de la empresa o entidad auditada sea responsable del sistema global de control interno, de la determinación del alcance, riesgo y frecuencia de los procedimientos de auditoría interna, de la consideración y ejecución de los resultados y recomendaciones proporcionados por la auditoría interna.
h) El mantenimiento de relaciones empresariales con el cliente de auditoría, a menos que la relación se ajuste a la actividad empresarial normal, y no sea significativo para el auditor de cuentas o persona con capacidad para influir en el resultado de la auditoría, ni para la entidad auditada.
i) La prestación de servicios de abogacía simultáneamente para el mismo cliente o para quiénes lo hubiesen sido en los tres años precedentes, salvo que dichos servicios se presten por personas jurídicas distintas y con Consejos de Administración diferentes.
j) La participación en la contratación de altos directivos o personal clave para el cliente de auditoría, cuando se trate de entidades sujetas a supervisión pública o de entidades emisoras de valores admitidos a cotización en un mercado secundario oficial.
k) La prestación por el socio firmante del informe de servicios distintos del de auditoría a la entidad auditada.
l) La percepción de honorarios derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos del de auditoría a un solo cliente, siempre que éstos constituyan un porcentaje indebidamente elevado del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas, considerando la media de los últimos cinco años.3. a) A los efectos de lo dispuesto en el número 2 anterior, el período de cómputo para las incompatibilidades comprenderá desde el ejercicio en que se realizan los trabajos hasta el tercer año anterior al ejercicio al que se refieran los estados contables auditados. No obstante el párrafo anterior, en el supuesto de que se trate de incompatibilidades derivadas del apartado b) del número 2 anterior, deberá resolverse la situación de incompatibilidad con anterioridad a la aceptación del nombramiento como auditor.
b) Durante los tres años siguientes al cese en sus funciones, los auditores de cuentas no podrán formar parte de los órganos de administración o de dirección de la empresa o entidad auditada, ni ocupar puesto de trabajo en la misma, ni tampoco podrán tener interés financiero directo en la entidad auditada, o indirecto si es significativo para cualquiera de las partes.
4. Los auditores serán contratados por un período de tiempo determinado inicial que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados anualmente una vez haya finalizado el período inicial. Tratándose de Entidades sometidas a supervisión pública, de sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, o de sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea superior a 30.000.000 de euros, una vez transcurridos siete años desde el contrato inicial, será obligatoria la rotación del auditor de cuentas responsable del trabajo y de la totalidad de los miembros del equipo de auditoría, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de tres años para que dichas personas puedan volver a auditar a la entidad correspondiente. Dicho plazo se entenderá cumplido en cualquier caso cuando, a su término, la entidad auditada se hallase sometida a supervisión pública o sus valores se encontrasen admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, o su importe neto de la cifra de negocios fuese superior a 30.000.000 de euros, con independencia de que, durante el transcurso del referido plazo, la entidad objeto de auditoría de cuentas, o los valores emitidos por ésta, no hubiesen cumplido durante algún período de tiempo alguna de las circunstancias mencionadas en este párrafo. No obstante, cuando las auditorías de cuentas no fueran obligatorias, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en los párrafos anteriores."
5. A los efectos de este artículo:
a) Las menciones a la empresa o entidad o al cliente de auditoría se extenderán a aquellas otras con las que esté vinculada directa o indirectamente.
b) Las menciones a los auditores de cuentas se extenderán en su caso, a los cónyuges de los mismos y a los auditores de cuentas o sociedades de auditoría con los que tuvieran cualquier vinculación directa o indirecta, así como a las personas con capacidad para influir en el resultado final de la auditoría de cuentas, incluyendo las personas que forman la cadena de mando."
Artículo 52.Se modifica el artículo 11 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas:
"1. Los auditores de cuentas responderán por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones según las reglas generales del Derecho privado con las particularidades establecidas en el presente artículo.
"2. Cuando la auditoría de cuentas se realice por un auditor que pertenezca a una sociedad de auditoría, responderán solidariamente tanto el auditor que haya firmado el informe de auditoría como la sociedad."
Artículo 53.Reforma del régimen
sancionador en materia de auditoría de cuentas.
Primero.El artículo 14 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 14
1. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas conservarán y custodiarán durante el plazo de cinco años, a contar desde la fecha del informe de auditoría, la documentación referente a cada auditoría de cuentas por ellos realizada, incluidos los papeles de trabajo del auditor que constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en el informe.
2. Sin perjuicio de lo que se establezca en las cláusulas del contrato de auditoría podrán, en todo caso, acceder a la documentación referente a cada auditoría de cuentas, quedando sujetos a la obligación establecida en el artículo anterior:
a) El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas de control y disciplina del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas.
b) Quienes resulten designados por resolución judicial.
c) Quienes estén autorizados por ley.
d) El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General deSeguros, exclusivamente a los efectos del ejercicio de las competencias relativas a las entidades sujetas a su supervisión y control, en casos especialmente graves, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, así como el Tribunal de Cuentas, y siempre que no hubieran podido obtener de tales entidades la documentación concreta a la que precisen acceder. Dichos órganos y organismos podrán requerir del auditor la información de que dispone sobre un asunto concreto, en relación con la auditoría de cuentas de la entidad auditada y con la aclaración, en su caso, del contenido de los papeles de trabajo.
e) Las corporaciones representativas de los auditores de cuentas, a los exclusivos efectos del ejercicio del control de la calidad de los trabajos de auditoría de cuentas de sus miembros".
Segundo.El artículo 16 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 16
1. Las infracciones cometidas por los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas en el ejercicio de sus funciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.
2. Se considerarán infracciones muy graves:
a) La emisión de informes de auditoría de cuentas cuya opinión no fuese acorde con las pruebas obtenidas por el auditor en su trabajo, siempre que hubiese mediado dolo o negligencia especialmente grave e inexcusable.
b) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8. 1 y 8.2 de la presente Ley, en relación con el deber de independencia de los auditores de cuentas.
c) La negativa o resistencia al ejercicio de las competencias de control o disciplina del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o la no remisión a dicho Organismo de cuanta información o documentos sean requeridos en el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas de control y disciplina del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la presente Ley.
d) El incumplimiento del deber de secreto establecido en el artículo 13 de esta Ley.
e) La utilización en beneficio propio o ajeno de la información obtenida en el ejercicio de sus funciones.3. Se considerarán infracciones graves:
a) El incumplimiento de la obligación de realizar una auditoría de cuentas obligatoria, contratada en firme.
b) El incumplimiento de las normas de auditoría que pudiera tener un efecto significativo sobre el resultado de su trabajo y, por consiguiente, en su informe.
c) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.3 b) o en el 8.4 de la presente Ley.
d) La no remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de aquellas informaciones, de carácter periódico o circunstancial, exigidas legal o reglamentariamente, cuando haya mediado un requerimiento para ello.
e) La aceptación de trabajos de auditoría de cuentas que superen la capacidad anual medida en horas del auditor de cuentas, de acuerdo con lo establecido en las normas técnicas de auditoría de cuentas.
f) El incumplimiento de lo establecido en la Disposición Final Primera de la presente Ley.
g) Identificarse como auditor de cuentas en un trabajo distinto a los que se regulan en el artículo 1 de esta Ley, o distinto a aquéllos que, no teniendo la naturaleza de auditoría de cuentas, estén atribuidos por ley a auditores de cuentas.
h) Realizar trabajos de auditoría de cuentas sin estar inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.4. Se considerarán infracciones leves:
a) Cualesquiera acciones y omisiones que supongan incumplimiento de las normas de auditoría y que no estén incluidas en los apartados anteriores.
b) La no remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de aquellas informaciones, de carácter periódico o circunstancial, exigidas legal o reglamentariamente, dentro de los plazos establecidos para ello.
c) El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la formación continuada, establecidas en el artículo 6.4 de la presente Ley."
Tercero.El artículo 17 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 17
1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor, cuando se trate de un auditor de cuentas individuales, una de las siguientes sanciones:
a) Baja temporal por plazo de dos años y un día a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
b) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
c) Multa por importe mínimo de 12.001 euros y máximo de 24.000 euros.2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor, cuando se trate de un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe de dos a cinco veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en el que se haya cometido la infracción, sin que pudiera, en ningún caso, ser inferior a 6.001 euros, ni superior a 12.000 euros. Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá al auditor una sanción de multa de un importe mínimo de 6.001 euros y máximo de 12.000 euros.
b) Baja temporal por plazo de hasta dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.3. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor, cuando éste sea un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe de hasta 6.000 euros.
b) Amonestación privada.4. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una de las siguientes sanciones:
a) Multa por un importe entre el 10,1 y el 20 por ciento de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, a la menor de las siguientes cantidades:
- 300.000 euros
- o seis veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en relación con el que se haya cometido la infracción.Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá a la sociedad de auditoría una sanción de multa de un importe entre el 10,1 y el 20 por ciento de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, a 18.001 euros.
b) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
5. Al socio corresponsable de la infracción muy grave cometida por una sociedad de auditoría se le impondrá una de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe mínimo de 12.001 euros y máximo de 24.000 euros.
b) Baja temporal por plazo de dos años y un día a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
c) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.6. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una sanción de multa por un importe de hasta el 10 por ciento de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, a la menor de las siguientes cantidades:
- 150.000 euros
- o tres veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en relación con el que se imponga la sanción. Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá al auditor una sanción de multa de un importe de hasta el 10 por ciento de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción pueda ser inferior a 6.001 euros.7. Al socio corresponsable de la infracción grave cometida por una sociedad de auditoría se le impondrá una de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe mínimo de 3.001 euros y máximo de 12.000 euros.
b) Baja temporal por plazo de hasta dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.8. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una sanción de multa por importe de hasta 6.000 euros.
