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Legislación

Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y el Reglamento de mutualidades de previsión social, aprobado por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre.

  Sumario:

El Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, supuso un profundo cambio en la legislación administrativa de ordenación y supervisión de la actividad aseguradora, hasta entonces contenida en el Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, al adaptar el ordenamiento jurídico interno a las disposiciones de, entre otras, la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y la Directiva 92/96/CEE, del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de vida, y recoger en su articulado consideraciones, experiencias, criterios, reflexiones y circunstancias que se habían revelado necesarias para atender a la finalidad con ella pretendida.

Desde su entrada en vigor el 1 de enero de 1999 hasta nuestros días, se han ido incorporando a su articulado nuevas disposiciones nacidas del Derecho comunitario, como las contenidas en la Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros, transpuesta por el Real Decreto 996/2000, de 2 de junio, o las contenidas en las Directivas 2002/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de marzo de 2002, por la que se modificó la Directiva 73/239/CEE del Consejo en lo que respecta a los requisitos del margen de solvencia de las empresas de seguros distintos del seguro de vida, y 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida, transpuestas por el Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero. Estos cambios, que tratan de mejorar la necesaria armonización legislativa comunitaria o bien revisar, adecuar y actualizar los instrumentos de solvencia técnica previstos para las entidades aseguradoras, no pueden considerarse culminados, dado que el entorno dinámico del sistema financiero y las tendencias legislativas armonizadoras europeas orientadas a adecuar el marco jurídico que permita alcanzar el mercado financiero único, exigen cambios permanentes.

En este contexto, este Real Decreto tiene por objeto, por un lado adecuar el marco jurídico del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados a los cambios que se han sucedido, en el sector asegurador y en el sector financiero en general, con la aparición de nuevas alternativas de inversión para la cobertura de las provisiones técnicas, nuevos productos de seguros o tendencias en el marco de las exigencias de control interno y, por otro, adecuar la regulación de las provisiones técnicas de riesgos en curso y de prestaciones, así como hacer extensiva a todas las entidades aseguradoras, y por tanto también a las mutualidades de previsión social, la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas, dejando a salvo, para el caso de estas últimas entidades, las excepciones que las Comunidades Autónomas puedan establecer dentro del ámbito de sus competencias.

En particular, respecto a la provisión de riesgos en curso se incorpora como novedad en la norma la posibilidad de estimar su importe, como alternativa al cálculo por ramos, por modalidad comercial; criterio éste que, aun cuando venía siendo admitido en la práctica, no tenía reflejo expreso en el articulado. Asimismo, y con carácter general, se simplifica su cálculo, se realizan ajustes técnicos respecto a las partidas que han de considerarse para estimar la suficiencia de las primas y se detalla la metodología a seguir para su cuantificación respecto al reaseguro aceptado.

En lo que a la provisión de seguros de vida se refiere, se modifica la sistemática para estimar con carácter general el tipo de interés de cálculo de la provisión de seguros de vida, que al no referenciarse a los tipos de interés de emisiones públicas a cinco o más años y eliminarse las medias de los tres ejercicios anteriores, posibilita la utilización de tipos de interés más ajustados a las condiciones vigentes en cada momento en el mercado. Como alternativa al tipo de interés general, se permite como novedad el cálculo de la provisión de seguros de vida al tipo de interés vigente en la fecha de efecto de la póliza, siempre que se cumplan ciertos requisitos. Asimismo, se introduce la posibilidad de utilizar en los seguros con tipos de interés precomunicados para un plazo no superior a un año, el tipo de interés garantizado en cada periodo, aun cuando pueda superar el tipo de interés general de cálculo, que de otro modo obligaría a dar cumplimiento a los requisitos formales exigibles para la inmunización financiera.

Con relación a la provisión de prestaciones, se introduce un mayor detalle de la provisión de gastos internos de liquidación de siniestros, se ajusta el cálculo de la provisión de siniestros pendientes de declaración al objeto de alcanzar una mayor aproximación a la realidad y mejorar el tratamiento de la gestión de la siniestralidad en determinados ramos que utilicen métodos estadísticos, al no exigirse la valoración individual de siniestros.

