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Legislación

orden, de 7 de noviembre de 1988, de procedimiento de inscripción registrál de instituciones y personas relacionadas con los planes y fondos de pensiones

Sumario

Artículo primero.- Registros Administrativos.
Artículo segundo.- Autorización administrativa para la constitución de Fondos de Pensiones.
Artículo tercero.- Inscripción de los Fondos de Pensiones en el Registro Administrativo.
Artículo cuarto.- Contenido del Registro de Fondos de Pensiones.
Artículo quinto.- Entidades Gestoras: Autorización e inscripción.
Artículo sexto.- Contenido del Registro Especial de las Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones.
Artículo séptimo.- Registro de Entidades Depositarias de Fondos de Pensiones.
Artículo octavo.- Sustitución de las Entidades Gestoras o Depositaria.
Artículo noveno.- Registro de Actuarios de Planes y Fondos de Pensiones.
Artículo diez.- Registro de Auditores de Planes y Fondos de Pensiones.
Artículo once.- Permanencia de garantías exigidas a los profesionales.
Artículo doce.- Plazos de tramitación.

 

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El artículo 46 del Reglamento sobre Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para regular el procedimiento de inscripción registral y, en su caso, de autorización previa que afecte a las Instituciones o personas que pretendan desarrollar las funciones previstas en dicha normativa. Además crea, a estos efectos, en la Dirección General de Seguros, los oportunos Registros Administrativos.

Por ello, es necesario determinar el contenido y estructura de los referidos Registros, así como los requisitos necesarios para acceder a los mismos.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo primero.- Registros Administrativos.

1. De acuerdo con el artículo 46 del Real Decreto 1307/ 1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, se integran en la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda los siguientes Registros Administrativos:

a) Registro de Fondos de Pensiones.

b) Registro de Entidades Gestoras y Depositarias de Fondos de Pensiones, que constará de dos Libros:

I) Libro de Entidades Gestoras, donde se inscribirán las Sociedades Anónimas cuyo exclusivo objeto sea la administración de Fondos de Pensiones, así como las Entidades aseguradoras y las de previsión social contempladas en el artículo 40 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

II) Libro de Entidades Depositarias.

c) Registro de Actuarios de Planes y Fondos de Pensiones, que constará asimismo de dos Libros en los que se inscribirán las Sociedades y las personas físicas, respectivamente.

d) Registro de Auditores de Planes y Fondos de Pensiones, en el que igualmente existirán los Libros de Sociedades y de personas físicas.

2 . En los citados Registros se inscribirán los actos o hechos que, en cada momento, determine el Ministerio de Economía y Hacienda, con sujeción a lo previsto en la normativa sobre Planes y Fondos de Pensiones.

3. Las solicitudes y documentación relativas a las autorizaciones y actos sujetos a inscripción conforme a lo prevenido en la presente Orden, se redactarán en castellano.

Si se trata de Entidad o persona domiciliada en Comunidad Autónoma en la que existe lengua oficial distinta del castellano, podrá emplearse aquella lengua acompañando traducción oficial a esta última. Cuando se bate de delegaciones de Entidades extranjeras, la solicitud y documentación que se presente podrá estar redactada en el idioma oficial de su país, siempre que se acompañe traducción al castellano realizada por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio español de Asuntos Exteriores.

4. En las sucesivas referencias al Real Decreto 1307/ 1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, se utilizará la expresión Reglamento.

Artículo segundo.-Autorización administrativa para la constitución de Fondos de Pensiones.

1. Los Fondos de Pensiones se constituirán previa autorización administrativa, en escritura pública otorgada por las Entidades Promotora, Gestora y Depositaria y se inscribirán en el Registro Mercantil y en el Registro Administrativo correspondiente.

2. La solicitud de autorización se dirigirá al Ministerio de Economía y Hacienda por la Entidad Promotora, y se presentará en la Dirección General de Seguros.

3. Junto con la solicitud de autorización se presentará la siguiente documentación:

a) Certificación de los acuerdos de los órganos sociales competentes de las Entidades Promotora, Gestora y Depositaria, de concurrir a la constitución del Fondo de Pensiones.

b) Proyecto de escritura de constitución que deberá contener las menciones mínimas exigidas en los números 2 y 3 del artículo 28 del Reglamento.

4. La concesión o denegación de la autorización para la Constitución de un Fondo de Pensiones se hará por Resolución motivada de la Dirección General de Seguros, que se notificará a los interesados.

5. La constitución del Fondo se realizará en escritura pública conforme al proyecto autorizado a cuyo otorgamiento concurrirán las Entidades Promotora o Promotoras, Gestora y Depositaria.

Artículo tercero.-Inscripción de los Fondos de Pensiones en el Registro Administrativo.

1. La Entidad Promotora solicitará la inscripción del Fondo en el Registro Administrativo establecido en el artículo 1° de esta Orden, a cuyo efecto presentará copia auténtica de la escritura de constitución del mismo debidamente inscrita en el Registro Mercantil.

La documentación anterior deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de recepción por la Entidad Promotora de la notificación de la autorización para la constitución del Fondo de Pensiones. Esta autorización quedará sin efecto una vez transcurrido el indicado plazo, salvo causa debidamente justificada.

2. La concesión o denegación de la inscripción del Fondo en el Registro Administrativo se hará por Resolución de la Dirección General de Seguros, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y se notificará a los interesados con indicación de los recursos procedentes.

Artículo cuarto.-Contenido del Registro de Fondos de Pensiones.

1. En el Registro de Fondos de Pensiones figurarán los siguientes extremos sobre cada institución inscrita:

a) Resoluciones de la autorización e inscripción del Fondo.

b) Su denominación.

c) La escritura de constitución.

d) La denominación o razón social y el domicilio de las Entidades Promotoras del Fondo, Gestora y Depositaria.

e) El Plan o Planes de Pensiones integrados en el Fondo y en particular. Su denominación y modalidad, razón social y domicilio del promotor, y las modificaciones sustantivas de la naturaleza de los Planes que incidan sobre el propio Fondo.

f) El nombre y apellidos, domicilio, profesión y número del documento nacional de identidad de los miembros de la Comisión de Control del Fondo, así como, en su caso, especificación del Plan de Pensiones que representa.

g) Cualesquiera otros hechos que estime oportuno el Ministerio de Economía y Hacienda.

2. Los datos o hechos sujetos a inscripción y sus modificaciones, deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros en el plazo de diez días a partir de la fecha de adopción de los acuerdos correspondientes, acompañando la oportuna certificación de los mismos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 44.1 letra a), del Reglamento, sobre sustitución de la Entidad Gestora y en el artículo 28.6 del mismo texto, sobre modificación de escrituras.

3. En igual plazo que el indicado en el número anterior la integración de un Plan de Pensiones en el Fondo deberá comunicarse a la Dirección General de Seguros acompañando certificación del acuerdo de admisión correspondiente con indicación expresa del profesional que hubiere dictaminado el proyecto del Plan, así como su declaración expresa de que cumple el requisito de independencia en los términos señalados en la letra c), del número 1, del artículo 45 del reglamento.

Se adjuntarán, necesariamente, las especificaciones de cada Plan de Pensiones.

4. Un Fondo de Pensiones abierto accede a tal condición cuando constituya un activo mínimo de 5.000 millones de pesetas y lo comunique a la Dirección General de Seguros, la cual autorizará la utilización de la denominación Fondo de Pensiones Abierto y para que opere como tal, pudiendo así canalizar inversiones de otros Fondos de Pensiones.

Artículo quinto.-Entidades Gestoras: Autorización e inscripción.