9. Al socio corresponsable de la infracción leve se le impondrá una sanción de amonestación privada.
10. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones se determinarán en base a los siguientes criterios:
a) La naturaleza e importancia de la infracción.
b) La gravedad del perjuicio o daño causado o que pudiera causar.
c) La existencia de intencionalidad.
d) La importancia de la entidad auditada, medida en función del total de las partidas de activo, de su cifra anual de negocios o del número de trabajadores.
e) Las consecuencias desfavorables para la economía nacional.
f) La conducta anterior de los infractores.
g) La circunstancia de haber procedido a realizar por iniciativa propia actuaciones dirigidas a subsanar la infracción o a minorar sus efectos.
h) Tratarse de entidades sujetas a supervisión o control por parte de organismos públicos o de sociedades cuyos valores se hallen admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.11. Se considerarán, en todo caso, responsables de las infracciones cometidas por las sociedades de auditoría, el socio o socios que hayan firmado el informe, cuando la infracción se derive de un determinado trabajo de auditoría.
12. Cuando la imposición de una sanción por infracción muy grave o grave sea consecuencia de un trabajo de auditoría de cuentas a una determinada empresa o entidad, dicha sanción llevará aparejada la incompatibilidad del auditor de cuentas o sociedad de auditoría con respecto a las cuentas anuales de la mencionada empresa o entidad correspondientes a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción adquiera firmeza en vía
administrativa."
Cuarto.El artículo 18 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 18
1. Las Resoluciones mediante las que se impongan cualquiera de las sanciones enumeradas en el artículo 17, solo serán ejecutivas cuando hubieren ganado firmeza en vía administrativa; cuando se trate de infracciones muy graves o graves se publicará su parte dispositiva en el Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. En todos los casos, excepto las amonestaciones privadas, se inscribirán íntegramente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.2. En los casos de baja temporal o definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, el auditor de Cuentas adoptará las medidas necesarias para la salvaguarda de la documentación referente a aquellas auditorías de cuentas que, hubiera realizado y sepa incursas en alguna demanda de responsabilidad civil por parte de un tercero."
Quinto.El artículo 19 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 19
1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años de su comisión.
2. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al auditor de cuentas o sociedad de auditoría de cuentas sujetos al procedimiento."
Sexto.El artículo 20 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 20
1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción."
Séptimo.El artículo 21 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 21
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ejercerá la potestad sancionadora con arreglo a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en esta Ley y en los Reglamentos que las desarrollen."
Octavo.El artículo 22 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 22
1. Corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, además de las funciones que legalmente tiene atribuidas, el control de la actividad de auditoría de cuentas que será realizado de oficio cuando el superior interés público lo exija a través de revisiones o verificaciones de alguno de los trabajos de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la potestad disciplinaria de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría de cuentas. Dependerá del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá recabar de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría cuantas informaciones estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las competencias que tiene encomendadas. Con el fin de obtener dichas informaciones o de confirmar su veracidad, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias. Las personas físicas y jurídicas comprendidas en este párrafo quedan obligadas a poner a disposición del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas cuantos libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, ésta considere precisos, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.
Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse, a elección del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas:
a) En cualquier despacho, oficina o dependencia del auditor o sociedad de auditoría.
b) En los propios locales del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se desarrollen en los lugares señalados en el apartado a) anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días.
3. Sin perjuicio de la competencia atribuida al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el apartado primero de este artículo, y con carácter adicional a aquélla, las Corporaciones representativas de los auditores de cuentas deberán realizar el control de calidad de los trabajos de sus miembros, así como comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el resultado individualizado de dichos controles a final de cada año natural.
4. Contra las resoluciones que dicte el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Economía, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa."
Noveno.Se introduce un nuevo artículo 23 en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, con el siguiente tenor literal:
"Artículo 23. Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas.1. Se crea la tasa por emisión de informes de auditoría de cuentas, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas a que se refiere el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, con la finalidad de cubrir los costes correspondientes al ejercicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a que se refiere el artículo 22.1 de la presente Ley.
2. Constituye el hecho imponible de esta tasa el ejercicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a que se refiere el artículo 22.1 de la presente Ley, en relación con la emisión de informes de auditoría de cuentas.
3. Serán sujetos pasivos de esta tasa los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos en la situación de ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad de Auditoría de Cuentas, que emitan informes de auditoría de cuentas.
4. La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad fija de 80 euros por cada informe de auditoría emitido. Dicha cuantía fija será de 160 euros en el caso de que los honorarios facturados por el informe de auditoría emitido sea superior a 30.000 euros.
5. Esta tasa se devengará el último día de cada trimestre natural, en relación a los informes de auditoría emitidos en cada trimestre.
6. La gestión y recaudación en período voluntario de la tasa a que se refiere el presente artículo corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. La recaudación en vía ejecutiva corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, conforme a la legislación vigente.
7. Reglamentariamente se determinarán las normas de liquidación y pago de la citada tasa, pudiendo establecerse la obligación para los sujetos pasivos de autoliquidación e ingreso del correspondiente importe.
8. Los ingresos derivados de la tasa a que se refiere este artículo tendrán la consideración de ingresos presupuestarios del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, destinándose a financiar las partidas que correspondan a los gastos previstos para las funciones de control y disciplina de la actividad de auditoría de cuentas.
9. Las cuantías fijas de la tasa a que se refiere el apartado 4 del presente artículo podrán modificarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año."
Artículo 54.Se añade un apartado 5 al
artículo 65 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el
siguiente tenor literal:
"5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.3 de esta Ley respecto a las especiales categorías de miembros de los mercados de futuros y opciones".
Artículo 55.Refuerzo de las normas de
conducta en el mercado de valores.
Se añaden tres nuevas letras, f), g), h) y un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 79 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:
"f) Garantizar la igualdad de trato entre los clientes, evitando primar a unos frente a otros a la hora de distribuir las recomendaciones e informes.
g) Abstenerse de tomar posiciones por cuenta propia en valores o instrumentos financieros sobre los que se esté realizando un análisis específico, desde que se conozcan sus conclusiones hasta que se divulgue la recomendación o informe elaborado al respecto. Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la toma de posición tenga su origen en compromisos o derechos adquiridos con anterioridad o en operaciones de cobertura de dichos compromisos, siempre y cuando la toma de posición no esté basada en el conocimiento de los resultados del informe.
h) Dejar constancia frente a los clientes de cualquier posible conflicto de intereses en relación con el asesoramiento o con el servicio de inversión que se preste.
Estos principios, en cuanto sean compatibles con la actividad que desarrollan, también serán de aplicación a las personas o entidades que realicen análisis de valores o instrumentos financieros."
Artículo 56.Revisión de la actividad de depósito y administración de valores.
Se añade un apartado 14 en el artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:
"14. Las entidades definidas conforme a los artículos 62 y 65 de esta Ley que realicen la actividad complementaria prevista en la letra a) del apartado 2 del artículo 63, quedarán obligadas a remitir semestralmente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un informe de revisión específico sobre dicha actividad, realizado por un experto independiente. Dicho informe tendrá por objeto principal la comprobación de los saldos y posiciones mantenidas por los clientes en la entidad. El capítulo del informe referido al Mercado de Deuda Pública en Anotaciones deberá ser remitido, con igual periodicidad, al Banco de España. Se faculta al Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y previo informe del Banco de España y del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, para desarrollar la obligación prevista en el párrafo anterior."
Artículo 57.Modificación del
artículo 75 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores
El artículo 75 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pasa a tener la siguiente redacción:
"La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender, con carácter total o parcial, los efectos de la autorización concedida a una empresa de servicios de inversión. Cuando la suspensión sea parcial, afectará a algunas actividades o al alcance con el que éstas se autorizaron."
Artículo 58.Modificación de la
Disposición Adicional Segunda de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, que modificó, a su vez, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores.
Se adiciona un párrafo segundo al número 2 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:
"La competencia para acordar la suspensión corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores".
CAPÍTULO VI
Central de información de riesgos
Artículo 59.Naturaleza y objetivos de la Central de Información de Riesgos.
Primero.La Central de Información de Riesgos (en adelante C.I.R.) es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades declarantes a que se refiere el apartado Primero del artículo siguiente, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito, para:
- facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad;
- permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección;
- contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas.
Segundo.La administración y gestión de la C.I.R. corresponden al Banco de España. El Banco de España estará facultado para desarrollar sus normas de funcionamiento de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Tercero.No habrá lugar al derecho de
oposición de los afectados al tratamiento, realizado conforme a lo previsto en
la presente Ley, de sus datos de carácter personal.
