Imprimir

Legislación

Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueba la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

El art. 125 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, califica a la Intervención General de la Administración del Estado como el centro directivo de la contabilidad pública, señalando, entre sus competencias, en el apartado a) del citado artículo la de someter a la decisión del Ministro de Economía y Hacienda el Plan General de Contabilidad Pública, al que se adaptarán las corporaciones, organismos y demás entidades incluidas en el sector público, según sus características o peculiaridades. Asimismo el apartado c) del mismo artículo le atribuye también la competencia para aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren conforme al Plan General de Contabilidad Pública.

La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA), entidad creada por el Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, con personalidad jurídica pública y plena capacidad para el desarrollo de sus fines, viene aplicando hasta la fecha una adaptación del Plan General de Contabilidad Pública de 1983 a sus especiales características, cuya última actualización se efectuó por la IGAE en el ejercicio 1989.

Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 6 de mayo de 1994, se aprobó la nueva versión del Plan General de Contabilidad Pública, por lo que se solicitó de la CLEA una actualización del Plan de Contabilidad de la misma, que se ajustase a la nueva estructura del Plan General de Contabilidad Pública.

Por otro lado la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en su disposición transitoria décima, configura a la comisión, conservando la misma denominación, como un ente del sector público de los previstos en el art. 6.5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Señalando que el nuevo ente sucederá a la actual comisión y conservará todos los derechos y obligaciones de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, continuando en la titularidad de su patrimonio, y en las liquidaciones que tiene encomendadas y manteniendo todas sus relaciones jurídicas y su personal laboral.

La citada Ley 30/1995 al regular en su art. 30 el régimen jurídico de la comisión establece en su apartado tercero que la CLEA quedará sometida al régimen de la contabilidad pública de las entidades integrantes del sector público estatal y al plan especial de contabilidad que apruebe la Intervención General de la Administración del Estado, de conformidad con los arts. 122 y 125, c), de la Ley General Presupuestaria.

De acuerdo con lo establecido en el mencionado art. 30.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y haciendo uso de las facultades atribuidas por el art. 125.c) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Esta Intervención General,

RESUELVE:

Primero

Queda aprobada la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras que se publica como anexo de esta disposición.

ANEXO

PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD PUBLICA

La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras es una entidad de Derecho Público del art. 6.5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras se rige por las disposiciones específicas sobre ella contenidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, por el Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión y por las demás normas relativas a la misma no derogadas por la referida Ley. En lo no previsto en las anteriores normas, y en cuanto al ejercicio de su actividad liquidadora, la Comisión se rige por las normas reguladoras de la liquidación en el ordenamiento jurídico privado, y como ente del sector público estatal, por las normas que se establecen en el art. 30 de la Ley 30/1995 anteriormente señalada y, con carácter general, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que expresamente se refieran a los entes regulados en su art. 6.5.

La CLEA tiene por objeto asumir la condición de liquidador de las entidades aseguradoras en los casos en los que lo establezca la normativa aplicable, así como las demás funciones que establece el art. 31 de su Ley reguladora.

Para el cumplimiento de sus funciones, la CLEA contará, de acuerdo con lo establecido en el art. 34 de su Ley reguladora, con los siguientes recursos:

a) Las subvenciones otorgadas por el Consorcio de Compensación de Seguros.

b) Las cantidades y bienes que recupere en el ejercicio de los derechos de las personas que le hayan cedido sus créditos o por su abono anticipado a las mismas, con cargo a los fondos de la propia comisión.

c) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar.

d) Los productos y rentas de su patrimonio y cualquier otro ingreso que le corresponda conforme a la legislación vigente.

Dentro del proceso de adaptación del plan de contabilidad de la CLEA al nuevo Plan General de Contabilidad Pública aprobado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 6 de mayo de 1994, la entidad solicitó, para recoger las características singulares de su actividad, la aprobación de las correspondientes cuentas que reflejasen el movimiento y situación de los siguientes aspectos:

1. Provisión para impuestos.

2. Provisión para insolvencias de créditos a largo plazo.

3. Adquisición de créditos contra entidades en liquidación.

4. Créditos litigiosos recibidos en compensación de créditos contra entidades en liquidación.

5. Bienes adjudicados a la comisión en pago de deudas a favor de ella, así como adquisiciones de bienes en virtud de lo dispuesto en el art. 27 del Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto, que aprobó su Reglamento.

6. Gastos para la comisión derivados de la liquidación de entidades.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, el régimen tributario de la comisión queda claramente determinado según se deduce del contenido de la disposición transitoria décima de la citada norma que establece en su apartado 3:
"El ente público Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras se somete al mismo régimen tributario que corresponde al Estado".

Dado que el régimen tributario de la comisión, anterior a la citada norma, no estaba definido con tanta claridad se ha incluido la cuenta 141 "Provisión para impuestos" para recoger el importe estimado de las posibles deudas tributarias relativas a ejercicios no prescritos y anteriores a la fecha de entrada en vigor de la norma antes señalada.

Para reflejar las correcciones valorativas derivadas de pérdidas reversibles por insolvencias en los créditos incluidos en el grupo 2 se hace preciso la creación de las siguientes cuentas 298 "Provisión para insolvencias de créditos a largo plazo", 697 "Dotación a la provisión para insolvencias de créditos a largo plazo" y 797 "Exceso de provisión para insolvencias de créditos a largo plazo".