1. Quienes pretendan ser Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones deberán solicitar de la Dirección General de Seguros autorización administrativa previa a tal fin. A dicha solicitud se acompañarán los siguientes documentos:

a) Memoria justificativa, con especificación de las personas físicas o jurídicas interesadas en el proyecto.

b) Proyecto de estatutos.

c) Cualesquiera otros que el interesado considere conveniente aportar.

A la vista de la documentación aportada, la Dirección General de Seguros podrán recabar la presentación de documentación complementaria.

2. La concesión o denegación de la autorización administrativa se hará por Resolución motivada de la Dirección General de Seguros, que se notificará a los interesados.

3. Obtenida la autorización administrativa previa deberán inscribirse en el Registro Administrativo en un plazo no superior a tres meses. La solicitud de inscripción en tal Registro exigirá la presentación de los siguientes documentos:

a) Copia auténtica de la escritura de constitución debidamente inscrita en el Registro Mercantil.

b) Relación de Consejeros, Directores gerentes, Apoderados generales y quienes bajo cualquier título lleven la dirección de la Empresa.

c) Testimonio notarial de los asientos aplicados en sus libros de contabilidad y justificantes que acrediten la efectiva suscripción y desembolso del capital social, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 40.2 del Reglamento, sobre inversión de activos. La justificación de la efectividad del desembolso se ajustará a lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Orden.

A la vista de la documentación aportada la Dirección General de Seguros podrá recabar la presentación de documentación complementaria.

4. La concesión o denegación de la inscripción en el Registro Administrativo de Entidades Gestoras se hará por resolución motivada de la Dirección General de Seguros, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y se notificará a los interesados.

5. Podrán solicitarse simultáneamente las autorizaciones de un Fondo de Pensiones y de la Entidad Gestora que proyecte participar en la administración de tal Fondo.

Ambas solicitudes, tanto para la constitución del Fondo de Pensiones, como para la autorización de la Entidad Gestora, se tramitarán independientemente.

La autorización administrativa para la constitución del Fondo de Pensiones requerirá, en todo caso, la inscripción previa de la Entidad Gestora.

6. Las Entidades Aseguradoras que, conforme al artículo 40.3 del Reglamento, deseen operar como Gestoras de Fondos de Pensiones, deberán presentar la solicitud de inscripción en el Registro Administrativo correspondiente, acompañando certificación del acuerdo de realizar actividades de gestión de Fondos de Pensiones, adoptado por el órgano social competente.

La Dirección General de Seguros resolverá motivadamente sobre la inscripción de las Entidades Aseguradoras como Gestoras de Fondos de Pensiones.

Será de aplicación lo previsto en el número 6 de este artículo, en cuanto a la inscripción de las Entidades Aseguradoras como Entidad Gestora.

7. La notificación previa establecida en el artículo 40.3 del Reglamento para el acceso de las Entidades de previsión social a la gestión de Fondos de Pensiones, deberá acompañarse de la certificación del acuerdo del órgano social competente, de realizar la actividad de gestión de Fondos de Pensiones.

La Dirección General de Seguros procederá a su inscripción en el Registro Administrativo, comunicándolo a la Entidad.

Artículo sexto.-Contenido del Registro Especial de las Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones.

1. En el Registro Especial de Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones figurarán los siguientes extremos sobre las Entidades inscritas:

a) Resoluciones de la autorización previa y de la inscripción.

b) Denominación y domicilio social.

c) Los nombres de los Administradores y altos cargos de la Entidad.

d) Capital social, suscrito y desembolsado, Fondo mutual o Fondo Permanente de la Casa Central.

e) Modificaciones estatutarias.

f) Fondo o Fondos de Pensiones cuya gestión le esté encomendada.

g) Cualesquiera otros datos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda, mediante Resolución de la Dirección General de Seguros.

2. En cuanto a las modificaciones de los hechos o datos sujetos a inscripción, les será de aplicación lo establecido en el artículo 4.2 de la presente Orden. En su caso, se presentará a la Dirección General de Seguros escritura pública, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, si procede.