Artículo 60.Entidades declarantes y contenido de las declaraciones.
Primero.Tendrán la consideración de
entidades declarantes, a los efectos de la presente Ley, las
siguientes:
- el Banco de España,
- las entidades de crédito españolas,
- las sucursales en España de las entidades de crédito extranjeras,
- los fondos de garantía de depósitos,
- las sociedades de garantía recíproca y de reafianzamiento,
- aquellas otras entidades que determine el Ministerio de Economía a propuesta del Banco de España.
Segundo.Las entidades declarantes estarán obligadas a proporcionar a la C.I.R. los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos. Esta obligación se extenderá a los riesgos mantenidos a través de entidades instrumentales integradas en los grupos consolidables de las entidades declarantes, y a aquéllos que hayan sido cedidos a terceros conservando la entidad su administración. Entre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquéllos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación. Los datos referentes a las personas mencionadas en el presente apartado no incluirán, en ningún caso, los regulados en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Los datos declarados a la C.I.R. por las entidades obligadas serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración. Tercero. A efectos de esta Ley se considera riesgo de crédito la eventualidad de que la entidad declarante pueda sufrir una pérdida como consecuencia del incumplimiento de alguna de las obligaciones de sus contrapartes o de los garantes de éstas en contratos tales como préstamos, créditos, descuentos, emisiones de valores, contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de su actividad financiera. También se incluirán como riesgo de crédito, en todo caso, las situaciones en las que haya tenido lugar el incumplimiento de las mencionadas obligaciones.
Cuarto.El Ministro de Economía, y con su habilitación expresa el Banco de España, determinarán las clases de riesgos a declarar entre los mencionados en el apartado anterior, las declaraciones periódicas o complementarias a remitir de modo que se asegure que los datos están suficientemente actualizados, las fechas a las que habrán de referirse, el procedimiento, la forma y el plazo de remisión de las mismas, así como el alcance de los datos a declarar a la C.I.R. respecto a las características y circunstancias de las diferentes clases de riesgo y de sus titulares.
Quinto.La declaración de los datos sobre riesgos referidos a personas físicas que las entidades declarantes realicen a la C.I.R. conforme a lo previsto en la presente Ley no precisa de su consentimiento. No obstante, las entidades declarantes deberán informar a las personas físicas que sean sus acreditados de la citada declaración obligatoria de datos a la C.I.R. y del alcance de la misma, haciendo mención expresa, cuando se trate de riesgos de empresarios individuales actuando en el ejercicio de su actividad empresarial, a que se hará constar tal condición. Todo ello se entenderá sin perjuicio de la información que deban facilitar a aquéllas en función de lo establecido en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Sexto.En todo caso, los datos registrados estarán a disposición de la Agencia de Protección de Datos, para el ejercicio de las funciones que legalmente tiene atribuidas.
Artículo 61.Información sobre los
datos declarados.
Primero.Los datos declarados sobre los riesgos cuyos titulares sean Administraciones Públicas españolas serán públicos y a tal efecto se comunicarán por el Banco de España, con la misma periodicidad con que se recaban, al Ministerio de Hacienda y, en su caso, a la Comunidad Autónoma de la que dependan, para su conocimiento y publicación en la forma que establezcan.
Segundo.Las entidades declarantes tendrán derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas, incluidas las Administraciones Públicas, registrados en la C.I.R., siempre que dichas personas cumplan alguna de las circunstancias siguientes:
a) mantener con la entidad algún tipo de riesgo;
b) haber solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo;
c) figurar como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad.
Las entidades deberán informar por escrito a las personas en las que concurra el supuesto contemplado por la letra b) precedente del derecho de la entidad previsto en este apartado.
Las entidades conservarán los documentos justificativos de las solicitudes a que se refieren las letras b) y c) precedentes que hayan sido denegadas durante el plazo establecido con carácter general en el artículo 30 del Código de Comercio.
Tercero.El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, el Banco de España determinarán el contenido, forma y periodicidad de los informes a que se refieren los apartados anteriores. Los informes referidos a personas físicas sólo podrán incluir los datos registrados en función de las declaraciones de los últimos cinco años recibidas de las entidades declarantes. No obstante, en el caso de las personas jurídicas o cuando se trate de riesgos de empresarios individuales actuando en el ejercicio de su actividad empresarial, dichos informes podrán también incluir datos referidos a declaraciones anteriores, en la forma que establezca el Banco de España. Los informes no podrán referirse, tan sólo, a los datos mencionados en el párrafo segundo del artículo 57.2.o de esta Ley e incluirán, necesariamente, los relativos a la última declaración recibida, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.
Cuarto.En los informes a las entidades declarantes a que se refieren los apartados precedentes se omitirá la denominación de las entidades que hayan contraído los mencionados riesgos y, cuando se trate de los datos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 57.2.o de esta Ley sólo se incluirán situaciones de incumplimiento de las obligaciones directas o garantizadas, así como las relativas a procedimientos concursales.
Artículo
62.Uso y cesión de datos por las entidades declarantes.
Primero.La información recibida por las entidades declarantes con arreglo a lo previsto en el artículo anterior tendrá carácter confidencial.
Segundo.La información a la que se refiere el apartado anterior sólo podrá ser usada por las entidades declarantes en relación con la concesión y gestión de créditos así como con la finalidad de asegurar el efectivo cumplimiento de la normativa sobre concentración de riesgos y cualquier otra que, en el ámbito de la supervisión cautelar a la que están sometidas, les sea de aplicación. Los datos concernientes a personas físicas deberán ser cancelados una vez hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para tales finalidades.
Tercero.Salvo que medie consentimiento expreso del interesado, la información a que se refiere este artículo no podrá ser cedida por las entidades declarantes a ninguna otra persona. Se exceptúa de esta prohibición la cesión de datos referidos a personas jurídicas realizada entre las entidades financieras que formen parte del mismo grupo consolidable, según se determina en la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras, y en su normativa de desarrollo. También queda exceptuada la cesión de datos concernientes a personas físicas realizada a las cesionarias indicadas en el párrafo anterior cuando sean necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de la normativa sobre concentración de riesgos, cálculo de requerimientos de recursos propios mínimos y cualquier otra prevista en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y disposiciones que la desarrollan.
Artículo 63.Uso y cesión de datos por
el Banco de España.
Primero.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley, los datos declarados a la C.I.R. tendrán carácter reservado para el Banco de España.
Segundo. La comunicación o cesión de la información a que se refiere el apartado 1 de este artículo queda sujeta a las reglas de colaboración en la información y secreto profesional previstas en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas. Además de las exigencias previstas en el artículo mencionado en el párrafo anterior, cuando los datos a comunicar se refieran a personas físicas, la cesión a autoridades, personas o entidades extranjeras en él indicadas no pertenecientes a otro Estado miembro de la Unión Europea exigirá que las mismas queden sujetas a un régimen de protección de datos equiparable al previsto en la normativa española en función de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Con independencia de lo previsto en los párrafos anteriores, el Banco de España, dentro de un régimen de reciprocidad y en los términos que establezca, podrá ceder los datos declarados a organismos o entidades de carácter público que cumplan funciones semejantes a las de la C.I.R. en un Estado miembro de la Unión Europea, así como a las entidades declarantes o miembros de los mismos, siempre que quede asegurada la sujeción, tanto del cesionario como de los datos cedidos, a reglas de uso, confidencialidad y protección de datos equiparables a los establecidos en la normativa española. Si dichos organismos o entidades están situados en un país no miembro de la Unión Europea, los datos sólo podrán referirse a personas jurídicas y a riesgos de empresarios individuales actuando en el ejercicio de su actividad empresarial. Los datos a proporcionar quedarán sujetos a las limitaciones previstas en el apartado cuarto del artículo 58 de esta Ley.
Tercero.El Banco de España no estará obligado a informar a los titulares de riesgos, ni a los cedentes de los datos recibidos, del tratamiento a que someta los citados datos, ni de su uso o cesión conforme a lo previsto en la presente Ley, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 62. Lo dispuesto en el párrafo precedente se establece sin perjuicio de las obligaciones de información a las personas físicas titulares de riesgos que, de acuerdo con lo establecido en el apartado quinto del artículo 57 de esta Ley y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, correspondan a las entidades declarantes.
Cuarto.El Banco de España colaborará con el Ministerio de Hacienda mediante el suministro de la información que reciba relacionada con las operaciones de crédito de las Entidades Locales y las Comunidades Autónomas.
Artículo 64.Conservación de los
datos.
Primero.Los datos registrados en la C.I.R se conservarán durante diez años contados desde la fecha a la que se refieran, cancelándose una vez transcurrido dicho plazo. No obstante podrán conservarse indefinidamente mediante procedimientos que no permitan la identificación del afectado, atendiendo a sus valores históricos, estadísticos o científicos. Lo anterior se entiende sin perjuicio del régimen de bloqueo de los datos previsto en el apartado quinto del artículo 63 de la presente Ley.
Segundo.Conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el Banco de España adoptará las medidas de índole técnica y organizativa necesarias que garanticen la seguridad de los datos registrados en la C.I.R y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que estén expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.