Respecto al régimen de las inversiones, se actualiza la relación de los distintos bienes y derechos considerados aptos para la inversión de las provisiones técnicas, dando entrada a los derivados de créditos, a los derivados de inversión en general, a las instituciones de inversión colectiva no armonizadas o, entre otros, a las entidades de capital riesgo, lo que exige una regulación completa de su delimitación, régimen de valoración y de los límites de diversificación y dispersión. Se procede, asimismo, a establecer una regulación completa de los activos financieros estructurados.

Se recogen en el articulado los criterios consolidados, aunque no expresos en la norma, sobre el régimen aplicable a las plusvalías de bienes y derechos computables en el patrimonio propio no comprometido y fondo de garantía, se ajustan las partidas negativas a incluir en uno y otro estado y se corrige el coeficiente corrector de la cuantía mínima del margen de solvencia.

Se amplía y detalla el contenido del libro de inversiones, se acota el contenido del grupo consolidable de entidades aseguradoras para hacerlo compatible con el previsto en el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, se amplía el plazo de presentación de los modelos de la documentación estadístico contable que tenían como plazo límite el 31 de agosto y se extiende el marco de la obligación de someter las cuentas anuales a auditoría de cuentas a todas las entidades aseguradoras cualquiera que sea el ramo en el que operen y el importe de su cifra de negocio, modificaciones estas dos últimas que también se incorporan al Reglamento de mutualidades de previsión social, aprobado por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, extendiéndose la obligación de auditar sus cuentas a las mutualidades de previsión social través de su reglamento específico, a salvo de las excepciones que las Comunidades Autónomas puedan establecer en el ámbito de sus competencias. Finalmente, se llevan a cabo toda una serie de desarrollos en materia de control interno y gestión de riesgos en clara sintonía, tanto con las tendencias regulatorias nacionales e internacionales de otros sectores del sistema financiero, como con las recomendaciones emanadas de organismos internacionales. En particular, se concreta la responsabilidad del consejo de administración de la entidad obligada a presentar documentación estadístico contable consolidada o bien el de la obligada a presentar documentación estadístico contable individual, así como de la dirección de la entidad, respecto al cumplimiento de los deberes relativos a los procedimientos de control interno y control de la política de inversiones, al tiempo que se detallan las líneas del cumplimiento de cada obligación, y se introduce el deber de elaborar y remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones un informe anual de autoevaluación y mejora de los procedimientos de control interno. Los requerimientos de control interno no serán ajenos en su implementación al principio de proporcionalidad respecto a la dimensión de cada entidad y los riesgos por ellas asumidos.

La disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, habilita al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, a desarrollar la ley en las materias que se atribuyen expresamente a la potestad reglamentaria, así como, en general, en todas aquellas susceptibles de desarrollo reglamentario en que sea preciso para su correcta ejecución, mediante la aprobación de su reglamento y las modificaciones ulteriores de este que sean necesarias. Conforme a esta habilitación se dicta este Real Decreto, que consta de dos artículos; el primerocontiene las modificaciones del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y el segundola adaptación del Reglamento de mutualidades de previsión social. Completan el contenido del Real Decreto, una disposición transitoria, una disposición derogatoriay dos disposiciones finales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de febrero de 2007, dispongo:

Artículo primero.Modificación del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.

El Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, queda modificado como sigue:

Artículo segundo.Modificación del Reglamento de mutualidades de previsión social, aprobado por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre.

El artículo 27 del Reglamento de mutualidades de previsión social, aprobado por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 27. Información estadístico-contable y auditoría.

Las mutualidades deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las cuentas anuales y el informe de gestión, la información estadístico-contable referida al ejercicio económico y los informes de auditoría de cuentas anuales y complementario y el informe de la comisión de control financiero, si la hubiese. La información estadístico-contable anual incluirá datos referentes al balance, cuenta de pérdidas y ganancias general y por ramos o, en su caso, por riesgos, cobertura de provisiones técnicas, margen de solvencia, fondo de garantía y aquellos otros extremos que permitan analizar la información contenida en los estados anteriores. La remisión de las cuentas anuales se realizará simultáneamente a la de la información estadístico-contable anual, la cual se ajustará a los modelos aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda y se remitirá antes del 10 de julio del año siguiente a aquél al que se refieran.

Las mutualidades obligadas a formular cuentas consolidadas deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las cuentas anuales consolidadas y el informe de gestión, la información estadístico-contable consolidada y los informes general y complementario de auditoría. La información estadístico-contable incluirá datos referentes al balance consolidado, cuenta de pérdidas y ganancias consolidada general y por ramos, cobertura de provisiones técnicas del grupo, margen de solvencia consolidado y aquellos otros extremos que permitan analizar la información contenida en los estados anteriores. La remisión de las cuentas anuales consolidadas se realizará simultáneamente a la de la información estadístico-contable anual consolidada, la cual se ajustará a los modelos aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda y se remitirá antes del 10 de julio del año siguiente a aquel al que se refieran.

Además, están obligadas a remitir información estadístico-contable trimestral las mutualidades que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que las cuotas devengadas en el ejercicio superen la cifra de 1.200.000 euros. La obligación anterior sólo cesará cuando deje de alcanzarse el referido límite durante dos ejercicios seguidos.

  2. Que operen en los riesgos de vida previstos en el artículo 15.1.a o en los ramos de vida, caución, crédito o en cualquiera de los tipos de responsabilidad civil.

  3. Que se encuentren sometidas a procedimiento administrativo de adopción de medidas de control especial, cuando así se requiera por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de disolución o de revocación de la autorización administrativa, o bien se encuentren en periodo de liquidación no asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros.

En todo caso, las mutualidades no obligadas a remitir información estadístico-contable trimestral deberán remitir con esa misma periodicidad el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y los estados de cobertura de provisiones técnicas y de margen de solvencia, salvo la que deba presentarse hasta el 31 de agosto, que podrá ser remitida hasta el 15 de septiembre siguiente al término del periodo al que corresponda.

Asimismo, las mutualidades obligadas de los grupos consolidables de entidades aseguradoras deberán remitir semestralmente la información estadísticocontable correspondiente a dicho periodo.

Toda la información estadístico-contable referida al periodo inferior al año deberá remitirse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro de los dos meses siguientes al término del periodo al que corresponda.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá recabar aclaración sobre la documentación recibida al objeto de obtener la información prevista en este precepto.

En todo caso, deberán remitir la información estadístico-contable consolidada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior las entidades aseguradoras domiciliadas en el territorio español dominantes de un grupo consolidable de entidades aseguradoras que sean dominadas por otras entidades domiciliadas en otro Estado perteneciente al espacio económico europeo.

Las cuentas anuales individuales y las cuentas anuales consolidadas deberán ser revisadas por los auditores de cuentas.

Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las excepciones que en el ámbito de sus competencias puedan establecer las Comunidades Autónomas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.Plazos de adaptación.

1. Las entidades aseguradoras dispondrán de los siguientes plazos de adaptación desde la entrada en vigor de esta norma:

  1. Respecto de los límites de diversificación y dispersión a los que se refiere el artículo 53 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, un plazo de tres meses.

  2. Respecto de los cambios introducidos en el artículo 65.1.e, en cuanto a los mayores requisitos exigidos en el libro de inversiones, un plazo de seis meses.

  3. Respecto de las exigencias de control interno y control de la política de inversiones a las que se refieren los artículos 110 y 110 bis, un plazo de seis meses.

  4. Respecto a la adaptación de las bases técnicas de los seguros de vida, un plazo de seis meses.

2. Los requisitos adicionales exigidos a los activos financieros estructurados en el apartado 1.b del artículo 50 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la redacción dada por este Real Decreto, sólo resultarán aplicables a las inversiones realizadas por las entidades aseguradoras con posterioridad a la entrada en vigor de este último.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.Derogación normativa.

A la entrada en vigor de este Real Decreto quedan derogadas:

  1. La disposición adicional quinta del Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre; y

  2. El párrafo segundo del artículo 17.2 del Reglamento de mutualidades de previsión social, aprobado por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre.

Igualmente quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.Carácter básico.

Conforme a lo establecido en la disposición final primera del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, las disposiciones contenidas en este Real Decreto tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en elBoletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 16 de febrero de 2007.

- Juan Carlos R. -

 

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
Pedro Solbes Mira