3. Los aumentos y reducciones del capital social de las Entidades cuyo objeto exclusivo sea la gestión de Fondos de Pensiones, se justificarán con la correspondiente escritura pública y testimonio notarial de los asientos practicados en los libros oficiales de Contabilidad. Además deberán aportarse, según los casos, los siguientes documentos:

a) Cuando el desembolso se realice mediante aportaciones dinerarias se efectuará a través de Bancos, Cajas de Ahorro u otras Entidades de depósito autorizadas y se presentarán originales o copias legalizadas de los abonarés en los que se concrete la persona que realiza el ingreso.

La Dirección General de Seguros podrá aceptar otros medios de prueba que acrediten de manera indubitada la realidad del desembolso.

b) Cuando el desembolso se realice mediante la aportación de inmuebles, plano a escala de los mismos, Memoria y descripción técnica firmados por Arquitecto colegiado, certificación del Registro de la Propiedad sobre la titularidad a favor de la Entidad Aseguradora y cargas y, en su caso, participación de los elementos comunes y tasación pericial realizada por profesional oficialmente autorizado a estos efectos, sin perjuicio de su posible revisión por el Ministerio de Economía y Hacienda y de los recursos que procedan.

c) Cuando el desembolso se realice mediante la aportación de acciones cotizadas en Bolsa el "Boletín Oficial" correspondiente. En los casos que así lo requiera la Dirección General de Seguros y cuando se trate de acciones no cotizadas en Bolsa, deberá aportarse estudio del valor técnico de la acción realizado a estos efectos, sin perjuicio de la revisión y recursos como dispone el número anterior.

En todo caso deberán explicarse con detalle las relaciones financieras, comerciales y personas con la Sociedad cuyas acciones se aporten y con la que amplía su capital social, así como entre ellas.

d) En cualquier otro caso de aportación no dineraria deberá presentarse Memoria descriptiva y tasación pericial realizada por Entidad o profesional oficialmente autorizado a estos efectos que justifique el valor de la aportación, sin perjuicio de su posible revisión por el Ministerio de Economía y Hacienda y de los recursos que procedan.

El Ministerio de Economía y Hacienda podrá comprobar los valores de los activos aportados, y en caso de insuficiencia podrá exigir de la Entidad que proceda a la revisión del capital social o a aportar otros bienes complementarios.

En todos los casos de variación del capital social se acompañará certificación expedida por el Secretario del Consejo de Administración con la conformidad del Presidente de la Entidad en la que se concrete la participación extranjera en dicho capital, tanto antes como después de la variación, e igualmente se acompañará fotocopia de las autorizaciones administrativas que en su caso hayan sido necesarias. En cualquier documento que se cite la cifra del capital social debe hacerse referencia al suscrito y al desembolso.

Artículo séptimo.-Registro de Entidades Depositarias de Fondos de Pensiones.

1. La inscripción de las Entidades Depositarias de Fondos de Pensiones en el Registro de la Dirección General de Seguros se realizará previa comunicación acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificación de hallarse inscritas como Entidades de Depósito domiciliadas en España en el Registro correspondiente.

b) Relación de Administradores, Directores o Gerentes a quienes se hubiese apoderado para el ejercicio de las funciones de la Entidad como depositaria de Fondos de Pensiones.

2. En el Registro de la Dirección General de Seguros figurarán los siguientes datos referidos a estas Depositarias:

a) Denominación y domicilio social.

b) El Fondo o Fondos de Pensiones respecto de los cuales tengan asignadas las funciones de Depositario.

c) Las personas incluidas en el último párrafo del número anterior.

Artículo octavo.-Sustitución de las Entidades Gestoras o Depositaria.

1. Conforme al artículo 44.1 del Reglamento, la sustitución de la Entidad Gestora o de la Depositaria de un Fondo de Pensiones requiere la autorización de la Dirección General de Seguros, a cuyo efecto deberá presentarse la oportuna solicitud, acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificación del acuerdo de la Comisión de Control del Fondo con aceptación de la Entidad dispuesta a hacerse cargo de las funciones de las sustituidas.

b) En su caso, aprobación por la Comisión de Control del Fondo y por la Entidad Gestora o Depositaria que pretenda continuar en sus funciones, del proyecto de sustitución.