Artículo 65.Derechos de acceso,
rectificación y cancelación.
Primero.Cualquier persona, física o jurídica, que figure como titular de un riesgo declarable a la C.I.R., podrá acceder a toda la información que le afecte. Las personas físicas podrán igualmente solicitar el nombre y dirección de los cesionarios a los que la C.I.R. haya comunicado sus datos durante los últimos seis meses así como las cesiones de los mismos que vayan a realizarse. La información sobre los cesionarios se acompañará de una copia de los datos cedidos en cada caso. La solicitud de acceso podrá realizarse por cualquier medio que asegure la identificación y, en su caso, título del peticionario, correspondiendo al Banco de España fijar los procedimientos que los aseguren y el sistema de consulta, sin menoscabo, en lo que se refiere a las personas físicas, del régimen de tutela del derecho de acceso, y de las limitaciones a su ejercicio, previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Los datos interesados deberán facilitarse al peticionario en el plazo máximo de diez días hábiles desde la recepción de la solicitud en el Banco de España.
Segundo.Sin perjuicio de los derechos que asistan a las personas físicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en sus normas de desarrollo, respecto a los datos de carácter personal incluidos en los ficheros de las entidades declarantes, todo titular de datos declarados a la C.I.R. que considere que éstos son inexactos o incompletos podrá solicitar al Banco de España que tramite la rectificación o cancelación de los mismos ante las entidades declarantes, mediante escrito en el que se indiquen las razones y alcance de su petición. El Banco de España dará traslado inmediato de la solicitud recibida a la entidad o entidades declarantes de los datos supuestamente inexactos o incompletos. Las solicitudes remitidas por el Banco de España deberán ser contestadas y comunicadas por las entidades declarantes al afectado y a la C.I.R., en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde su recepción en cualquiera de sus oficinas. La decisión será motivada en el supuesto de que considere que no procede acceder a lo solicitado. Las personas físicas podrán formular contra las entidades declarantes la reclamación ante la Agencia de Protección de Datos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuando las decisiones adoptadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior no accedan a la rectificación o cancelación solicitada por el afectado, o no haya sido contestada su solicitud dentro del plazo previsto al efecto.
Tercero.Las entidades declarantes estarán obligadas a facilitar a las personas jurídicas titulares de riesgo el acceso efectivo a los datos remitidos a la C.I.R. en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que sea solicitado; también deberán atender las solicitudes de rectificación o cancelación de datos inexactos o incompletos que aquéllas les formulen; el plazo para contestar dichas solicitudes será de veinte días hábiles.
Cuarto.Sin perjuicio de las competencias de la Agencia de Protección de Datos previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuando una persona física interponga una reclamación ante aquélla a los efectos de la tutela de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición en relación a sus datos de carácter personal incluidos en los ficheros de las entidades declarantes, la Agencia deberá comunicarlo con carácter inmediato al Banco de España a los efectos de la suspensión de la cesión de datos prevista en el párrafo segundo del apartado primero del artículo siguiente, en el caso de que los datos objeto de la reclamación estuvieran incluidos entre los que son de obligada remisión a la C.I.R.
Artículo 66.Suspensión de las
cesiones de datos y rectificación o cancelación de los datos declarados.
Primero.En tanto las entidades declarantes dan respuesta a la solicitud de rectificación o cancelación presentada a través del Banco de España conforme a lo previsto en el apartado segundo del artículo precedente, el Banco de España suspenderá toda cesión a terceros de los datos sobre los que verse la solicitud, así como de los congruentes con ellos que hayan sido registrados en la C.I.R. con motivo de declaraciones anteriores y posteriores.
La suspensión procederá igualmente, y con idéntica extensión, en el supuesto de que se hubiere acreditado ante el Banco de España la admisión a trámite de cualquier acción judicial que se dirija a declarar la inexactitud de los datos declarados, o se hubiere recibido de la Agencia de Protección de Datos la comunicación a que se refiere el apartado cuarto del artículo anterior. En el mismo supuesto, el Banco de España comunicará la suspensión a los terceros a los que, durante los seis meses anteriores a la fecha de la misma, se hubieren cedido los datos afectados y los congruentes con éstos.
Segundo.La suspensión cesará a partir de que la C.I.R. reciba de la entidad declarante la comunicación a que se refiere el segundo párrafo del apartado segundo del artículo anterior, salvo que se trate de contestaciones desestimatorias, en cuyo caso el Banco de España prorrogará por dos meses más la suspensión citada, ello sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del apartado anterior. También cesará la suspensión cuando el Banco de España tenga constancia de la sentencia firme o la resolución acordada al respecto por la Agencia de Protección de Datos, una vez rectificados o cancelados, en su caso, los datos, según se establece en el apartado siguiente.
Tercero.Las rectificaciones o cancelaciones acordadas por la Agencia de Protección de Datos, o las resultantes de sentencia judicial, obligarán a la entidad declarante a rectificar o cancelar igualmente, con arreglo al alcance de la correspondiente resolución o sentencia, los datos congruentes con los rectificados o cancelados que se contengan en otras declaraciones a la C.I.R. Dichos acuerdos o sentencias se tendrán en cuenta en las sucesivas declaraciones que se remitan.
Cuarto.Los datos objeto de rectificación o cancelación, así como los que los sustituyan, serán comunicados por el Banco de España a los terceros a los que se hubieren cedido.
Quinto.Según lo previsto en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a su supresión.
Artículo 67.Competencias sancionadoras
de la Agencia de Protección de Datos.
Las competencias sancionadoras del Banco de España y de otras autoridades financieras en esta materia se entenderán sin perjuicio de las atribuidas a la Agencia de Protección de Datos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 68.Régimen sancionador.
Primero.Se modifica la redacción de la letra j) del artículo 4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, quedando del siguiente modo:
"j) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los depositantes, prestamistas, y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley. Todo ello siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes."
Segundo.Se modifica la redacción de la letra n) del artículo 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, quedando del siguiente modo:
"n) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los depositantes, prestamistas, y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra j) del artículo anterior."
Artículo 69.Concurrencia de entidades
de naturaleza privada.
Sin perjuicio del desarrollo por parte
de la Central de Información de Riesgos a cargo del Banco de España de la
totalidad de las funciones que le encomienda la presente Ley, la actividad de
facilitar a las entidades de crédito los datos necesarios para el ejercicio de
su actividad crediticia podrá ser también realizada por otras entidades de
naturaleza privada cuya actividad se ajustará, en todo caso, al régimen previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Disposición adicional primera.Servicios autonómicos de compensación y liquidación de valores.
Con relación a las funciones que vienen desempeñando los Servicios de Compensación y Liquidación de Valores autonómicos, únicamente se producirá la asunción de funciones por la Sociedad de Sistemas, en su caso, con sujeción a lo que disponga la normativa vigente de la correspondiente Comunidad Autónoma.
Disposición adicional segunda.Medidas
para mejorar la eficiencia, eficacia y calidad de los procedimientos de
supervisión.
1. La Comisión Nacional de la Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España deberán disponer órganos de control interno cuya dependencia funcional y capacidad de informe se regirá por los principios de imparcialidad, objetividad y evitar la producción de conflictos de intereses.
2. La Comisión Nacional de la Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España elaborarán anualmente una memoria sobre su función supervisora en relación con sus actuaciones y procedimientos llevados a cabo en esta materia y de la que pueda deducirse información sobre la eficacia y eficiencia de tales procedimientos y actuaciones. En estas memorias se incluirá un informe de los órganos de control interno respectivos sobre la adecuación de las decisiones adoptadas por sus órganos de gobierno a la normativa procedimental aplicable en cada caso. Estas memorias deberán ser aprobadas por los órganos de gobierno correspondientes y se remitirán a las Cortes Generales y al Gobierno de la Nación.
3. El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Ministerio de Economía, dentro de sus respectivas competencias legales sobre el control e inspección de las entidades financieras, cooperarán estrechamente con la finalidad de armonizar en lo que resulte conveniente y mejorar, con base en su experiencia mutua, los criterios y programas que amparen las técnicas y prácticas de supervisión que utilicen en el ejercicio de aquellas competencias. A tal efecto, intercambiarán periódicamente las informaciones que sean relevantes, en especial, las referidas a asegurar la mayor calidad de las técnicas empleadas, y podrán celebrar unos o varios convenios que tengan por objeto la normalización de dichos intercambios, la homogeneización de procedimientos o prácticas concretos y, en su caso, articular los instrumentos que permitan el seguimiento de los objetivos mencionados.
Disposición adicional tercera.Restricciones relativas las inversiones financieras temporales de entidades sin
ánimo de lucro.
