| Real Decreto 63/1994, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, de suscripción obligatoria. |
Texto adaptado a modificaciones
introducidas por:
*Ley 6/2009, de 3 de julio, por la que se modifica el
Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real
Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, para suprimir las funciones del
Consorcio de Compensación de Seguros en relación con los seguros obligatorios de
viajeros y del cazador y reducir el recargo destinado a financiar las funciones
de liquidación de entidades aseguradoras, y el texto refundido de la Ley de
ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre
Sumario
ANEXO
REGLAMENTO DEL SEGURO
DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL CAZADOR, DE SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
La Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, y su Reglamento, aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo, establecen la obligación de todo cazador de celebrar un contrato de seguro para cubrir la obligación de indemnizar los daños causados a las personas con ocasión del ejercicio de caza.
El Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador fue así objeto de regulación en la Orden del Ministerio de Hacienda de 20 de julio de 1971, disposición que se inspira en la proximidad conceptual de este seguro con el Seguro obligatorio de responsabilidad civil derivado del uso y circulación de vehículos de motor, como aconseja la idéntica naturaleza de ambos seguros, el carácter tendencialmente objetivo de la responsabilidad civil que para ellos imponen sus respectivas regulaciones y la intervención de un fondo de garantía en supuestos que, encontrándose en el ámbito del seguro obligatorio, no existe cobertura por contrato de seguro.
Sin embargo, la realidad social actual en la que se desenvuelve la caza, la necesidad de acomodar el seguro que cubre la responsabilidad civil derivada de la misma al conjunto de disposiciones que se han ido promulgando en los últimos años (Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de seguro; Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del seguro privado, y diversas modificaciones de ambas, siendo las más recientes, respectivamente, la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vidas y de actualización de la legislación de seguros privados, y la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, así como, en materia de caza, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres) y finalmente de fijar un nivel adecuado de protección a las víctimas de los accidentes ocasionados con motivo del ejercicio de la caza, aconsejan una nueva regulación del Seguro de responsabilidad civil del cazador, de suscripción obligatoria.
En su virtud, a propuesta de los
Ministros de Justicia, Economía y Hacienda y Agricultura, Pesca y
Alimentación, oída la Junta Consultiva de Seguros, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 21 de enero de 1994.
D I S P O N G O:
Artículo único.Aprobación del
Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, de suscripción
obligatoria.
Se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, de
suscripción obligatoria, cuyo texto se incorpora como anexo a la presente
disposición.
Disposición adicional única.Derecho de reclamación de las entidades gestoras del Sistema Nacional de Salud.
El Instituto Nacional de la Salud y las demás entidades gestoras del Sistema
Nacional de Salud tendrán derecho a reclamar de las entidades aseguradoras,
conforme el artículo 83 de la Ley General de Sanidad, el importe de la
asistencia sanitaria y farmacéutica que hubieran prestado a los terceros
perjudicados hasta el límite de la cobertura voluntaria del Seguro de
responsabilidad civil del cazador causante del siniestro, caso de haberse
suscrito un seguro voluntario. Si únicamente ha sido concertado el seguro
obligatorio o en caso de inexistencia de seguro, el derecho de reclamación
será ejercitable, según los casos, frente a la entidad aseguradora o al
Consorcio de Compensación de Seguros y hasta el límite del aseguramiento
obligatorio.
Disposición transitoria primera.Acomodo de los contratos a la nueva regulación.
Los contratos de Seguro de responsabilidad civil del cazador, de suscripción
obligatoria, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real
Decreto se entenderán adaptados a lo dispuesto en el mismo a partir de dicha
fecha de entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda.Prorrata de prima.
Las entidades aseguradoras quedan habilitadas para percibir de sus asegurados la
prorrata desde la entrada en vigor del presente Real Decreto hasta el respectivo
vencimiento de los contratos en curso del Seguro de responsabilidad civil del
cazador, de suscripción obligatoria, por la diferencia entre la prima
satisfecha y la nueva que corresponda, para las coberturas que ahora se
establecen.
Disposición derogatoria única.Normas derogadas.
En el momento de entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogados:
1. El artículo 52 del Reglamento de Caza, aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo.
2. La Orden ministerial de 20 de julio de 1971 por la que se estableció el Reglamento provisional del Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador.
3. La Orden ministerial de 14 de octubre de 1983, del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre prestaciones y tarifas en el Seguro obligatorio del cazador.
4.Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final única.Entrada
en vigor
El presente Real Decreto entrar en vigor a los dos meses de su publicación en
el "Boletín Oficial del Estado" y el límite máximo de cobertura del
aseguramiento obligatorio que establece será de aplicación a los siniestros
acaecidos desde dicha fecha.