Cuando la Entidad Gestora inste su propia sustitución deberá aportar además:

I) Informe de auditoría, según lo establecido en el artículo 38 del Reglamento, y justificación de haber dado publicidad suficiente a la misma.

II) Justificación de haber constituido las garantías necesarias para cubrir las responsabilidades de su gestión.

2. La Entidad que sustituya a la Gestora o Depositaria en sus funciones, deberá estar inscrita en el Registro correspondiente de la Dirección General de Seguros, o en otro caso, cumplimentar los requisitos establecidos en la presente Orden.

3. Autorizada la sustitución, la Dirección General de Seguros lo publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y las Entidades interesadas, en la prensa diaria de las capitales de provincia de su domicilio social y en un periódico de ámbito nacional.

4. El cambio de denominación y domicilio social de las Entidades Gestoras y Depositaria se anunciará, igualmente, por éstas, en la prensa diaria de la capital de provincia respectiva y en otro periódico de ámbito nacional.

Artículo noveno.-Registro de Actuarios de Planes y Fondos de Pensiones.

Los expertos o Sociedades que, cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 45 del Reglamento, pretendan desarrollar las funciones actuariales previstas en la legislación vigente solicitarán su inscripción en el Registro administrativo de la Dirección General de Seguros, para lo cual presentarán los siguientes documentos:

a) Documento nacional de identidad o pasaporte.
Tratándose de Sociedades, copia auténtica de la escritura pública de constitución, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, si procede.

b) Acreditación suficiente del carácter del miembro de la corporación profesional legalmente reconocida y habilitada para el ejercicio de las funciones actuariales.

c) Las Sociedades a que se refiere el número 5 del artículo 45 del Reglamento deberán presentar, además, para su inscripción, justificación de lo previsto en los apartados a) y b) del expresado número 5, sobre estructura de su accionariado y sobre el ejercicio de la función del Administrador o Director.

d) Fotocopia autentificada del certificado de depósito, aval o póliza de seguro de responsabilidad civil profesional por la cuantía mínima exigida por el párrafo primero del artículo 45, 1, d) del Reglamento.

Artículo diez.-Registro de Auditores de Planes y Fondos de Pensiones.

Asimismo, los expertos o Sociedades que, cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 45 del Reglamento tengan que desarrollar las funciones de auditorías correspondientes, solicitarán su inscripción en el Registro Administrativo de la Dirección General de Seguros, acompañando la documentación indicada en el artículo anterior, en sus apartados a), d) y e), así como la acreditación suficiente de la inscripción de acuerdo con las normas de auditoría de cuentas.

Artículo once.-Permanencia de garantías exigidas a los profesionales.

La renovación, actualización y ampliación de las garantías exigidas para la inscripción de los profesionales a que se refieren los dos artículos anteriores, se justificará ante la Dirección General de Seguros dentro de los treinta días siguientes a aquel en que las mismas deban efectuarse. La pérdida de vigencia de la garantía de inscripción determinará la baja de aquéllos en el registro correspondiente.

Artículo doce.-Plazos de tramitación.

1. Las peticiones de autorizaciones administrativas contempladas en esta disposición deberán resolverse, en todo caso, de modo expreso, en el plazo de seis meses:

La Dirección General de Seguros recabará la información adicional que precise, quedando interrumpido el plazo anteriormente señalado hasta la recepción de la información requerida.

2. Durante el tiempo de un año a partir de la entrada en vigor del Reglamento, el plazo antes reseñado será de doce meses.
DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Lo que comunico a V.I.

Madrid, 7 de noviembre de 1988.

SOLCHAGA CATALÁN
Ilmo. Sr. Director general de Seguros.