La Comisión Nacional del Mercado de
Valores, el Banco de España y el Ministerio de Economía, cada uno en el
ámbito de su supervisión, aprobarán Códigos de Conducta que contengan las
reglas específicas a las que deberán ajustarse las inversiones financieras
temporales que hagan las fundaciones, establecimientos, instituciones y
asociaciones sin ánimo de lucro, colegios profesionales, fondos de promoción
de empleo, mutuas deseguros, mutualidades de previsión social, mutuas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y, en su caso, las demás entidades sujetas a tipos de
gravamen reducidos en el Impuesto sobre Sociedades, que no tengan un régimen
específico de diversificación de inversiones con el fin de optimizar la
rentabilidad del efectivo de que dispongan y que puedan destinar a obtener
rendimientos de acuerdo con sus normas de funcionamiento. Los órganos de
gobierno, administración o dirección de dichas entidades deberán presentar un
informe anual acerca del grado de cumplimiento de los citados códigos para que
lo conozcan el Protectorado o sus partícipes, asociados o mutualistas.
Disposición adicional cuarta.Remisión del reglamento interno de conducta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Las entidades a las que resulta de
aplicación lo dispuesto en los artículos 82 a 83 bis de la Ley 24/1988, de 28
de julio, del Mercado de Valores, deberán remitir a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores en el plazo de nueve meses un reglamento interno de conducta,
en el que además de las previsiones contenidas en otras disposiciones de
desarrollo de dicha Ley, incorporen las contenidas en los artículos citados. Asimismo remitirán un
compromiso por escrito que garantice la actualización de dichos reglamentos
internos de conducta y que su contenido es conocido, comprendido y aceptado por
todas las personas pertenecientes a la organización a los que resulte de aplicación. En aquellos casos en que se
detecte que su contenido no se ajusta a lo dispuesto anteriormente o no es
adecuado a la naturaleza o al conjunto de actividades que la entidad o grupo
desarrolla, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerirle para
que incorpore al reglamento cuantas modificaciones o adicciones juzgue necesarias.
Disposición adicional quinta.Modificación de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Se da nueva redacción a la Disposición Final Segunda de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones:
"Disposición Final Segunda. Previsión social complementaria del personal al servicio de administraciones, entidades y empresas públicas. Las Administraciones Públicas, incluidas las Corporaciones Locales, las entidades, organismos de ellas dependientes y empresas participadas por las mismas podrán promover planes de pensiones de empleo y realizar aportaciones a los mismos, así como a contratos de seguro colectivos, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, al amparo de la Disposición Adicional Primera de esta Ley, con el fin de instrumentar los compromisos u obligaciones por pensiones vinculados a las contingencias del artículo 8.o.6 de esta Ley referidos a su personal funcionario o laboral o en relación de servicios regulada por normas administrativas estatutarias. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la correspondiente habilitación presupuestaria de que disponga cada entidad o empresa así como de las posibles autorizaciones previas a las que pudiesen estar sometidas tales aportaciones tanto de carácter normativo como administrativo, para, en su caso, destinar recursos a la financiación e instrumentación de la previsión social complementaria del personal.
Las prestaciones abonadas a través de planes de pensiones o contratos deseguroscolectivos, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión
social empresarial, conforme a la Disposición Adicional Primera de esta Ley, no
tendrán la consideración de pensiones públicas ni se computarán a efectos de
limitación del señalamiento inicial o fijación de la cuantía máxima de las pensiones públicas."
Disposición adicional sexta.Excepciones al deber de secreto profesional en el ámbito de la supervisión de lossegurosprivados y de los fondos de pensiones.
Primero.Se añade una nueva letra f) al número 2 del artículo 75 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de losSegurosPrivados, con la siguiente redacción:NOTA: Este apartado ha sido derogado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.
"f) Las informaciones requeridas por las Comisiones Parlamentarias de Investigación, en los términos establecidos por su legislación específica. El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de secreto profesional se realizará a través del Ministerio de Economía, en la forma establecida en el número 1 de este artículo."
Segundo.Se crea un nuevo número 4 en el artículo 24 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones:
"Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Ministerio de Economía en el ejercicio de sus funciones de ordenación y supervisión de los fondos de pensiones, salvo los contenidos en los registros administrativos de carácter público, tendrán carácter reservado.
Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenación y supervisión en materia de fondos de pensiones, así como aquéllas a quienes el Ministerio de Economía haya encomendado funciones respecto de las mismas, están sometidas al deber de secreto profesional en los mismos términos y con las mismas responsabilidades y excepciones establecidas en el artículo 75 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de losSegurosPrivados."
Disposición adicional séptima.Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de losSegurosPrivados.NOTA: esta disposición ha sido derogada por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.
Se da la siguiente nueva redacción a la letra b) del número 5 del artículo 40 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de losSegurosPrivados:
"b) El cumplimiento por la entidad aseguradora de las normas imperativas contenidas en los artículos 3, 5, 8, 10, 12, 15, 18, 19, 20, 22, 76, 88, 94, 95, 96, 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de noviembre, de Contrato de Seguro, si no atendiera en el plazo de un mes el requerimiento que al efecto le formule la Dirección General deSegurosy Fondos de Pensiones cuando entendiere fundadas las quejas y reclamaciones a que se refiere la normativa sobre protección de clientes de servicios financieros."
Disposición adicional octava.Celebración de convenios para la obtención de certificados electrónicos.
Se adicionan dos nuevos apartados, nueve y diez al artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, según la redacción dada al mismo por el artículo 51 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con el siguiente contenido:
"Nueve. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Casa Real de la Moneda podrá celebrar convenios con personas, entidades y corporaciones que ejerzan funciones públicas en los que se establezcan las condiciones en las que éstas puedan participar en los trámites necesarios para la obtención de certificados electrónicos expedidos por aquélla, en particular, en la identificación y registro de los solicitantes de dichos certificados.
Diez. La acreditación de la identidad de los interesados en el procedimiento de expedición de certificados electrónicos podrá requerir la comparecencia de los ciudadanos ante una oficina pública."
Disposición adicional novena.Modificación del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 64 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pasa a tener la siguiente redacción:
"1. Las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones sólo serán aplicables a las adquisiciones por causa de muerte cuando así lo establezcan expresamente los propios estatutos. En este supuesto, para rechazar la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas, la sociedad deberá presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor razonable en el momento en que se solicitó la inscripción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75. Se entenderá como valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, que, a solicitud de cualquier interesado, nombren a tal efecto los administradores de la sociedad."
Dos. El apartado 3 del artículo 68 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pasa a tener el siguiente tenor literal:
"Si las partes no llegaran a un acuerdo sobre el importe a abonar en los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, éste será fijado, a petición de cualquiera de ellas y a costa de ambas, por un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, que designe a tal efecto el Registro Mercantil".
Tres. El apartado 2 del artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pasa a tener el siguiente contenido:
"Si las acciones cotizasen en un mercado secundario oficial, el valor de reembolso será el del precio de cotización media del último trimestre. En otro caso, y a falta de acuerdo entre la sociedad y los interesados, el valor de las acciones vendrá determinado por un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por el Registro Mercantil".
Cuatro. El artículo 159 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 159. Exclusión del derecho de suscripción preferente:
"1. En los casos en que el interés de la sociedad así lo exija, la Junta General, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de suscripción preferente. Para la validez de este acuerdo, que habrá de respetar lo dispuesto en el artículo 144, será imprescindible que:
a) Que en la convocatoria de la Junta se hayan hecho constar la propuesta de supresión del derecho de suscripción preferente y el tipo de emisión de las nuevas acciones.
b) Que al tiempo de la convocatoria de la Junta se pongan a disposición de los accionistas, conforme a lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 144, un informe elaborado por los administradores, en el que se justifique detalladamente la propuesta y el tipo de emisión de las acciones, con indicación de las personas a las que éstas habrán de atribuirse, y un informe elaborado, bajo su responsabilidad, por un auditor de cuentas distinto del auditor de las cuentas de la sociedad, nombrado a estos efectos por el Registro mercantil, sobre el valor razonable de las acciones de la sociedad, sobre el valor teórico de los derechos de suscripción preferente cuyo ejercicio se propone suprimir y sobre la razonabilidad de los datos contenidos en el informe de los administradores.
c) Que el valor nominal de las acciones a emitir, más, en su caso, el importe de la prima de emisión, se corresponda con el valor razonable que resulte del informe de los auditores de cuentas a que se refiere la letra b) precedente. Tratándose de una sociedad cotizada, el valor razonable se entenderá como valor de mercado y éste se presumirá, salvo que se justifique lo contrario, referido a su cotización bursátil. No obstante, en el supuesto de sociedades cotizadas, la Junta de Accionistas, una vez que disponga del informe de los administradores y del informe del auditor de cuentas requeridos en la letra b) precedente, los cuales deberán, en este caso, referirse también al valor neto patrimonial de las acciones, podrá acordar la emisión de nuevas acciones a cualquier precio, siempre que sea superior al valor neto patrimonial de éstas que resulte del informe de dicho auditor, pudiendo dicha Junta de Accionistas limitarse a establecer el procedimiento para su determinación. Dicho valor neto patrimonial de las acciones será determinado por el auditor a que se refiere la letra b) precedente, sobre la base de las últimas cuentas anuales auditadas de la sociedad o bien, si son de fecha posterior a éstas, sobre la base de los últimos estados financieros auditados de la sociedad conformes con el artículo 172, formulados, en cualquiera de los casos, por los administradores de acuerdo con los principios de contabilidad recogidos en el Código de Comercio, debiendo tenerse en cuenta en la determinación del mencionado valor las eventuales salvedades que pudiera haber puesto de manifiesto en su informe el auditor de dichas cuentas anuales o de dichos estados financieros. La fecha de cierre de estas cuentas o de estos estados no podrá ser anterior en más de seis meses a la fecha en la que la Junta de Accionistas adopte el acuerdo de ampliación, siempre que no se realicen operaciones significativas. Tratándose de sociedades cotizadas que sean dominantes de un grupo de empresas, el valor neto patrimonial se determinará conforme a los datos que para la sociedad se deriven de la contabilidad consolidada del grupo. El registro contable de las operaciones a que se hace referencia en este párrafo se realizará de acuerdo con los principios y normas de contabilidad establecidas en el Código de Comercio.2. En el caso de sociedades cotizadas, cuando la Junta General delegue en los administradores la facultad de aumentar el capital social conforme a lo establecido en el apartado 1.b) del artículo 153, podrá atribuirles también la facultad de excluir el derecho de suscripción preferente en relación a las emisiones de acciones que sean objeto de delegación cuando el interés de la sociedad así lo exija. A estos efectos, deberá constar expresamente dicha propuesta de exclusión en la convocatoria de Junta General y se pondrá a disposición de los accionistas un informe de los administradores en el que se justifique la propuesta. Asimismo, con ocasión de cada acuerdo de ampliación que se realice con cargo a esa delegación, habrá de elaborarse el informe de los administradores y el informe del auditor de cuentas requeridos en el apartado 1.b) anterior, referidos a cada ampliación concreta, debiendo corresponderse el valor nominal de las acciones a emitir, más, en su caso, el importe de la prima de emisión con el valor razonable que resulte del informe de dicho auditor de cuentas. Dichos informes serán puestos a disposición de los accionistas y comunicados a la primera Junta General que se celebre tras el acuerdo de ampliación.
3. Cuando la sociedad tenga emitidas obligaciones convertibles con relación de conversión fija y sus tenedores se vean afectados por la exclusión del derecho de suscripción preferente, deberá preverse una fórmula de ajuste de dicha relación que permita compensar la eventual dilución del importe del derecho de conversión.
4. No habrá lugar al derecho de suscripción preferente cuando el aumento del capital se deba a la conversión de obligaciones en acciones o a la absorción de otra sociedad o de parte del patrimonio escindido de otra sociedad."
Cinco. El apartado 2 del artículo 292 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pasa a tener el siguiente tenor:
"Los administradores deberán redactar con anterioridad a la convocatoria de la Junta un informe que explique las bases y modalidades de la conversión, que deberá ser acompañado por otro de un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por el Registro Mercantil".
Disposición adicional décima.Modificación de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Se introducen las siguientes modificaciones en la redacción de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada:
Uno. El segundo párrafo de la letra d) del apartado 2 del artículo 29 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pasa a tener la siguiente redacción:
"En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta".
Dos. El artículo 100 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pasa a tener el siguiente tenor literal:
"1. A falta de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, las participaciones serán valoradas por un auditor de cuentas, distinto al de la sociedad, designado por el Registrador Mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones que hayan de ser valoradas.
2. Para el ejercicio de su función, el auditor podrá obtener de la sociedad todas las informaciones y documentos que considere útiles y proceder a todas las verificaciones que estime necesarias. En el plazo máximo de dos meses a contar desde su nombramiento, el auditor emitirá su informe, que notificará inmediatamente a la sociedad y a los socios afectados por conducto notarial, acompañando copia, y depositará otra en el Registro Mercantil.
3. La retribución del auditor correrá a cargo de la sociedad. No obstante, en los casos de exclusión, de la cantidad a reembolsar al socio excluido podrá la sociedad deducir lo que resulte de aplicar a los honorarios satisfechos el porcentaje que el socio excluido tuviere en el capital social."
Disposición adicional decimoprimera. Modificación de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.
Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 8 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, que pasa a tener el siguiente contenido:
"Valor razonable. El precio de las
acciones o participaciones, la forma de pago y demás condiciones de la
operación serán las convenidas y comunicadas al órgano de administración por
el socio transmitente. Si la transmisión proyectada fuera a título oneroso
distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será
el fijado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, el valor razonable de las mismas el día en que hubiese
comunicado al órgano de administración de la sociedad el propósito de
transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un auditor de
cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a este efecto por los
administradores. Los gastos de auditor serán de cuenta de la sociedad. El valor
razonable que se fije será válido para todas las enajenaciones que tengan
lugar dentro de cada ejercicio anual. Si en las enajenaciones siguientes durante
el mismo ejercicio anual, el transmitente o adquirente no aceptasen tal valor
razonable se podrá practicar nueva valoración a su costa".
Disposición adicional decimosegunda.Régimen del redondeo en determinadas operaciones de crédito.
En los créditos y préstamos
garantizados mediante hipoteca, caución, prenda u otra garantía equivalente
que, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se formalicen a tipo de
interés variable, podrá acordarse el redondeo de dicho tipo. En el supuesto
anterior, el redondeo del tipo de interés habrá de efectuarse al extremo del
intervalo pactado más próximo, sin que éste pueda sobrepasar al octavo de
punto.
Disposición adicional decimotercera.Modificación de los límites máximos de aportaciones a la Mutualidad de Previsión Social de deportistas profesionales.
La cuantía de 15.025,30 euros a la que
se refiere la Disposición Adicional Vigésimo Tercera de la Ley 40/1998, de 9
de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Pesonas Físicas y otras Normas
Tributarias, se eleva a la que para partícipes de sesenta y cinco años o más
se fija en los artículos 5.3 a) de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones, y 46.1.5.o a) de la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias.
Disposición adicional decimocuarta.Transparencia en la remuneración de auditores.
Los auditores de cuentas deben comunicar
al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas anualmente las horas y
honorarios facturados a cada cliente, distinguiendo las que corresponden a
auditoría de cuentas y otros servicios prestados, así como cualquier otra
información que precise el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
para el ejercicio de sus funciones.
El importe de estos honorarios anteriormente mencionados, será público, y se
informará específicamente en la memoria de las cuentas anuales, desglosando
las abonadas a los auditores de cuentas, así como las abonadas a cualquier
sociedad del mismo grupo de sociedades a que perteneciese el auditor de cuentas,
o a cualquier otra sociedad con la que el auditor esté vinculado por propiedad
común, gestión o control.
Disposición adicional
decimoquinta.
Régimen transitorio de acomodación de determinados compromisos por pensiones
vinculados a la jubilación mediante planes de empleo de promoción conjunta.
El plazo para la adaptación de los
compromisos por pensiones de las empresas con el personal a la Disposición
Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes
y Fondos de Pensiones, extendido hasta 16 de noviembre de 2002 por la
Disposición Adicional vigésima quinta de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se amplía hasta el 31
de diciembre del 2004 para la integración en planes de pensiones de empleo de
promoción conjunta de aquellos compromisos, establecidos en convenio colectivo
de ámbito supraempresarial, vinculados a la permanencia del trabajador en la empresa o sector hasta la jubilación, que, bajo la denominación
"premios de jubilación" u otras, consistan en una prestación
pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación. A los efectos
previstos en el párrafo anterior, la representación de las empresas y de los
trabajadores en el ámbito supraempresarial podrán promover uno o varios planes
de pensiones de promoción conjunta, en los que podrán incorporarse las
empresas afectadas por el convenio, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones que deban acordarse
para ajustar la configuración de los referidos compromisos a los principios
básicos de los planes de pensiones establecidos en la normativa sobre planes de
pensiones. En dichos planes de promoción conjunta podrán integrarse otros
compromisos de las empresas vinculados a otras contingencias distintas de la
jubilación. Las empresas que se incorporen a los referidos planes de promoción
conjunta dentro del plazo señalado, podrán acogerse a lo previsto en las
Disposiciones Transitorias Decimoquinta y Decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de losSegurosPrivados, para el reconocimiento de
derechos por servicios pasados mediante los correspondientes planes de
reequilibrio. En todo caso, durante el plazo concedido en esta disposición, las
empresas susceptibles de acogerse a la misma podrán adaptar el compromiso por
jubilación a través de cualquiera de los instrumentos previstos en la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987.
Disposición adicional decimosexta. Modificación de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, de Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales.
Se modifica el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, de Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, al que se añade un segundo párrafo.
"2. Cuando ejerza sus funciones en
relación con entidades financieras sometidas a legislación especial, el
Servicio Ejecutivo deberá recabar del Banco de España, de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores o Dirección General deSeguros, u órgano
autonómico correspondiente, según corresponda, toda la información y
colaboración precisas para llevarlas a cabo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Servicio Ejecutivo
tendrá acceso directo a la información estadística sobre movimientos de
capitales y transacciones económicas con el exterior comunicada al Banco de
España con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable a tales
operaciones."
Disposición adicional decimoséptima.Nueva disposición adicional de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las entidades de crédito en relación con el deber de guardar reserva acerca de las informaciones de sus clientes.
Se añade una Disposición Adicional Primera a la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con el siguiente contenido:
"1. Las entidades y demás personas sujetas a la ordenación y disciplina de las entidades de crédito están obligadas a guardar reserva de las informaciones relativas a los saldos, posiciones, transacciones y demás operaciones de sus clientes sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros u objeto de divulgación.