En cuanto a la adquisición de créditos de las entidades en liquidación, es preciso señalar que el art. 36 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, establece en su apartado primero que la comisión con cargo a sus propios recursos y con la finalidad de mejorar y conseguir una más rápida satisfacción de los derechos de los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados, podrá ofrecerles la adquisición por cesión de sus créditos, abonándoles las cantidades que les corresponderían en proporción al previsible haber líquido resultante, teniendo en cuenta las normas de determinación establecidas en dicho artículo. Asimismo, la citada norma establece que la comisión podrá satisfacer anticipadamente, por cuenta de la entidad en liquidación, gastos inherentes a la liquidación de esta última. En virtud de estos anticipos y adquisiciones de créditos efectuadas por la comisión ésta se subroga en los derechos de los acreedores frente a la entidad en liquidación, extinguiéndose los créditos de aquéllos frente a ésta.

Como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior los citados pagos dan lugar al nacimiento de un crédito para la comisión derivado de la actividad normal de la misma, y que no tiene por tanto la consideración de activo financiero. Para el registro de los citados créditos es preciso la inclusión en el plan contable de la CLEA de un nuevo subgrupo 42 "Créditos contra entidades en liquidación", con el desarrollo de cuentas que se establece en este anexo.

En el proceso de recuperación de los créditos que la comisión ostente contra las distintas entidades en liquidación puede producirse la adjudicación a la misma de créditos a favor de tales entidades, respecto de los cuales se haya iniciado reclamación judicial. La operación implica la sustitución de un crédito contra la entidad liquidada por otro contra un tercero, con respecto al cual existe una reclamación judicial en curso.

Esta categoría de créditos se deriva de la actividad normal de la comisión, no teniendo por tanto la consideración de activos financieros. Su registro contable implica la creación de un nuevo subgrupo dentro del grupo 4, "Acreedores y Deudores", concretamente el subgrupo 46, "Créditos litigiosos en compensación de créditos contra entidades en liquidación", con el desarrollo en cuentas que se establece en este anexo.

Cuando se produzca la incorporación de bienes materiales al patrimonio de la comisión, bien como consecuencia de la adjudicación de aquéllos a ésta para el cobro de sus créditos o bien como consecuencia de adquisiciones efectuadas en virtud de lo establecido en el art. 27 del Real Decreto 2020/1986, por el que se aprueba el reglamento que permite a la comisión adquirir por sus valores reales, y siempre que resulte conveniente para el más eficaz desarrollo de su función, toda clase de créditos contra las entidades en liquidación o de bienes y derechos de las mismas, tales incorporaciones no tendrán la consideración de inmovilizado. La inclusión de los citados bienes en el subgrupo 22, "Inmovilizaciones materiales", no sería adecuada a la definición del contenido del mismo que establece el propio plan:
"Elementos patrimoniales tangibles, muebles e inmuebles, que se utilizan de manera continuada por el sujeto contable en la producción de bienes y servicios públicos y que no están destinados a la venta".

Los citados bienes no se utilizan, en principio, en la actividad de la comisión. Sólo en el caso en que se decidiera la utilización de aquéllos para su actividad procedería su inclusión en el citado subgrupo 22.

Por todo lo anterior se ha procedido a la creación de un nuevo subgrupo para la inclusión de tales bienes, concretamente el subgrupo 53, "Inversiones materiales temporales", en el que se establece, con idéntica denominación, la cuenta 530 "Inversiones materiales temporales".

Por último procede señalar que hay una serie de gastos, consecuencia de las liquidaciones de entidades, que la normativa establece sean directamente asumidos por la comisión. Los citados gastos se derivan exclusivamente de las liquidaciones a que se refieren y para su registro se ha previsto la creación de la cuenta 672, "Gastos de liquidación asumidos por la CLEA".

Por tanto, en virtud de lo expuesto anteriormente, el plan a aplicar por el ente público Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras es el Plan General de Contabilidad Pública aprobado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 6 de mayo de 1994, con las siguientes modificaciones.

Primera

Se incorporan a la segunda parte del plan "Cuadro de Cuentas" las siguientes:

Segunda

Se incorporan a la tercera parte del plan "Definiciones y relaciones contables" las siguientes:

Todas las cuentas del subgrupo funcionarán a través de las divisionarias que se establezcan.
El movimiento es el siguiente:

a) Se cargan con abono a la cuenta 400, "Acreedores por obligaciones reconocidas. Presupuesto de gastos corriente", por las adquisiciones de créditos realizadas.

b) Se abonan con cargo a:

El saldo deudor figurará en el activo del balance.

Tercera

Se incorporan a la cuarta parte "Cuentas anuales" del plan las siguientes modificaciones:

En cuanto a la cuenta del resultado económico-patrimonial (modelo para entes administrativos) se incorporan a ella las siguientes partidas:

Cuarta

Se incorporan a la quinta parte "Normas de valoración", concretamente a la norma núm. 8 relativa a la valoración de "Créditos y demás derechos a cobrar no presupuestarios" los siguientes párrafos:

Los créditos contra entidades en liquidación se registrarán por las cantidades satisfechas a su adquisición, determinadas para cada tipo de crédito, de acuerdo con las normas de cuantificación establecidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados; en el Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la comisión, y demás normas de desarrollo.

Los créditos litigiosos adjudicados a la comisión en los planes de liquidación, en compensación de los gastos de liquidación anticipados o de la compra de créditos se registrarán por su valor de adjudicación.

Las correcciones de valor que procedan practicarse en los créditos referidos en los dos párrafos anteriores, para reflejar las posibles insolvencias que se presenten con respecto a su cobro se efectuarán de acuerdo con los siguientes criterios: