Imprimir

Legislación

orden, de 22 de mayo de 1989, de desarrollo de la disposición adicional 19ª de la ley 38/1988 de haciendas locales sobre régimen transitorio de planes y fondos.

 

Régimen transitorio de la normativa sobre
Planes y Fondos de Pensiones

Orden de 22 de mayo de 1989

El régimen transitorio establecido por la Ley 8/ 1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, fijaba un plazo de un año, contado desde la entrada en vigor de su Reglamento, para que determinadas instituciones de previsión del personal pudieran adaptarse a la nueva normativa mediante su transformación en Planes de Pensiones.

En este sentido las limitaciones en materia fiscal, relativas a las dotaciones empresariales dirigidas a la previsión del personal y realizadas en el período comprendido entre el 17 de septiembre de 1986 y la fecha de entrada en vigor de la ley citada; esto es, el 29 de junio de 1987, quedaban salvadas por el mero hecho de la adaptación al nuevo esquema de Planes y Fondos de Pensiones que se constituía, pues, en destinatario de los fondos acumulados con aquella finalidad.

Sin embargo, la demora en la publicación del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, planteaba la situación de todas aquellas dotaciones realizadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley que no resultaban deducibles fiscalmente en el impuesto personal del empresario pagador, al vincularse el disfrute del beneficio fiscal con la aportación material de las fondos constituidos al sistema de Fondos de Pensiones.
Para hacer frente a los problemas descritos, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas locales, incorpora una disposición adicional, la decimonovena, en donde se establece la deducibilidad fiscal, en el impuesto personal del empresario y en relación con el ejercicio en que se realicen, de todas las dotaciones o aportaciones empresariales que, para la cobertura de previsión del personal, sean efectuadas entre 29 de junio de de 1987 y la fecha de formalización de un Plan de Pensiones, siempre y cuando el empresario en cuestión se comprometa ante el Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el procedimento que éste establezca, a acogerse a los requisitos y demás condiciones establecidas en la disposición transitoria primera del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

Para dar efectividad a su mandato, la citada disposición adicional decimonovena de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, faculta al Ministerio de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para formular el compromiso que permita acceder a los beneficios fiscales contenidos en su texto.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.El empresario que opte por acogerse a los requisitos y demás condiciones establecidas en la disposición transitoria primera del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, en relación con las dotaciones y aportaciones empresariales a que se refiere la disposición adicional decimonovena de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, deberá comprometerse en este sentido ante el Ministerio de Economía y Hacienda, en el plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.

Segundo.El compromiso deberá formularse ante el Ministerio de Economía y Hacienda, presentando la documentación en la Delegación de Hacienda del domicilio fiscal del empresario.

Las Delegaciones de Hacienda, una vez transcurrido el plazo a que se refiere el número anterior, remitirán a la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda una copia de la documentación a que se refiere el número siguiente.

Tercero.Junto con la instancia correspondiente, el empresario que formule el compromiso presentará por triplicado la documentación acreditativa de los siguientes extremos:

a) Identificación de las dotaciones 0 aportaciones objeto de compromiso.

b) Cuantificación y materialización, en su caso, de los fondos constituidos hasta el 29 de junio de 1987.

c) Estimación de las previsibles dotaciones o aportaciones a realizar con posterioridad a la presentación del escrito y hasta la formalización del plan de pensiones proyectado.

Cuarto.Según establece la disposición adicional decimonovena de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, será requisito ineludible para gozar de los beneficios fiscales recogidos en la misma que el plan de pensiones se encuentre formalizado en un plazo no superior a veinticuatro meses, a contar desde el 3 de noviembre de 1988.

Quinto.Los empresarios que, al amparo de la disposición decimonovena de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, opten por acogerse a lo previsto en la presente Orden, tendrán derecho a deducir de la base imponible de su impuesto personal el importe de las dotaciones que, con esta finalidad, hayan realizado con posterioridad el 29 de junio de 1987.

Sexto.Las cantidades dotadas o aportadas por el empresario a partir del 29 de junio de 1987 no resultarán imputables fiscalmente a los potenciales partícipes o beneficiarios siempre que se cumpla alguno de los requisitos siguientes:

a) Que se fundamenten en pactos de fecha fehaciente anterior a 17 de septiembre de 1986, que predeterminen la cuantía asignable individualmente, ya sea fija o basada en sistemas actuariales.

b) Que se destinen a hacer frente a las obligaciones contraídas respecto a los jubilados o beneficiarios con anterioridad a 3 de noviembre de 1988, dentro de las alternativas previstas en el número 5 de la disposición transitoria primera del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, y todo ello, sin perjuicio de la tributación que corresponda a los mencionados beneficiarios en razón de las rentas percibidas.

c) Que se correspondan con el reconocimiento de servicios pasados en los términos previstos en el número 6 de la disposición transitoria primera y en la disposición transitoria segunda, del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

d) Que se destinen al pago de prestaciones amparadas en la disposición tercera del citado Reglamento.

Séptimo.La falta de integración efectiva de los fondos constituidos en el sistema de Planes y Fondos de Pensiones, o, en su caso, el incumplimiento de las condiciones comprometidas, dejará sin efecto los beneficios fiscales a que se refiere el número anterior y dará lugar a la regularización que proceda de la situación tributaria de los sujetos pasivos, sin perjuicio de la presentación de las oportunas declaraciones complementarias respecto de los ejercicios en que tales beneficios fueron disfrutados.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Madrid, 22 de mayo de 1989.

SOLCHAGA CATALÁN
Ilmo. Sr. Director General de Seguros