2. Se exceptúan de este deber las informaciones respecto de las cuales el cliente o las leyes permitan su comunicación o divulgación a terceros o que en su caso les sean requeridas o hayan de remitir a las respectivas autoridades de supervisión. En este caso, la cesión de la información deberá ajustarse a lo dispuesto por el propio cliente o por las leyes.
3. Quedan asimismo exceptuadas del deber de confidencialidad los intercambios de información entre entidades de crédito pertenecientes a un mismo grupo consolidable.
4. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Disposición será considerado infracción grave y se sancionará en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito."
Disposición adicional decimoctava. Exteriorización en Planes de Pensiones de compromisos adquiridos en Convenio Colectivo.
Se modifica el párrafo 6 del apartado 4 de la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de losSegurosPrivados, que quedará redactado de la siguiente forma:
"La cuantía máxima de los servicios pasados reconocidos correspondientes a los ejercicios anuales iniciados a 1 de enero de 1988 hasta el de formalización del Plan de Pensiones no podrá rebasar, para cada uno de estos años, el importe del límite financiero anual vigente en cada uno de tales ejercicios. No obstante, los servicios pasados se integrarán en su totalidad cuando los compromisos por pensiones asumidos por las empresas con sus empleados o trabajadores deriven de Convenio Colectivo. A tales efectos se modificarán, cuando proceda, los correspondientes planes de reequilibrio para su aprobación o verificación por la Dirección General deSegurosy Fondos de Pensiones."
Disposición adicional decimonovena. Realización de operaciones de arrendamiento financiero por parte de entidades de derecho público autonómicas.
Las entidades que, en el marco de los
respectivos estatutos de autonomía, hayan sido creadas por las Comunidades
Autónomas para el ejercicio de las competencias que les corresponde en
relación a la política financiera y en materia de crédito público, podrán,
en los supuestos, de adquisición de bienes por parte de las Administraciones
Públicas, entes de ellas dependientes y sociedades participadas
mayoritariamente, realizar las actividades previstas en el apartado 8 de la
Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina
e intervención de las entidades de crédito.
Disposición transitoria primera.Régimen transitorio de la gestión de los sistemas de compensación y liquidación de valores.
Primero. Hasta tanto la nueva sociedad a que se refiere el apartado 1 del artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, asuma efectivamente las funciones que en el mismo se le atribuyen, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y el Banco de España, en cuanto gestores de los sistemas de registro, compensación y liquidación de los valores negociados en los mercados que tienen encomendados, seguirán ostentando las mismas competencias que tuvieran a la entrada en vigor de la presente Ley.
Segundo.La Sociedad de Sistemas se creará mediante la transformación de la sociedad "Promotora para la Sociedad de Gestión de los Sistemas Españoles de Liquidación, S.A.", que con la participación del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y el Banco de España se haya constituido.
Tercero.La asunción efectiva por parte de la Sociedad de Sistemas de las funciones que le encomienda la presente Ley se efectuará con arreglo a lo siguiente:
a) La "Promotora para la Sociedad de Gestión de los Sistemas Españoles de Liquidación, S.A." procederá a la modificación de su objeto y denominación sociales, adaptando los mismos a lo que establece el apartado 1 del artículo 44 bis de la Ley del Mercado de Valores, pasando a ser la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores regulada en dicho apartado 1.
b) La modificación societaria prevista en la letra anterior comprenderá igualmente la distribución del capital social de la Sociedad de Sistemas entre los accionistas del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, S.A., y el Banco de España, sin perjuicio de las ulteriores modificaciones que esa estructura accionarial pueda experimentar de acuerdo con el régimen legal aplicable a la Sociedad de Sistemas. Con objeto de posibilitar dicha distribución inicial de capital entre los accionistas del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, S.A., y el Banco de España, se procederá por la citada Sociedad de Sistemas a ampliar o reducir capital en la medida necesaria. Sin perjuicio de otras posibles aportaciones, la suscripción y pago de las acciones correspondientes se realizará mediante las siguientes aportaciones no dinerarias:
- El Banco de España aportará a la Sociedad de Sistemas los medios necesarios para la realización de las funciones relativas al Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que se le atribuyen a aquélla en la presente Ley,
- Los accionistas del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, Sociedad Anónima, aportarán a la Sociedad de Sistemas sus acciones de aquél. Dichas aportaciones no dinerarias serán objeto de valoración por un experto designado al efecto de común acuerdo por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y el Banco de España. La valoración efectuada por el señalado experto surtirá los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas. No será de aplicación a las anteriores operaciones societarias lo dispuesto en los artículos 158, 166 y 169.1, segundo párrafo, de la Ley de Sociedades Anónimas.c) Una vez efectuadas e inscritas en el Registro Mercantil las operaciones a que se refiere el apartado anterior, y previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, la Sociedad de Sistemas asumirá las funciones que se le atribuyen en la presente Ley, en la fecha que se determine en dichas autorizaciones, que serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado", sin perjuicio de la eventual absorción por aquella del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, Sociedad Anónima.
d) En todo caso, la Sociedad de Sistemas asumirá las funciones a que se refiere la letra anterior en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Cuarto.El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración, Directores Generales y asimilados de la Sociedad de Sistemas estará sujeto a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Quinto.En tanto la Sociedad de Sistemas no establezca otras disposiciones y decisiones en el ejercicio de las funciones de dirección, administración y ordenación que le atribuye la Ley del Mercado de Valores, continuarán en vigor las disposiciones y decisiones que en la fecha de asunción efectiva de sus funciones por la Sociedad de Sistemas rijan los sistemas de registro, compensación y liquidación de valores gestionados hasta entonces por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y por el Banco de España. La Sociedad de Sistemas y el Banco de España mantendrán la debida coordinación a fin de sustituir la normativa vigente por las reglas de la Sociedad de Sistemas que se aprueben en el futuro.
Sexto.Los actos y documentos legalmente
necesarios para las operaciones societarias a que se refiere el apartado tercero
anterior están exentos de tributos y exacciones de todas clases. Asimismo,
dichos actos y documentos no devengarán derechos arancelarios, notariales ni
registrales.
Disposición transitoria segunda.Régimen transitorio de las funciones asumidas por la Sociedad de Sistemas.
El artículo 54 de la Ley 24/1988, de 28
de julio, del Mercado de Valores, quedará derogado en el momento en que, de
conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, se produzca
la efectiva asunción de las funciones que el artículo 44 bis de la mencionada
Ley confiere a la Sociedad de Sistemas, todo ello sin perjuicio del
mantenimiento de lo dispuesto enel apartado 2 del referido artículo 44 bis, respecto a los servicios creados en
las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
Disposición transitoria tercera.Régimen transitorio de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
Primero.El Consorcio de Compensación deSegurossucederá a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras en todos sus derechos y obligaciones, continuando las liquidaciones que ésta tiene encomendadas y manteniendo todas sus relaciones jurídicas y su personal laboral.
Segundo.Hasta que por el Gobierno se dicten las disposiciones reglamentarias a que se refiere la Disposición Final Segunda de la presente Ley, subsistirán el Reglamento de Funcionamiento de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, aprobado por Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto; el Real Decreto 2226/1986, de 12 de septiembre, por el que se confían a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras las funciones atribuidas a la Comisión creada por Real Decreto Ley 11/1981, de 20 de agosto; el Real Decreto 312/1988, de 30 de marzo, por el que se someten las Entidades de Previsión Social a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 10/1984, de 11 de julio y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de marzo de 1988, por la que se complementa el Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto. Todas ellas permanecerán en vigor exclusivamente en lo que no se opongan a las disposiciones contenidas en la presente Ley, entendiéndose atribuidas al Consorcio de Compensación deSegurosy a su Consejo de Administración las funciones que dichas disposiciones reglamentarias encomiendan a la "Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras " y a su Junta Rectora.
Tercero.Las cantidades que a la entrada
en vigor de la presente Ley hubieran sido ya recaudadas por el Consorcio de
Compensación deSegurosen concepto de recargo destinado a efectuar
subvenciones a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y que no
hubieran sido todavía transferidas a dicho Organismo se destinarán, desde el
mismo momento en que se produzca a la entrada en vigor de la presente Ley, al cumplimiento por el
Consorcio de sus funciones de liquidador de entidades aseguradoras, de
conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de su Estatuto Legal,
contenido en el artículo Cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para
adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de
servicios enSegurosdistintos al de vida y de actualización de la legislación
deSegurosprivados.
Disposición transitoria cuarta.Nombramiento por las entidades aseguradoras autorizadas del representante para la tramitación y liquidación de siniestros, a que se refiere la letra g) del número 2 del artículo 6 y la letra g) del número 1 del artículo 87 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de losSegurosPrivados.
Primero.Las entidades aseguradoras españolas que tengan concedida autorización administrativa en el ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán nombrar representantes para la tramitación y liquidación de siniestros en cada uno de los Estados miembros distinto a España. Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Dirección General deSegurosy Fondos de Pensiones a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y, en todo caso, antes del 19 de enero de 2003.