Dado en Madrid a 21 de enero de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia
ALFREDOPÉREZRUBALCABA
REGLAMENTO DEL SEGURO
DE
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL CAZADOR,
DE SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
Artículo 1.Naturaleza,
obligatoriedad y régimen jurídico.
1. El Seguro de responsabilidad civil del cazador, de suscripción obligatoria,
constituye una especialidad del seguro de responsabilidad civil que tiene por
objeto la cobertura, dentro de los límites fijados en el presente Reglamento,
de aquélla en la que pueda incurrir el cazador con armas con ocasión de la
acción de cazar.
2. Todo cazador con armas deberá, durante la acción de cazar, estar asegurado
por un contrato de Seguro de responsabilidad civil del cazador adaptado al
presente Reglamento. No se podrá obtener la licencia de caza sin haber
acreditado la previa celebración de este contrato de seguro ni practicar el
ejercicio de la misma sin la existencia y plenitud de efectos del mismo.
3. El Seguro de responsabilidad civil del cazador, de suscripción obligatoria,
se regirá:
a) Por la normativa en materia de caza de las Comunidades Autónomas con
competencias en la materia y, subsidiariamente, por el artículo 52 de la Ley
1/1970, de 4 de abril, de Caza; por los artículos 73 a 76 y, subsidiariamente,
por el resto de los preceptos de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de
Seguro que le sean de aplicación, y por la Ley 30/95 sobre Ordenación y
Supervisión.
b) Por las disposiciones del presente Reglamento.
c) En lo que no se oponga al anterior, por el Reglamento de ordenación del
Seguro privado, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.
Se entiende por "acción de caza" y "cazador" los que son
definidos como tales en la normativa de la correspondiente Comunidad Autónoma
con competencias en la materia y, subsidiariamente, en los artículos 2 y 3 de
la Ley de Caza.
Artículo 2.Ámbito de cobertura y exclusiones.
1. El seguro de suscripción obligatoria cubre en todo el territorio español, dentro de los límites cuantitativos fijados en este Reglamento, la obligación de todo cazador con armas de indemnizar los daños corporales causados a las personas con ocasión de la acción de cazar.
2. Quedan incluidos en el ámbito de cobertura:
a) Los daños referidos en el apartado anterior ocasionados por un disparo involuntario del arma.
b) Los daños referidos en el apartado anterior ocasionados en tiempo de descanso dentro de los límites del terreno de caza, en tanto se esté practicando el ejercicio de la misma.
3. Quedan excluidos del ámbito de cobertura los supuestos en que el cazador no esté obligado a indemnizar porque el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor. No se considerarán casos de fuerza mayor los defectos, roturas o fallos de las armas de caza y sus mecanismos o de las municiones.
Artículo 3.Límites
cuantitativos de la cobertura.
El seguro de suscripción obligatoria cubre la indemnización de los daños
corporales ocasionados a las personas por la acción de cazar hasta el límite
máximo de quince millones de pesetas por víctima.
Artículo 4.Extensión de coberturas.
1. Las partes podrán acordar voluntariamente que la cobertura del seguro cubra la responsabilidad civil del cazador superando los límites para el seguro de suscripción obligatoria fijados en el presente Reglamento.
2. En la misma póliza se podrán incluir también otras coberturas de seguro.
Artículo 5.Duración del
contrato.
El período de duración de este contrato ser de un año, prorrogable conforme
al artículo 22 de la Ley de Contrato de seguro.
Por excepción, podrá pactarse un plazo de duración inferior al año cuando se
corresponda con el de las licencias de caza temporales expedidas, en su caso,
por las distintas Comunidades Autónomas.
Artículo 6.Responsabilidad
concurrente.
Si los daños asegurados hubieran sido causados por los integrantes de una
partida de caza y no consta el autor de los mismos, responderán solidariamente
los aseguradores de los miembros de dicha partida.
A estos efectos, se considerarán únicamente como miembros de la partida
aquellos cazadores que hayan practicado el ejercicio de la caza en la ocasión y
lugar en que el daño haya sido producido y que hubieran utilizado armas de la
clase que originó el daño.
Artículo 7.Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros.(Derogado por Ley 6/2009)
Artículo 8.Derecho de
repetición.
A los efectos del ejercicio del derecho de repetición que atribuye al
asegurador el artículo 76 de la Ley de Contrato del seguro, son supuestos de
daño o perjuicio causado a un tercero debido a conducta dolosa del asegurado,
sin perjuicio de cualesquiera otros en que pudiera concurrir dolo, los
siguientes:
a) Los ocasionados cazando en cualquiera de las circunstancias siguientes: sin haber obtenido la correspondiente licencia o careciendo ésta de validez, con armas prohibidas, en época de veda o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes.
b) Los ocasionados por hacer uso temario de armas de caza en zonas de seguridad.
c) Aquéllos en los que el causante del daño incurra en delito de omisión de socorro.