Segundo.Las sucursales de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros
países, no miembros del Espacio Económico Europeo, que tengan concedida
autorización administrativa en el ramo de responsabilidad civil en vehículos
terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán
proceder al nombramiento y comunicación de los representantes a los que se
refiere el número anterior en el mismo plazo.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio del Servicio Central de Información de Riesgos del Banco de España.
En tanto no se aprueben las
disposiciones de desarrollo del Capítulo VI de la presente Ley, que entrará en
vigor con arreglo a lo establecido en la Disposición Final Tercera de la misma,
continuarán en vigor las disposiciones dictadas en desarrollo del artículo
decimosexto del Decreto Ley 18/1962, de 7 de junio, de Nacionalización y
Reorganización del Banco de España, siempre que no se opongan a aquéllas.
Disposición transitoria sexta.Régimen transitorio de creación y funcionamiento de los sistemas organizados de negociación.
En tanto no se apruebe el Real Decreto
previsto en el artículo 4, la autorización de mercados no oficiales y sistemas
organizados de negociación de valores o instrumentos financieros se regirá por
la normativa aplicable con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria séptima.Régimen transitorio de determinadas modificaciones del régimen jurídico de las Instituciones de Inversión Colectiva.
Las Instituciones de Inversión
Colectiva dispondrán de un plazo de doce meses para ajustar su funcionamiento a
la presente Ley, sin que el eventual cambio de depositario producido en este
plazo para cumplir con los nuevos requisitos exigidos confiera a los partícipes
el derecho de separación previsto en el artículo 28 de la Ley 46/1984, de 26
de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.
Disposición transitoria octava.Referencias en materia concursal.
Todas las referencias a suspensión de
pagos y quiebra y, en general, a la materia concursal, contenidas en la presente
Ley, se aplicarán sin perjuicio de lo que disponga la Ley Concursal prevista en
la Disposición Final Decimonovena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, a cuya entrada en vigor se estará a lo establecido en la
misma.
Disposición transitoria novena.
Hasta que se produzca el nombramiento de
los comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros previstos
en el artículo 22 de esta Ley, los servicios de reclamaciones o unidades
administrativas equivalentes del Banco de España, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores y la Dirección General deSegurosy Fondos de Pensiones
seguirán realizando las funciones que tengan encomendadas a la entrada en vigor de esta Ley de
acuerdo con su normativa aplicable.
Disposición transitoria décima.Régimen transitorio de determinados aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.
El nuevo régimen de irrevocabilidad de los Consejeros Generales y los Vocales de los Consejos de Administración de las Cajas de Ahorros, establecido en los apartados sexto y undécimo del artículo 8 de esta Ley, por los que se modifican los artículos 10 y 18 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, será aplicable a los cargos nombrados con posterioridad al 1 de junio de 2003. Los Consejeros Generales y los miembros del Consejo de Administración que actualmente ostenten el cargo, aunque hayan cumplido el período máximo establecido en el apartado 1 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que ha quedado modificado por el apartado décimo del artículo 8 de la presente Ley, o que lo cumplan durante el período electoral vigente a 31 de diciembre de 2003, podrán permanecer en el cargo durante el presente mandato y uno más, siempre que sean elegidos para ello por la representación que ostenten.
Los requisitos que deben reunir los Consejeros Generales y los vocales del
Consejo de Administración serán de aplicación desde el día de la entrada en
vigor de la presente Ley de conformidad con lo establecido en el párrafo
primero de la Disposición Final Tercera.
Disposición transitoria decimoprimera. Adaptación de los Estatutos de las Cajas de Ahorros.
Las Cajas de Ahorros deberán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, adaptar sus Estatutos a las modificaciones introducidas en su normativa básica aplicable.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Cajas de Ahorros
adaptarán sus Estatutos al cumplimiento de lo establecido por el artículo 2.3
de la Ley 31/1985, de forma que la representación de las Administraciones
Públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público, incluida la que
corresponda a la Entidad Fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no
supere en su conjunto el límite máximo del 50 por ciento del total de los
derechos de voto de cada uno de los Órganos. Cuando dicha representación sea
superior, la distribución de porcentajes dentro del referido máximo se
realizará proporcionalmente entre todas las Entidades y Corporaciones Públicas
representadas conforme a la legislación autonómica, atribuyendo, en su caso,
el porcentaje sobrante entre los demás grupos de representación de la Entidad
de acuerdo a los intervalos máximos y mínimos establecidos por el artículo
2.3 de la Ley 31/1985. De ser necesario, en aplicación de lo anteriormente
dispuesto, la designación de nuevos miembros del grupo de Impositores en la
Asamblea General hasta que se produzca su correspondiente renovación, su
asignación se realizará respetando los porcentajes correspondientes a cada
demarcación territorial según la última elección, de entre los suplentes
nombrados en el referido grupo en virtud del mayor número de votos obtenidos en
la elección o, caso de haberse votado listas o candidaturas, de forma
proporcional a los resultados obtenidos por cada una y, dentro de ella, por el
orden que figuren en la misma. Si aún así, no se cubriesen todos los puestos vacantes los no cubiertos permanecerán vacantes hasta la
correspondiente renovación del grupo. Transcurrido el plazo a que se refiere la
Disposición Transitoria siguiente, y completada la adaptación normativa allí
prevista, las Cajas de Ahorros deberán ajustar sus Estatutos a las modificaciones normativas autonómicas, en el plazo de seis
meses desde su entrada en vigor. En el caso de las Cajas de Ahorros a que se
refiere la Disposición Adicional Segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de
Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de
Ahorros, la reforma de sus Estatutos deberá respetar el principio de
representatividad de todos los grupos.
Disposición transitoria decimosegunda.Adaptación de la legislación de las Comunidades Autónomas en materia de Cajas de Ahorros.
En el plazo de seis meses las
Comunidades Autónomas adaptarán su legislación sobre Cajas de Ahorros a lo
dispuesto en esta Ley.
Disposición transitoria decimotercera.Régimen transitorio para cuotas participativas.
Durante los dos años siguientes a la
entrada en vigor de las disposiciones relativas a cuotas participativas
establecidas en el artículo 14 de esta Ley, el volumen en circulación de las
emitidas por una Caja no podrá superar el 25 por ciento de su patrimonio.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley y, en especial, las siguientes:
a) El apartado 3 del artículo 55, los apartados 6 y 7 del artículo 58, el apartado 5 del artículo 98 y las letras n) y r) del artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
b) El artículo 54 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en los términos establecidos por la Disposición Transitoria Segunda de esta Ley.
c) El apartado 6 de la Disposición Adicional Sexta y el apartado 2 de la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
d) La Disposición Adicional Tercera de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro,
e) Los artículos 29 a 34, constitutivos de las subsecciones 1.a y 2.a de la Sección 3.a del Capítulo III del Título II, el número 5 del artículo 35, los párrafos segundo, tercero y cuarto del número 2, el número 3 y el número 4 del artículo 62 y el artículo 63 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de losSegurosPrivados.
f) El artículo 15 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación deSeguros, contenido en el artículo Cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios ensegurosdistintos al de vida y de actualización de la legislación desegurosprivados.
g) La letra c) del artículo 38, apartado 2, de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras,
h) El artículo 16 del Decreto Ley 18/1962, de 7 de junio, de Nacionalización y Reorganización del Banco de España, en los términos de la Disposición Final Tercera, letra c), de esta Ley.
i) La letra a) del apartado 1 del artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946.
Disposición final
primera.Carácter
básico.
Esta Ley tiene carácter básico al
amparo de lo previsto en el artículo 149.1.11.a y 13.a de la Constitución, que
atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre bases de la ordenación del
crédito, banca yseguros, y sobre bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica.
Disposición final segunda.Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Sin perjuicio de las habilitaciones
específicas a otros órganos previstas en el articulado de la presente Ley, se
habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en esta
norma.
Disposición final tercera.Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Se exceptúan de lo anterior:
a) Lo dispuesto en el artículo 1, apartado quinto, que entrará en vigor en el momento en que la Sociedad de Sistemas asuma las funciones que la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, le encomienda, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la presente Ley,
b) Las disposiciones de la Sección 2.a del Capítulo V, relativas al seguro de responsabilidad civil de circulación de automóviles, que entrarán en vigor el 19 de enero de 2003,
c) El Capítulo VI, relativo a la Central de Información de Riesgos, que entrará en vigor a los seis meses de la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial del Estado.
d) La cobertura de la pérdida de beneficios derivada de acontecimientos extraordinarios a que se refiere la nueva redacción del artículo 6 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación deSeguros, contenido en el artículo Cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios ensegurosdistintos al de vida y de actualización de la legislación desegurosprivados, así como la inclusión como ramo de seguro con recargo obligatorio del de pérdidas pecuniarias diversas, establecida en el artículo 7 de la propia norma, entrarán en vigor en la fecha que determine la disposición reglamentaria a que se refiere el segundo párrafo del número 1 del citado artículo 6.
Disposición final cuarta.Elaboración de textos refundidos.
Primero. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, elabore los correspondientes textos refundidos de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de losSegurosPrivados.
Segundo. La presente delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de octubre de 2002.